La presente ley tiene por objeto modernizar la Ley N° 19.886 y otros cuerpos legales para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia, e introducir principios de economía circular en las compras del Estado. Su finalidad central es hacer más eficiente, íntegro y sostenible el sistema de contratación pública, fortaleciendo el rol de la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompra) y del Tribunal de Contratación Pública. En materia de Probidad y Transparencia, la ley establece nuevos y mayores estándares. En este sentido, se regula la etapa de precompra mediante la obligatoriedad de realizar consultas públicas en el sitio web de Mercado Público, promoviendo la transparencia desde la fase de preparación de la contratación administrativa. Se amplía la definición de conflictos de interés y se regula el deber de abstención para el personal involucrado en los procedimientos de compra, estableciendo la obligatoriedad de suscribir una declaración jurada de ausencia de conflictos de intereses y de guardar confidencialidad. Además, se prohíbe a los organismos del Estado contratar bienes o servicios con sus propios directivos, funcionarios, sus cónyuges, convivientes civiles o familiares hasta ciertos grados de consanguinidad y afinidad. Se exige la Declaración de Intereses y Patrimonio (DIP) al personal que participe en la compra y gestión de contratos, con actualización semestral. Se establece la nulidad de los contratos celebrados con infracción a las normas de probidad administrativa. Respecto a la Gestión y Competencia, la ley fortalece la licitación pública como regla general y moderniza los procedimientos de contratación. Además, amplía los sistemas de Compra Ágil y Convenio Marco, incorpora nuevas modalidades como la Compra por Cotización, el Acuerdo Dinámico de Compras, los Contratos para la Innovación, el Diálogo Competitivo y la Subasta Inversa Electrónica. Se eleva el límite para el procedimiento de Compra Ágil hasta 100 UTM, con la obligación de solicitar al menos tres cotizaciones, priorizando la participación de empresas de menor tamaño y proveedores locales. De tal modo, se impulsa la participación de empresas de menor tamaño y cooperativas mediante la creación de la figura de la Unión Temporal de Proveedores (UTP). Se hace obligatoria la inscripción en el Registro de Proveedores para participar en los procesos de compra, creando un historial de comportamiento para futuros procesos. Asimismo, por medio de este cuerpo normativo se aprueba la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, con el propósito de regular el mecanismo a través del cual las instituciones públicas podrán transferir el uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y la utilización de medios y servicios compartidos en la Administración del Estado. En cuanto a las disposiciones transitorias, la ley introduce criterios de sustentabilidad y principios de economía circular en los procesos de compra pública, alineando la contratación estatal con objetivos de desarrollo económico, social y ambiental. En el plano institucional, se amplía la competencia del Tribunal de Contratación Pública (TCP), incluyendo disputas sobre la ejecución de los contratos públicos y generando un nuevo procedimiento para tramitar las acciones judiciales. Cabe señalar que la ley presente establece como regla general que entrará en vigor un año después de su publicación. No obstante, establece algunas excepciones, por lo que ciertas modificaciones entrarán en vigencia dieciocho meses después de publicada y, otras que indica, al momento de su publicación.
    Artículo segundo.- Apruébase la siguiente ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado:

 
    Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular el mecanismo a través del cual los organismos del Estado podrán transferir el uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y la utilización de medios y servicios compartidos en la Administración del Estado. Tales organismos deberán procurar un uso eficiente de ellos y cautelar el buen uso de los recursos públicos y el cuidado del medio ambiente a través de la aplicación de principios de economía circular.
    La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Estado no incluidos en el inciso anterior podrán acogerse a las disposiciones de esta ley y su reglamento, lo que comunicarán previamente a la Dirección de Compras y Contratación Pública, bajo las condiciones que esta ley y las demás normas señalen.


    Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por bienes muebles los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sean semovientes o inanimados.
    Asimismo, se entenderá por servicio o medio compartido a aquellas actividades, infraestructuras técnicas, instalaciones, aplicaciones, equipos, inmuebles, redes, ficheros electrónicos, licencias y activos que dan soporte a sistemas de información, determinados por uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, y suscritos además por el Ministerio que por su ámbito de competencia corresponda, que por su demanda transversal y estandarizada por parte de los órganos de la Administración del Estado haga más eficiente su utilización compartida por parte de ellos.
    Se excluyen de las disposiciones de la presente ley los vehículos motorizados, a los cuales se les continúan aplicando las disposiciones legales vigentes.


    Título I
    De la enajenación de bienes muebles en desuso en la Administración del Estado


    Artículo 3.- Los jefes de servicio podrán disponer de los bienes muebles que no requieran para el cumplimiento de los fines propios del servicio, previa resolución fundada, de acuerdo con las normas siguientes. Sin perjuicio de ello, la disposición de estos bienes será obligatoria en los casos en que se cumplan las condiciones que una instrucción de carácter general del Ministerio de Hacienda así lo señale.


    Artículo 4.- Si un bien mueble que se encuentra en las condiciones señaladas en el artículo anterior aún puede ser empleado para su uso ordinario según lo indicado en la resolución del jefe de servicio, éste deberá ofrecerlo a otros organismos, de aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, para que sea entregado a aquel organismo que lo requiera, a través de los medios que la Dirección de Compras y Contratación Pública disponga para este efecto.
    La entrega se efectuará previa resolución de la entidad a cuyo cargo se encuentra el bien y se procederá al traslado, en el caso de organismos públicos con el mismo patrimonio. En el caso de los organismos públicos con distinto patrimonio dicha resolución actuará como título translaticio de dominio, para proceder al traslado del bien.
    Los traslados de bienes muebles deberán quedar debidamente registrados en los inventarios correspondientes.
    Si no existen organismos públicos interesados en adquirir el dominio, uso o goce del bien, deberá ponerlo a disposición del público, para que sea transferido su dominio, uso o goce a título oneroso, a través de la Dirección de Crédito Prendario, mediante los mecanismos que ésta determine. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes se mantendrán en poder del organismo vendedor hasta su entrega.


    Artículo 5.- Si no hay terceros interesados deberá donarlo a alguna institución sin fines lucro inscrita en el catastro de organizaciones de interés público establecido por el artículo 15 de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, o a entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres o a cualesquiera otras entidades similares, sin ánimo de lucro.
    El organismo donante deberá guardar registro de los donatarios beneficiados por las donaciones descritas en el presente artículo.     


    Artículo 6.- Si un bien mueble no se encuentra en condiciones de ser utilizado para su uso ordinario, deberá ser manejado de acuerdo al principio de jerarquía en el manejo de residuos que señala la ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. De esta forma, se deberá considerar como primera alternativa su reutilización, luego su valorización, y como última alternativa su eliminación.


    Artículo 7.- La Dirección de Compras y Contratación Pública dispondrá de los medios para enajenar los bienes muebles señalados en el presente título, a través de un catálogo electrónico, entre los organismos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 1.


    Artículo 8.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por los Ministros de Bienes Nacionales y de Medio Ambiente, regulará las condiciones para transferir el dominio, uso o goce de bienes muebles en desuso de los organismos señalados en el inciso segundo del artículo 1 entre ellos, o a terceros, los requisitos, incluyendo los plazos y condiciones para disponer de ellos, el carácter gratuito u oneroso que deberá tener su transferencia, así como las demás normas necesarias para la implementación del presente título.


    Título II
    De la utilización de servicios y medios compartidos en la Administración del Estado.


    Artículo 9.- A través de un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro que por su ámbito de competencia corresponda, se podrá establecer la utilización obligatoria por parte de los organismos de la Administración del Estado, de los medios o servicios compartidos que el decreto señale, bajo las condiciones establecidas en él, salvo que, por motivos técnicos o económicos, mediante una resolución fundada, un organismo de la Administración decida sustraerse de su utilización.


    Título III
    Otras Disposiciones
     

    Artículo 10.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, del siguiente modo:

    1. En el artículo 24:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Dirección de Aprovisionamiento del Estado", por lo siguiente: "ley N° 19.886 y su reglamento,".
    b) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, por el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "La transferencia del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de éstos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales.".

    c) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "de los incisos cuarto, quinto y sexto" por "del inciso tercero".
    d) Suprímese en el inciso final la frase "y fijará las normas conforme a las cuales se deberá enajenar dichos bienes,".

    2. Agrégase en el artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.".