Artículo tercero.- Agrégase en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, el siguiente artículo 57 bis:
"Artículo 57 bis.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de serv icios y obras, el Banco deberá observar lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo y quinto de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.
Las referencias contenidas en las normas del mencionado Capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, se entenderán efectuadas al Consejo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.
La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará incluyéndola en el sitio electrónico institucional del Banco, con sujeción a lo previsto en los artículos 65 bis y 66, y será comunicada a las autoridades señaladas en el artículo 4.
La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8° de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en la presente ley.
El Banco deberá implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.
El Banco también podrá acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el artículo 20 de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto, y se regirán en todo caso los procedimientos y contratos que celebre el Banco por lo dispuesto en los artículos 2, 57 y 90. Lo mismo se aplicará en caso de que el Banco convenga el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.
Las Ley 21647
Art. 90 N° 1
D.O. 23.12.2023referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.
Art. 90 N° 1
D.O. 23.12.2023referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.
El Banco no quedará sujeto a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que el mismo celebre serán conocidas por la justicia ordinaria.
Para el caso de que el Banco resuelva acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que el Consejo dicte para estos efectos.
El Banco quedará excluido de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. El Banco podrá convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.".