La presente ley tiene por objeto modernizar la Ley N° 19.886 y otros cuerpos legales para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia, e introducir principios de economía circular en las compras del Estado. Su finalidad central es hacer más eficiente, íntegro y sostenible el sistema de contratación pública, fortaleciendo el rol de la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompra) y del Tribunal de Contratación Pública. En materia de Probidad y Transparencia, la ley establece nuevos y mayores estándares. En este sentido, se regula la etapa de precompra mediante la obligatoriedad de realizar consultas públicas en el sitio web de Mercado Público, promoviendo la transparencia desde la fase de preparación de la contratación administrativa. Se amplía la definición de conflictos de interés y se regula el deber de abstención para el personal involucrado en los procedimientos de compra, estableciendo la obligatoriedad de suscribir una declaración jurada de ausencia de conflictos de intereses y de guardar confidencialidad. Además, se prohíbe a los organismos del Estado contratar bienes o servicios con sus propios directivos, funcionarios, sus cónyuges, convivientes civiles o familiares hasta ciertos grados de consanguinidad y afinidad. Se exige la Declaración de Intereses y Patrimonio (DIP) al personal que participe en la compra y gestión de contratos, con actualización semestral. Se establece la nulidad de los contratos celebrados con infracción a las normas de probidad administrativa. Respecto a la Gestión y Competencia, la ley fortalece la licitación pública como regla general y moderniza los procedimientos de contratación. Además, amplía los sistemas de Compra Ágil y Convenio Marco, incorpora nuevas modalidades como la Compra por Cotización, el Acuerdo Dinámico de Compras, los Contratos para la Innovación, el Diálogo Competitivo y la Subasta Inversa Electrónica. Se eleva el límite para el procedimiento de Compra Ágil hasta 100 UTM, con la obligación de solicitar al menos tres cotizaciones, priorizando la participación de empresas de menor tamaño y proveedores locales. De tal modo, se impulsa la participación de empresas de menor tamaño y cooperativas mediante la creación de la figura de la Unión Temporal de Proveedores (UTP). Se hace obligatoria la inscripción en el Registro de Proveedores para participar en los procesos de compra, creando un historial de comportamiento para futuros procesos. Asimismo, por medio de este cuerpo normativo se aprueba la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, con el propósito de regular el mecanismo a través del cual las instituciones públicas podrán transferir el uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y la utilización de medios y servicios compartidos en la Administración del Estado. En cuanto a las disposiciones transitorias, la ley introduce criterios de sustentabilidad y principios de economía circular en los procesos de compra pública, alineando la contratación estatal con objetivos de desarrollo económico, social y ambiental. En el plano institucional, se amplía la competencia del Tribunal de Contratación Pública (TCP), incluyendo disputas sobre la ejecución de los contratos públicos y generando un nuevo procedimiento para tramitar las acciones judiciales. Cabe señalar que la ley presente establece como regla general que entrará en vigor un año después de su publicación. No obstante, establece algunas excepciones, por lo que ciertas modificaciones entrarán en vigencia dieciocho meses después de publicada y, otras que indica, al momento de su publicación.
    Artículo Ley 21647
Art. 90 N° 2
D.O. 23.12.2023
décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.
    Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.
    La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
    La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.
    Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.
    Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerden.
    Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N° 21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.