Artículo segundo.- Apruébase la siguiente ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado:
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular el mecanismo a través del cual los organismos del Estado podrán transferir el uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y la utilización de medios y servicios compartidos en la Administración del Estado. Tales organismos deberán procurar un uso eficiente de ellos y cautelar el buen uso de los recursos públicos y el cuidado del medio ambiente a través de la aplicación de principios de economía circular.
La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Estado no incluidos en el inciso anterior podrán acogerse a las disposiciones de esta ley y su reglamento, lo que comunicarán previamente a la Dirección de Compras y Contratación Pública, bajo las condiciones que esta ley y las demás normas señalen.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por bienes muebles los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sean semovientes o inanimados.
Asimismo, se entenderá por servicio o medio compartido a aquellas actividades, infraestructuras técnicas, instalaciones, aplicaciones, equipos, inmuebles, redes, ficheros electrónicos, licencias y activos que dan soporte a sistemas de información, determinados por uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, y suscritos además por el Ministerio que por su ámbito de competencia corresponda, que por su demanda transversal y estandarizada por parte de los órganos de la Administración del Estado haga más eficiente su utilización compartida por parte de ellos.
Se excluyen de las disposiciones de la presente ley los vehículos motorizados, a los cuales se les continúan aplicando las disposiciones legales vigentes.
Título I
De la enajenación de bienes muebles en desuso en la Administración del Estado
Artículo 3.- Los jefes de servicio podrán disponer de los bienes muebles que no requieran para el cumplimiento de los fines propios del servicio, previa resolución fundada, de acuerdo con las normas siguientes. Sin perjuicio de ello, la disposición de estos bienes será obligatoria en los casos en que se cumplan las condiciones que una instrucción de carácter general del Ministerio de Hacienda así lo señale.
Artículo 4.- Si un bien mueble que se encuentra en las condiciones señaladas en el artículo anterior aún puede ser empleado para su uso ordinario según lo indicado en la resolución del jefe de servicio, éste deberá ofrecerlo a otros organismos, de aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, para que sea entregado a aquel organismo que lo requiera, a través de los medios que la Dirección de Compras y Contratación Pública disponga para este efecto.
La entrega se efectuará previa resolución de la entidad a cuyo cargo se encuentra el bien y se procederá al traslado, en el caso de organismos públicos con el mismo patrimonio. En el caso de los organismos públicos con distinto patrimonio dicha resolución actuará como título translaticio de dominio, para proceder al traslado del bien.
Los traslados de bienes muebles deberán quedar debidamente registrados en los inventarios correspondientes.
Si no existen organismos públicos interesados en adquirir el dominio, uso o goce del bien, deberá ponerlo a disposición del público, para que sea transferido su dominio, uso o goce a título oneroso, a través de la Dirección de Crédito Prendario, mediante los mecanismos que ésta determine. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes se mantendrán en poder del organismo vendedor hasta su entrega.
Artículo 5.- Si no hay terceros interesados deberá donarlo a alguna institución sin fines lucro inscrita en el catastro de organizaciones de interés público establecido por el artículo 15 de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, o a entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres o a cualesquiera otras entidades similares, sin ánimo de lucro.
El organismo donante deberá guardar registro de los donatarios beneficiados por las donaciones descritas en el presente artículo.
Artículo 6.- Si un bien mueble no se encuentra en condiciones de ser utilizado para su uso ordinario, deberá ser manejado de acuerdo al principio de jerarquía en el manejo de residuos que señala la ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. De esta forma, se deberá considerar como primera alternativa su reutilización, luego su valorización, y como última alternativa su eliminación.
Artículo 7.- La Dirección de Compras y Contratación Pública dispondrá de los medios para enajenar los bienes muebles señalados en el presente título, a través de un catálogo electrónico, entre los organismos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 1.
Artículo 8.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por los Ministros de Bienes Nacionales y de Medio Ambiente, regulará las condiciones para transferir el dominio, uso o goce de bienes muebles en desuso de los organismos señalados en el inciso segundo del artículo 1 entre ellos, o a terceros, los requisitos, incluyendo los plazos y condiciones para disponer de ellos, el carácter gratuito u oneroso que deberá tener su transferencia, así como las demás normas necesarias para la implementación del presente título.
Título II
De la utilización de servicios y medios compartidos en la Administración del Estado.
Artículo 9.- A través de un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro que por su ámbito de competencia corresponda, se podrá establecer la utilización obligatoria por parte de los organismos de la Administración del Estado, de los medios o servicios compartidos que el decreto señale, bajo las condiciones establecidas en él, salvo que, por motivos técnicos o económicos, mediante una resolución fundada, un organismo de la Administración decida sustraerse de su utilización.
Título III
Otras Disposiciones
Artículo 10.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, del siguiente modo:
1. En el artículo 24:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Dirección de Aprovisionamiento del Estado", por lo siguiente: "ley N° 19.886 y su reglamento,".
b) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, por el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La transferencia del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de éstos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales.".
c) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "de los incisos cuarto, quinto y sexto" por "del inciso tercero".
d) Suprímese en el inciso final la frase "y fijará las normas conforme a las cuales se deberá enajenar dichos bienes,".
2. Agrégase en el artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.".