MODIFICA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO SUPERIOR DE CARABINEROS, N° 28
     
    Núm. 195.- Santiago, 3 de agosto de 2023.
     
    Visto:
     
    1. Lo dispuesto en los artículos 32, numeral 6°, 35, 101 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile;
    2. Lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 18 y 92, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros;
    3.  Lo señalado en los artículos 52 letra d), 53 inciso final, 54, 82, 83 y 104 inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005;
    4.  Lo señalado en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    5. La ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales;
    6. Lo dispuesto en el artículo 22 del decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile;
    7.  El decreto N° 5.592, de 1957, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento del Instituto Superior de Carabineros, N° 28 y sus posteriores modificaciones; y
    8.  La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    a.  Que, el artículo 101, inciso segundo, de la Constitución Política de la República establece que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Estas constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dichas entidades dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública;
    b. Que, el artículo 105, inciso primero, de la citada Carta Política dispone, en lo pertinente, que los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, dentro de ellas, las referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de Carabineros;
    c.  Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en sus incisos primero y segundo, dispone que Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar que integra la fuerza pública dependiente directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con quien se vincula administrativamente a través de la Subsecretaría del Interior, y existe para dar eficacia al derecho. Su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley;
    d.  Que, el artículo 17 del mismo cuerpo legal establece que Carabineros de Chile mantendrá un sistema de desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y aptitudes, en que se adaptará, a lo menos cada diez años, tanto a las necesidades de seguridad pública interior y de mantención del orden público, como al cumplimiento de las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley, pudiendo además actuar como organismo técnico de capacitación;
    e. Que, el artículo 18, incisos primero y segundo, de la citada ley prescribe que Carabineros de Chile estará facultado para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales policiales, como asimismo para otorgar al personal los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos, en la forma que determine la ley. De esta manera, los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel superior que se otorguen en los respectivos planteles de educación de Carabineros de Chile, serán equivalentes para todos los efectos legales a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones de nivel superior reconocidas por el Estado, tales como Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica;
    f.  Que, al respecto, es menester indicar que el artículo 52, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, establece que la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile es una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado;
    g. Que, en lo que interesa, el inciso final del artículo 53 del precitado decreto con fuerza de ley, señala que los establecimientos de educación superior mencionados en la letra d) del artículo 52, entre ellos, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional, excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
    h. Que, el artículo 83 del mismo cuerpo normativo precedente, señala que las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales, siendo estos títulos profesionales y grados académicos equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales;
    i. Que, mediante el decreto N° 5.592; de 1957, del Ministerio del Interior, se aprobó el Reglamento del Instituto Superior de Carabineros, N° 28; texto reglamentario que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 53, citado en el considerando "g" del presente acto, reglamenta el funcionamiento y los planes de estudios de la actual Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile;
    j. Que, expuesto lo anterior, cabe hacer presente que la señalada normativa reglamentaria que rige al referido plantel educacional requiere ajustes e innovaciones que vayan de la mano de los cambios que ha experimentado la Institución con motivo de las exigencias educacionales establecidas en la legislación nacional, sobre todo en materia de acreditación institucional, considerando al efecto que la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile se encuentra acreditada por cuatro años en virtud de acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria N° 2.067, de fecha 04 de mayo de 2022, de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA); y, que conforme a las alternativas de juicio sobre la acreditación institucional se decidió acreditar en nivel avanzado en las áreas obligatorias de Gestión Institucional y Docencia de Pregrado, lo que fue sancionado mediante la Resolución Exenta de Acreditación Institucional N° 662, de 16 de agosto de 2022;
    k. Que, por lo anterior, el presente acto administrativo tiene por objeto actualizar las disposiciones vigentes relacionadas con el proceso de postulación y selección de oponentes a la actual Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile;
    l. Que, de esta manera, y a fin de velar por la armonía que debe existir entre la normativa legal y reglamentaria vigente que regula la materia, se estima necesario, en temas de selección, modificar la redacción de los artículos 41° y 45° del Reglamento del Instituto Superior de Carabineros de Chile, N° 28, ya citado;
    m. Que, por consiguiente, se viene a incorporar en el inciso primero del artículo 41°, postulantes con el grado de Mayor y también oponentes del Escalafón de Intendencia, quedando la redacción de la siguiente manera: "La concurrencia será voluntaria y podrán optar a su ingreso los Capitanes y/o Mayores de Orden y Seguridad e Intendencia que reúnan los siguientes requisitos.";
    n. Que, lo anterior obedece a los cambios que ha experimentado la Institución respecto a la proyección de carrera desde la publicación del referido Reglamento, sobre todo, a la posibilidad de postulación de quienes tienen hasta 24 años de servicios efectivos, como se indicará más adelante;
    o. Que, respecto de incluir el Escalafón de Intendencia, se readecua y mejora la redacción del artículo, ya que estos Oficiales estaban considerados en el inciso tercero del artículo 41°, el cual se elimina;
    p.  Que, respecto de la letra a) del citado artículo 41°, se elimina el término "selección", toda vez que la normativa reglamentaria hace referencia a las Listas de Clasificación del proceso calificatorio anual al que es sometido el personal por imperativo legal, evitando de esa manera un error en los conceptos;
    q. Que, en cuanto a la letra b) del artículo 41°, se incorpora la siguiente frase: "Para el grado de Mayor no haber figurado en Lista N° 3, de Observación". Lo señalado, debido a que en los procesos de postulación existían oponentes del grado de Mayor que presentaban sus antecedentes estando clasificados en Lista N° 3, no existiendo norma reglamentaria que permitiera fundamentar su rechazo;
    r. Que, lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal, N° 8, deberán figurar en Lista N° 3 de Observación aquellos funcionarios que por tener deficiencias en sus condiciones personales o profesionales, en su conducta funcionaria o privada o en su capacidad física, no puedan ser incluidos en Lista N° 2, de Satisfactorios; situación que se aleja del perfil del futuro Oficial Graduado que se busca y por tanto se hace necesario tener el fundamento reglamentario que permita rechazar a los postulantes por esa razón;
    s. Que, respecto de la letra f) del artículo 41°, se incorpora un tiempo mínimo respecto a los años de servicios efectivos que debe tener el postulante para ser considerado oponente a la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, esto es, "No tener menos de diecisiete (17), ni más de veinticuatro (24) años de servicios efectivos, ambos casos contados hasta el quince de marzo del año para el cual postula";
    t. Que, lo anterior tiene por finalidad, por una parte, otorgar certeza jurídica a los Oficiales en cuanto a la etapa de su carrera en la que pueden postular, tomando en consideración la proyección de tiempo en que estos han finalizado los procesos educacionales correspondientes a los cursos "NP1" y "NP2", y, por otra, establecer un límite, tomando en consideración la madurez institucional de los oponentes;
    u.  Que, respecto de la letra g) del artículo 41°, por un lado, se propone modificar la nota de aprobación del examen de admisión a nota cuatro (4), lo que es coherente con el criterio de aprobación vigente tanto en el Sistema Educacional de Carabineros como en el Reglamento de Exámenes para Carabineros, N° 5, ya que la nota cinco (5), de mérito, corresponde a una exigencia establecida para efectos de la clasificación en Lista N° 1 y ascensos al grado superior, conforme lo establece el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, por lo que, acorde a dicha proposición se deberá además modificar el inciso primero del artículo 45°, en el sentido que la nota, en todo caso, deberá no ser inferior a cuatro; y, por otro, además, se deja de limitar el número de docentes que puedan integrar la Comisión Examinadora, lo que obedece al hecho de que las áreas del conocimiento han ido variando con el devenir de los años, permitiendo con esto flexibilizar la composición de la comisión examinadora;
    v.  Que, asimismo, se sustituye el inciso segundo del artículo 41° por: "Los postulantes podrán rendir examen mientras se encuentren en posesión de los requisitos señalados en el presente artículo", con la finalidad de propender al desarrollo de la carrera profesional establecido en los artículos 8°, 18 y siguientes de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; ya que la actual redacción ha imposibilitado postulaciones de un universo de Oficiales que si bien cumplen con las exigencias establecidas en el articulado para poder postular, no podían hacerlo ya que tenían permitido una cierta cantidad de veces que podían reprobar; y
    w.  Que, por todo lo anterior, es que mediante el Oficio N° 17, de fecha 6 de marzo de 2023, complementado por su similar N° 76, de fecha 31 de octubre de 2023, el General Director de Carabineros solicitó la dictación del decreto que modifique el actual Reglamento del Instituto Superior de Carabineros, N° 28. Por tanto, en atención a mis facultades constitucionales, particularmente en relación con lo dispuesto por el artículo 32, numeral 6°, de la Constitución Política de la República, es que vengo en decretar lo siguiente,
     
    Decreto:

    Artículo único. Modifícase el Reglamento del Instituto Superior de Carabineros N° 28, aprobado por el decreto N° 5.592, de 1957, del Ministerio del Interior, en los términos que a continuación se indican:
     
    1.  Reemplázase el primer párrafo del inciso primero del artículo 41°, por el siguiente: "La concurrencia será voluntaria y podrán optar a su ingreso los Capitanes y/o Mayores de Orden y Seguridad e Intendencia que reúnan los siguientes requisitos:".
    2.  Sustitúyese en el inciso primero del artículo 41°, las letras a), b), f), y g), por las siguientes:
     
    "a) Estar clasificado en Lista N° 1 como Capitán; y en Lista N° 2, como Mayor;
    b) No haber sido clasificado en total, en los grados de Teniente y/o Capitán, más de una vez en Lista N° 3, de Observación. Para el grado de Mayor, no haber figurado en Lista N° 3, de Observación;
    f) No tener menos de diecisiete, ni más de veinticuatro años de servicios efectivos. Ambos casos contados hasta el quince de marzo del año para el cual se postula;
    g) Ser aprobado en un examen de admisión con nota no inferior a cuatro (4), ante una comisión examinadora presidida por el Director del Plantel e integrada por el Subdirector Académico y docentes del mismo."
     
    3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 41° la frase "Los postulantes que no aprueben el examen de admisión, podrán repartirlo una vez al año siguiente, y en caso de no aprobarlo nuevamente, una última vez al año siguiente a dicha nueva reprobación, siempre que en ambos casos, continúen en posesión de los requisitos fijados en el presente artículo", por la frase "Los postulantes, podrán rendir examen de admisión mientras se encuentren en posesión de los requisitos señalados en el presente artículo".
    4. Suprímense los incisos tercero y cuarto del artículo 41°.
    5.  Reemplázase la frase final del inciso primero del artículo 45°, por la siguiente:
     
    "La nota, en todo caso, deberá ser no inferior a cuatro (4).".

    Anótese, comuníquese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

     
     
     
    CARABINEROS DE CHILE
    CONSEJO ASESOR SUPERIOR
    DEPTO. I
     
   
     
    REGLAMENTO DEL INSTITUTO
    SUPERIOR DE CARABINEROS, N° 28
     
    1996
     
    REGLAMENTO DEL INSTITUTO
    SUPERIOR DE CARABINEROS, N° 28
     
    Modificaciones
     
    D/S. N° 8.185, de 23-XII-1958, B/O. N° 1648-35409.
    D/S. N° 2.959, de 29-IV-1960, B/O. N° 1718-36729.
    D/S. N° 6.542, de 20-XII-1960, B/I. N° 37-1091.
    D/S. N° 1.352, de 10-VII-1962, B/I. N° 55-1592.
    D/S. N° 1.056, de 6-VI-1963, B/I. N° 67-1980.
    D/S. N° 363, de 20-II-1965, B/I. N° 87-2797.
    D/S. N° 333, de 28-II-1967, B/I. N° 112-3861.
    D/S. N° 187, de 22-I-1970, B/I. N° 146-5276.
    D/S. N° 2.068, de 21-XII-1970, B/I. N° 157-5642.
    D/S. N° 1.694, de 26-XI-1973, B/O. N° 2425-53372.
    D/S. N° 177, de 25-IX-1974, B/O. N° 2469-55069.
    D/S. N° 298, de 16-IX-1975, B/O. N° 2521-56709.
     
    Ministerio del Interior.- Decreto N° 5.592, de 5 de noviembre de 1957. S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
     
    Vistos: estos antecedentes y el Oficio N° 7656, de 19 de octubre del año en curso, de la Dirección General de Carabineros,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente REGLAMENTO DEL INSTITUTO SUPERIOR DE CARABINEROS, N° 28:
     
    TÍTULO I
     
    FINALIDAD Y ORGANIZACIÓN
     
    Capítulo I
     
    Finalidad
     
    Artículo 1°.- El Instituto Superior de Carabineros, creado por decreto supremo N° 5.941, de 5 de diciembre de 1939, es un plantel de estudios superiores, destinado a cumplir las finalidades siguientes:
     
    a) El perfeccionamiento profesional y cultural de los Oficiales y su capacitación pedagógica -por medio de cursos regulares- para su mejor desempeño en los grados superiores;
    b) La difusión de conocimientos profesionales y culturales mediante ciclos especiales de estudios, conferencias, foros, viajes de estudios, publicaciones, etc., y
    c) El otorgamiento a miembros de la Institución -previas las pruebas correspondientes- de los títulos de Profesor de asignaturas de índole profesional, de Traductor, de Intérprete, etc.(*)
     
    Capítulo II
     
    Organización
     
    Artículo 2°.- El Instituto Superior dependerá de la Dirección General de Carabineros y tendrá la organización siguiente:
     
    a) Dirección;
    b) Subdirección y Jefatura de Estudios;
    c) Ayudantía;
    d) Profesorado;
    e) Alumnado;
    f) Biblioteca, Museo y Archivo Histórico, y
    g) Servicios Varios.
     
    Artículo 3°.- La dotación de la planta del Instituto será la que fije anualmente el Reglamento de Distribución del Personal.
     
    TÍTULO II
     
    ORGANISMO DIRECTIVO
     
    Capítulo I
     
    Dirección
     
    Artículo 4°.- Será Director del Instituto un Oficial graduado del grado de Coronel o Teniente Coronel.
     
    Artículo 5°.- El Director tendrá los deberes y atribuciones que se indican:
     
    a) Dirigir y orientar las actividades del plantel y responder de la correcta marcha de la enseñanza, de la administración y de la disciplina;
    b) Proponer a la Jefatura Superior el nombramiento de profesores, alumnos y personal de planta;
    c) Velar porque el plan de estudios sea cumplido estrictamente;
    d) Obtener el concurso, ad honores, de personalidades destacadas de las ciencias o de las artes, de tratadistas y de profesores extraordinarios -nacionales o extranjeros- para que desarrollen cursillos o ciclos de conferencias o diserten sobre materias de carácter profesional o cultural;
    e) Verificar la preparación, desarrollo y resultado de los certámenes trimestrales;
    f) Presidir las comisiones examinadoras que funcionen en el establecimiento;
    g) Llevar el Libro de Vida de los profesores, en el cual dejará constancia de toda actuación favorable o desfavorable de éstos en el desempeño de sus cargos;
    h)  Solicitar la eliminación de aquellos profesores, que se hicieran acreedores a esta medida por falta de idoneidad o de ética;
    i) Calificar a los Oficiales y personal civil de Nombramiento Supremo, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento respectivo. Para ello podrá hacerse asesorar por el Subdirector;
    j) Proponer a la Dirección General, en diciembre de cada año, las modificaciones que estime conveniente introducir en el plan de estudios, de acuerdo con las necesidades derivadas del progreso institucional y con los cambios que experimente el campo de las ciencias, disciplinas y técnicas de las distintas asignaturas, y
    k) Elevar a la Jefatura Superior, al término del año de estudios, un informe reservado sobre el desempeño e idoneidad de cada profesor, de acuerdo con las anotaciones en el Libro de Vida.
     
__________________
(*) El D.L. N° 1.063, de 9.VI.1975, que aprueba la nueva Ley Orgánica de Carabineros de Chile, en su artículo 5° dice lo siguiente:
"Artículo 5°.- El Instituto Superior de Carabineros es la academia de estudios superiores destinado al perfeccionamiento de los Oficiales y formación de los Jefes de la Institución".
     
    Capítulo II
     
    Subdirección y Jefatura de Estudios
     
    Artículo 6°.- Será Subdirector y Jefe de Estudios un Oficial graduado del grado de Teniente Coronel o de Mayor.
     
    Artículo 7°.- Como Subdirector tendrá los deberes y atribuciones que se indican:
     
    a) Colaborar a la acción directiva, orientadora y fiscalizadora del Director para mayor eficiencia y superación del establecimiento y subrogarlo cuando no pueda éste desempeñar las funciones de su cargo;
    b) Responder ante el Director del buen funcionamiento y correcta administración del Instituto, en general;
    c) Integrar las comisiones examinadoras que funcionen en el Instituto;
    d) Mantener bajo su responsabilidad los documentos que se relacionen con el Profesorado;
    e) Ejercer fiscalización inmediata sobre los profesores y alumnos, respecto del cumplimiento de sus obligaciones;
    f) Responder ante el Director de la disciplina y correcta presentación de los alumnos;
    g) Efectuar reuniones periódicas del alumnado con el fin de dar instrucciones de carácter general, corregir anomalías, dar a conocer las circulares de la Jefatura Superior, etc.;
    h) Llevar el Libro de Vida de los Oficiales alumnos, e
    i) Desempeñar las funciones que le encomiende el Director en todo lo relacionado con el plantel.
     
    Artículo 8°.- Como Jefe de Estudios tendrá los deberes y atribuciones que se indican:
     
    a) Elaborar el horario de clases, oyendo a los profesores, y someterlo a la aprobación del Director;
    b) Controlar el fiel cumplimiento del Plan de Estudios;
    c) Informar periódicamente al Director acerca del aprovechamiento de cada uno de los alumnos;
    d) Elaborar oportunamente, con el profesor de la respectiva asignatura, los "test" para las pruebas trimestrales;
    e) Controlar personalmente los certámenes a que se refiere la letra d), y
    f) Determinar en cada trimestre los términos medios de las notas obtenidas por los alumnos.
     
    Capítulo III
     
    Ayudantía
     
    Artículo 9°.- Será Ayudante del Instituto un Oficial Graduado del grado de Mayor o Capitán.
     
    Artículo 10°.- El Ayudante tendrá los deberes y atribuciones que se indican:
     
    a) Reemplazar al Subdirector y Jefe de Estudios en caso de necesidad;
    b) Responder de la tramitación de la correspondencia;
    c) Recibir, tramitar y despachar la correspondencia confidencial, reservada y secreta;
    d) Confeccionar la Orden del Día;
    e) Confrontar las Listas de Revista de Comisario;
    f) Responder del orden, conservación y presentación del local del Instituto;
    g) Fiscalizar al personal subalterno de la Plana Mayor respecto del cumplimiento de sus obligaciones, presentación y disciplina;
    h) Ser el Jefe de las comisiones administrativas que funcionen en el plantel;
    i) Actuar como secretario de las comisiones examinadoras que funcionen en el establecimiento y de los Consejos de Profesores, y
    j) Calificar al personal que le corresponda de acuerdo con el Reglamento respectivo.
     
    TÍTULO III
     
    PROFESORADO
     
    Capítulo I
     
    Cuerpo de Profesores
     
    Artículo 11°.- El Cuerpo de Profesores del Instituto estará constituido por Profesores Titulares y Profesores Adjuntos.
     
    Artículo 12°.- Serán Titulares los profesores civiles o de Carabineros que sirvan en propiedad las distintas asignaturas.
     
    Artículo 13°.- Serán Adjuntos los Oficiales Graduados que en determinada asignatura profesional de Carabineros hagan la práctica necesaria para optar al título de profesor.
     
    Capítulo II
     
    Profesores Titulares
     
    Artículo 14°.- Para ser designado profesor titular de las Cátedras no profesionales del Instituto será necesario estar en posesión del título universitario de profesional o de profesor de la asignatura correspondiente y tener -por lo menos- cinco años de docencia y diez de ejercicio de la profesión o de servicios en Carabineros.
     
    Artículo 15°.- Para ser designado profesor titular de asignaturas profesionales de Carabineros, se necesitará ser Oficial Graduado y poseer el título de profesor otorgado por el Instituto Superior.
    Se exceptúa la Cátedra de "Administración Económica", que podrá ser desempeñada por un Jefe de Intendencia que tenga la calidad de "graduado" y el título de profesor otorgado por este Plantel.(1)
     
    Artículo 16°.- Si en la guarnición no hubiere Profesor de Carabineros a quien nombrar como titular para alguna asignatura profesional, se nombrará para el cargo al profesor adjunto que corresponda.
    Si tampoco hubiere profesor adjunto se designará un Oficial Graduado -u Oficial de Intendencia, según el caso-, que posea aptitudes para el cargo y reúna los requisitos indicados en los artículos 23° y 24°.
     
    Artículo 17°.- Los profesores titulares reemplazantes a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir sin perjuicio de las obligaciones del artículo 19°, los deberes de los profesores adjuntos que determina la letra c) del artículo 25°. La función del profesor titular la desempeñará el Jefe de Estudios. (2)
    En cuanto a la letra d) del artículo 25°, a sus clases deberá asistir, por lo menos una vez al mes, el Jefe de Estudios o el profesor de Pedagogía.
    Los mencionados profesores deberán ser aprobados al término del año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30°.
     
    Artículo 18°.- El nombramiento de profesor, a que se refieren los artículos 14° y 15°, se hará previo concurso entre los postulantes que reúnan los requisitos correspondientes.
    Para este efecto se constituirá una Comisión presidida por el Director e integrada por el Jefe de Estudios y por tres profesores. Estos tres profesores serán elegidos, para cada oportunidad, por el General Director, de una quina que le presentará el Director del Instituto.
     
    Artículo 19°.- Serán deberes del profesor titular:
     
    a) Desempeñar su cátedra puntual y regularmente;
     
     
__________________
(1) El inciso segundo de este artículo fue reemplazado por D/S. N° 333, de 28.II.1967.
(2) Substituido este inciso por D/S. N° 8.185, de 23.XII.1958.


    b) Desarrollar por escrito y oportunamente el texto de las materias a tratar en clases, cuando la Dirección se lo solicite;
    c) Hacer sus clases con sujeción al programa fijado por la Dirección;
    d) Dejar constancia en el Libro de Clases de las materias tratadas y de las inasistencias de los alumnos;
    e) Disponer, al comienzo del año de estudios, las materias y trabajos que deba desarrollar el profesor adjunto;
    f) Entregar un informe a la Jefatura de Estudios al finalizar el año acerca de las observaciones que le hubiere merecido el desarrollo del Curso;
    g) Informar por escrito al Director, al finalizar el año de estudios sobre el desempeño del profesor adjunto y sus condiciones para la enseñanza;
    h) Someter a la aprobación de la Dirección al finalizar el año las modificaciones que estime necesario introducir al programa de estudios, e
    i) Efectuar las comisiones que en relación con el desempeño de su cargo le encomiende la Dirección.
     
    Artículo 20°.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los profesores será motivo de una anotación desfavorable en su hoja de vida.
     
    Artículo 21°.- Los profesores tendrán libertad de cátedra siempre que no se vulneren los principios de ética y las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que afectan a la Institución.
     
    Artículo 22°.- Los profesores que hagan uso de licencia o permiso durante el período de clases deberán dejar un reemplazante aceptado por la Dirección.
     
    Capítulo III
     
    Profesores Adjuntos
     
    Artículo 23°.- Podrá ser designado profesor adjunto el Oficial Graduado que lo solicite y que sea aceptado por la Dirección. Para ello serán requisitos indispensables que como alumno haya obtenido en Pedagogía y en la asignatura para la que postula términos medios no inferiores a cinco.
     
    Artículo 24°.- El Oficial Graduado o de Intendencia que opte a la calidad de profesor adjunto en la asignatura de Administración Económica deberá estar, también, en posesión del título de Contador y registrado como tal. El Oficial de Intendencia deberá, además, ser recomendado por la Dirección General.
     
    Artículo 25°.- Serán deberes del profesor adjunto:
     
    a) Asistir regularmente a las clases de la respectiva asignatura;
    b) Cooperar al profesor titular en la preparación de las materias que corresponda tratar en clases;
    c) Elaborar los trabajos especiales de investigación y estudio que le encomiende el profesor titular, y
    d) Hacer en cada bimestre según instrucciones del profesor titular, por lo menos una clase, a la que deberá asistir el Jefe de Estudio y el profesor de la asignatura respectiva.(3)
     
    Artículo 26°.- Los profesores adjuntos, antes del término del año, deberán presentar una tesis sobre una materia de su asignatura que le fijará la Jefatura de Estudios. (4)
     
    Artículo 27°.- El profesor adjunto que faltare a más de un 25% de clases en un Bimestre o a más de 20% en el año, será eliminado.
    Sin embargo, si las inasistencias se hubieren debido a enfermedad comprobada que le hubieren impedido hacer su práctica, se le podrá dar otra oportunidad al año siguiente.
     
     
__________________
(3) Modificada esta letra por D/S. N° 1.352, de 10.VII.1962.
(4) Art. substituido tal como aparece en el texto por D/S. N° 8.185, de 23.XII.1958.


    Artículo 28°.- La Repartición o Unidad a cuya dotación pertenezca un profesor adjunto estará obligada a concederle las facilidades necesarias para el desempeño de sus labores.
     
    Artículo 29°.- El profesor adjunto no tendrá derecho a remuneración. El tiempo en que se desempeñe como tal no será válido para ningún efecto legal.
     
    Artículo 30°.- Al finalizar el año de práctica, una comisión formada por el Director, el Subdirector y el profesor de la respectiva asignatura aprobará o reprobará al profesor adjunto, de acuerdo con los antecedentes acumulados a través de su actuación como tal.
     
    Artículo 31°.- Los profesores adjuntos y los Titulares reemplazantes que fueren reprobados al final del año de actuación no podrán continuar en el establecimiento.
     
    Capítulo IV
     
    Consejo de Profesores
     
    Artículo 32°.- El Consejo de Profesores será un organismo de consulta en todo lo relacionado con la orientación de la enseñanza y una fuente de información respecto del alumnado.
     
    Artículo 33°.- El Consejo estará constituido por el Director, el Subdirector y los profesores Titulares. Actuará como secretario el Ayudante.
     
    Artículo 34°.- El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año, a convocación del Director. Extraordinariamente, el Director podrá convocarlo a solicitud de cinco o más profesores.
     
    Artículo 35°.- La citación a reunión del Consejo se hará por el Ayudante a cada uno de los profesores, con adecuada anticipación. En la nota se indicará la tabla de materias a tratarse.
     
    Artículo 36°.- El Consejo podrá sesionar con las tres cuartas partes del profesorado como mínimo. Si a la primera citación no concurriere este mínimo, el Director renovará la convocatoria en días sucesivos hasta obtener el quórum indicado.
     
    Artículo 37°.- Las inasistencias injustificadas de los profesores a las reuniones del Consejo serán anotadas en el Libro de Vida respectivo.
     
    Artículo 38°.- Si en alguna de las materias que se tratare en Consejo hubiere discrepancia, primará la opinión de la mayoría. En caso de no producirse ésta, resolverá el Director.
     
    Artículo 39°.- De las materias que se tratare y de las conclusiones a que se arribare, el secretario dejará constancia en el Libro de Actas del Consejo que tendrá el carácter de "reservado".
     
    TÍTULO IV
     
    ALUMNADO
     
    Capítulo I
     
    Generalidades
     
    Artículo 40°.- El Instituto tendrá una dotación de 30 alumnos del grado de Capitán de Orden y Seguridad y 10 de igual grado, de Intendencia. Estos números podrán ser aumentados o disminuidos a propuesta del Director del Plantel, de acuerdo a los Oficiales que necesiten cumplir con este requisito. (5)
_________________
(5) Reemplazado este artículo por D/S. N° 333, de 28.II.1967.
     
    Artículo 41°.- La concurrencia al Instituto será voluntaria y podrán optar a su ingreso los Capitanes de Orden y Seguridad que reúnan los siguientes requisitos:
     
    a) Estar clasificados en Lista de Selección N° UNO como Capitán, y en Lista N° DOS como Mayor;
    b) No haber sido clasificado en total, en los grados de Teniente y/o Capitán, más de una vez, en Lista de Observación N° TRES;
    c)  Haber figurado en Lista N° UNO de Méritos, a lo menos la mitad del tiempo de permanencia en los grados de Teniente y de Capitán, excluidos los dos primeros años en cada grado, por la falta del requisito de examen de promoción;
    d) No haber tenido en sus calificaciones correspondientes a los últimos cinco años, por más de una vez, nota inferior a CINCO en alguno de los siguientes conceptos: Moralidad, Vocación, Conducta o Preparación Profesional;
    e) Poseer salud compatible con las exigencias del servicio;
    f) No tener más de veinticuatro años de servicios válidos para el retiro, contados hasta el quince de marzo del año para el que postula;
    g) Ser aprobado en un examen de admisión con nota no inferior a CINCO, ante una comisión examinadora presidida por el Director del Instituto Superior e integrada por el Subdirector y tres profesores del plantel designados por el Director del Establecimiento. Actuará como Secretario el Ayudante del Instituto.
     
    Los postulantes que no aprueben el examen de admisión, podrán repetirlo por una sola vez al año siguiente. Con todo, si por razones de fuerza mayor derivadas de enfermedades, comisiones de servicios, etc., no pudieren rendirlo en la fecha dispuesta, deberán acreditarlo documentadamente ante el Departamento de Instrucción solicitando postular el año subsiguiente, plazo que les será fatal.
    Podrán optar también a su ingreso al Instituto a un Curso de Informaciones, los Capitanes de Intendencia que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo.
    El Consejo de Instrucción, a proposición de la Dirección del Plantel, podrá rechazar las solicitudes de los postulantes cuyos antecedentes personales aconsejen esta medida. El postulante que fuera rechazado por esta causal podrá solicitar reconsideración al mismo Consejo de Instrucción, cuya resolución definitiva será inapelable.(6)
     
    Artículo 42°.- Los interesados en ingresar al Instituto deberán presentar la solicitud correspondiente a su Jefe inmediato, en la fecha que determine la Dirección General, a propuesta del referido establecimiento y acompañada de los documentos siguientes:
     
    a) Hoja de Vida de los últimos 5 años;
    b) Informe médico en que se certifique que el postulante posee salud compatible con las exigencias del establecimiento, y
    c) Informe reservado del Jefe de la Repartición acerca de si el Oficial es digno de pertenecer al Instituto y de si tiene o no problemas de carácter profesional, privado o económico que puedan interferir sus estudios.
    Las solicitudes de ingreso de los Capitanes de Intendencia, serán informadas también, por el Jefe del Subdepartamento de Intendencia, en cuanto la conveniencia o inconveniencia de aceptar al postulante como alumno.(7)
     
    Artículo 43°.- Recibidas las solicitudes, la Dirección procederá a verificar en el Departamento del Personal si los interesados reúnen los requisitos indicados.
     
    Artículo 44°.- La Dirección remitirá a la Jefatura Superior las solicitudes reprobadas -indicando, en cada caso, las razones que hubo para ello- y las aprobadas que no alcanzaren a entrar en el número de los llamados al Curso, a fin de que sean devueltas por conducto regular.
    Las solicitudes deberán ser renovadas cada año.
     
    Artículo 45°.- Los exámenes de admisión tendrán por objeto verificar si los postulantes poseen o no los conocimientos generales y la capacidad suficiente para cursar con éxito los estudios del Instituto. La nota, en todo caso, deberá ser no inferior a cinco.
__________________
(6) Artículo modificado por D/S. N° 298, de 16.I.1975. B/O.  2521-56709.
(7) Modificado por D/S. N° 333, de 28.II.1967.

    Los exámenes de admisión tendrán lugar en el Instituto, en la segunda quincena de octubre de cada año.
    Si el número de solicitudes aprobadas fuere inferior al doble de las vacantes por llenar en el plantel, la Dirección General podrá llamar a examen de admisión obligatorio, hasta completar la cantidad ya señalada, a los Oficiales de mayor antigüedad que, reuniendo los requisitos habilitantes para ello, no hubieren presentado solicitud voluntariamente.
    Con todo, la Dirección General podrá limitar la concurrencia a rendir examen, eligiendo las solicitudes de los más antiguos si su cantidad excede el doble de las vacantes existentes, atendida la conveniencia del servicio institucional.
    Serán designados como alumnos del Instituto, los que ocupen los primeros lugares en el examen de admisión, de acuerdo con el número de vacantes existentes.
    Ante igualdad de notas, prevalecerá la del examen de promoción como Capitán y ante una nueva igualdad, la mayor antigüedad en el grado jerárquico.
    Los postulantes que hayan rendido el examen previo y que no ingresaren al Plantel el año para el cual postulan, por no haber sido seleccionados entre los que obtuvieron las más altas notas con que se completaron las vacantes, podrán repetir hasta por dos veces el examen de admisión, indefectiblemente el año siguiente y subsiguiente, siempre que continúen en posesión de los requisitos fijados en el artículo 41°, con excepción de la letra f).
    Los Oficiales llamados al examen de admisión en forma obligatoria y aquellos que habiendo sido seleccionados para formar el Curso no pudieren o no quisieren integrarlo, deberán manifestarlo por escrito. Con ello se considerará que han renunciado definitivamente a su ingreso al Instituto, salvo que la causa fuere una enfermedad contraída en actos del servicio y a consecuencia del mismo, debidamente comprobada o se encontraren en comisión de servicios,  caso  en  los  cuales  se  le  respetará su  derecho  a  postular  o  ingresar,  respectivamente, al Instituto.(8)
     
    Capítulo II
     
    Funcionamiento del Curso
     
    Artículo 46°.- Los estudios completos del Instituto Superior, para los Capitanes de Orden y Seguridad se efectuarán en un período docente de dos años, dividido en trimestres o semestres, según los disponga la Dirección General de Carabineros, dentro de los períodos y fechas que ésta determine.
    El Curso de Informaciones para los Capitanes de Intendencia se realizará en un período docente de un año.(9)
     
    Artículo 47°.- Las Reparticiones y Unidades correspondientes despacharán con la debida oportunidad a los Oficiales llamados, quienes deberán presentarse impostergablemente el 15 de febrero de cada año, con sus problemas de feriados resueltos. (10)
     
    Artículo 48°.- Los Oficiales llamados a formar el Curso deberán estar en condiciones de asistir a clases en forma regular desde que se inicien.
    Con el fin de que estos Oficiales puedan solucionar oportunamente cualquier inconveniente de carácter reglamentario o privado, la Dirección los notificará, por intermedio de la Repartición a que pertenezcan, antes del primero de diciembre.
     
    Artículo 49°.- Las clases se iniciarán el primer día hábil después del quince de marzo de cada año y terminarán en la segunda quincena de diciembre del mismo.
     
    Artículo 50°.- Los alumnos del Instituto, estarán exentos de servicios ordinarios y extraordinarios, salvo los casos especiales que determine la Dirección General. (11)
     
    Artículo 51°.- Los alumnos deberán asistir de uniforme a las clases.
     
    Artículo 52°.- La calidad de alumno será incompatible con el cargo de Ayudante del Plantel.
__________________
(8) Artículo reemplazado por D/S. N° 298, de 16.IX.1975. B/O. 2521-56709.
(9) Modificado por D/S. N° 177, de 25.IX.1974. B/O. 2469-55069.
(10) Artículo reemplazado por D/S. N° 363, de 20.II.1965.
(11) Eliminada la frase "que sean de Orden y Seguridad" del texto original por D/S. N° 187, de 22.I.1970.


    Artículo 53°.- A fin de mantener la continuidad de las clases, los Oficiales de planta y los alumnos deberán hacer uso de sus vacaciones fuera de los períodos de estudio. Los Profesores, sea que se trate de Oficiales de la Institución o de civiles, no podrán interrumpir sus clases en razón de encontrarse haciendo uso de este derecho, salvo autorización de la Dirección General y, en tal caso, con la obligación de recuperar las clases que por tal motivo dejen de realizar. (12)
     
    Artículo 54°.- Las vacaciones de invierno que se concedan a los alumnos deberán coincidir con las de los establecimientos universitarios y podrán aprovecharse en trabajos de seminario. (13)
     
    Artículo 55°.- Los alumnos del Instituto podrán renunciar al Curso, cuando por razones especiales consideraren procedente o de su conveniencia poner término a sus estudios.
    La renuncia en referencia producirá los mismos efectos que una eliminación y los peticionarios no podrán postular nuevamente al Curso.(14)
     
    Artículo 56°.- Serán aprobados definitivamente en el Instituto, los alumnos que al final del Curso obtengan un término medio general de notas igual a cinco o superior, no pudiendo tener en ningún ramo una nota final media inferior a cuatro  y  en  no  más  de  tres  una  nota  inferior  a  cinco. (15)
     
    Artículo 57°.- Anualmente funcionará en el Instituto un Curso de Informaciones formado por los Capitanes de Intendencia que sean aceptados como alumnos. Este Curso estará destinado al perfeccionamiento de los Oficiales del Subdepartamento de Intendencia.
    A los Oficiales que lo integren les serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de los artículos anteriores, en especial lo referente a solicitudes, requisitos de ingreso, evaluación, renuncias y promociones.
    Asimismo, les serán aplicables las disposiciones relativas a aprobación del curso y, en general, las que regulan la concurrencia al Instituto, permanencia como alumno, postergaciones y eliminaciones, que rijan para los Capitanes de Orden y Seguridad.(16)
    Los alumnos que fueren reprobados no podrán postular a un nuevo Curso.
     
    Artículo 58°.- Los Oficiales de Intendencia aceptados como alumnos, serán destinados al Curso de Informaciones por la Dirección General y les serán aplicables en esta materia, en lo que sea compatible, las mismas disposiciones que a los de Orden y Seguridad. (17)
     
    Capítulo III
     
    Postergaciones y Eliminaciones
     
    Artículo 59°.- Si un Oficial llamado al Curso no pudiere concurrir a él por causa justificada, la Repartición a que pertenece lo comunicará al Instituto por el medio más rápido, sin perjuicio de enviar los antecedentes por correo.
    Si se tratare de un Oficial llamado en la forma obligatoria que estipula el Art. 45°, tendrá derecho a excusarse por enfermedad, debidamente justificada y comprobada, solo por una vez. Una segunda solicitud de postergación se considerará como renuncia definitiva.
     
    Artículo 60°.- El Oficial llamado a integrar el Curso que no pudiere presentarse a él oportunamente por enfermedad grave, que le impidiere materialmente hacerlo, tendrá derecho a concurrir al año siguiente.
    Igual derecho tendrá el Oficial que por motivos debidamente calificados por la Dirección General se viere en la necesidad de postergar su concurrencia al Curso, siempre que la solicitud respectiva sea elevada, a lo menos, un mes antes de la iniciación de las clases y que continúe en posesión de todos los requisitos indicados en el artículo 41°.(18)
     
    Artículo 61°.- El Oficial integrante de un Curso que contrajere una enfermedad grave que le impidiere continuar sus estudios, podrá solicitar que se le postergue su asistencia hasta el año siguiente.


__________________
(12) Art. sustituido por D/S. N° 2.068, de 21.XII.1970.
(13) Art. reemplazado por D/S. N° 333, de 25.II.1967.
(14) Art. reemplazado por D/S. N° 363, de 20.II.1965.
(15) Art. sustituido por D/S. N° 2.068, de 21.XII.1970.
(16) Modificado por el D/S. N° 177, de 25.IX.1974. B/O. 2469-55069.
(17) Art. reemplazado por D/S. N° 177, de 25.IX.1974. B/O. 2469-55069.
(18)  Art. sustituido por D/S. N° 6.542, de 20.XII.1960.

    No obstante, si a la fecha de la enfermedad o petición de postergación hubiere alcanzado a obtener notas de dos trimestres o del primer semestre, según corresponda, y ésta arrojaren un término medio inferior a cuatro, se le considerará, para todos los efectos, como eliminado del Curso.(19)
     
    Artículo 62°.- La Dirección podrá también denegar la solicitud de postergación de un alumno enfermo si los términos medios de las notas obtenidas fueren inferiores a los que se necesitan para aprobar el Curso, cuando, a su juicio, concurriere además la circunstancia señalada en la letra b) del artículo 66°. En tal caso se le solicitará su eliminación, de acuerdo con el penúltimo y último incisos del artículo 66°. (20)
     
    Artículo 63°.- Las postergaciones por causas de enfermedad a que se refieren los artículos 60° y 61° serán procedentes sólo por una vez y siempre que el Oficial no haya perdido los requisitos fijados en el artículo 41° a excepción del de tiempo servido.
     
    Artículo 64°.- Los certificados médicos otorgados para los casos de postergación enumerados deberán ser claros y establecer en forma precisa que la enfermedad es de tal gravedad o naturaleza que impide materialmente al afectado presentarse a cumplir sus obligaciones en el plantel. Al respecto, la Dirección podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar un pronunciamiento al Servicio Médico.
     
    Artículo 65°.- Las vacantes producidas en el Curso debido a los casos de postergaciones determinadas en el Art. 60°, serán llenadas por los Oficiales que habiendo solicitado su ingreso voluntario, no alcanzaron a ser llenados; si no lo hubiere, las vacantes se mantendrán. (21)
     
    Artículo 66°.- Será eliminado del Instituto el alumno:
     
    a) Que por cualquier motivo completare un total de inasistencia que equivale al 10% del número de horas de clases que comprende el período docente;
    b)  Que demuestre notoria falta de capacidad o interés por los estudios, evidenciada en las notas obtenidas;(22)
    c) Que cometiere faltas de tal gravedad o naturaleza que lo inhabiliten para continuar en el establecimiento, y
    d) Que fuere clasificado en lista de selección número tres.
     
    La eliminación la ordenará la Jefatura Superior, a proposición de la Dirección del plantel, la que previamente recabará un pronunciamiento del Consejo de Profesores.
    La eliminación de los alumnos será definitiva y, en consecuencia, no podrán postular a otro Curso.
     
    Capítulo IV
     
    Plan de Estudios
     
    Artículo 67°.- Anualmente, antes de que se inicie el período lectivo la Dirección del Instituto confeccionará un Plan de Estudios que contendrá todas las asignaturas que se desarrollarán durante el año, y sus correspondientes programas y materias. Para la designación de las asignaturas y materias del Curso de Informaciones relacionadas con su especialidad, se consultará previamente al Subdepartamento de Intendencia. (23)
    Este Plan deberá ser aprobado por la Dirección General de Carabineros.
     
    Artículo 68°.- La Dirección, previa aprobación de la Jefatura Superior, determinará en el futuro qué asignaturas aconseja la experiencia establecer o suprimir. No se podrán introducir modificaciones al respecto durante el período de estudios.
     
    Artículo 69°.- Las asignaturas tendrán las horas de clases que la Dirección fije anualmente. Esto podrá ser modificado en el transcurso del año, cuando así lo aconseje la experiencia deducida de su aplicación.

__________________
(19)  y (20) Arts. sustituidos por D/S. N° 2.068, de 21.XII.1970.
(21) Modificado este artículo por D/S. N° 333, de 28.II.1967.
(22) Letra reemplazada por D/S. N° 363, de 20.II.1965.
(23) Inciso modificado por D/S. N° 177, de 25.IX.1974, B/O. N° 2469-55069.

    Artículo 70°.- El horario de clases será elaborado por la Jefatura de Estudios y en él se consultará el tiempo necesario para conferencias, salidas a terreno y práctica de deportes.
     
    Capítulo V
     
    Notas, Coeficientes y Términos Medios
     
    Artículo 71°.- El aprovechamiento de los alumnos se apreciará por medio de notas en cada una de las asignaturas que forman el Plan de Estudios, las que podrán colocarse fraccionadas.
     
    Artículo 72°.- Las notas tendrán el valor siguiente:
     
    Uno..............................................Malo
    Dos..............................................Menos que regular
    Tres.............................................Regular
    Cuatro...........................................Más que regular
    Cinco............................................Bueno
    Seis.............................................Muy Bueno
    Siete............................................Excelente
     
    Artículo 73°.- A los alumnos se les colocarán notas al término de cada período en que se hubiere dividido el año docente, las que serán el resultado de pruebas escritas tomadas directamente por el profesor, y de los controles o interrogatorios orales. Si se hiciere la prueba en forma de "test", éstos serán elaborados previamente por el profesor y aprobados por la Jefatura de Estudios, y se mantendrán en el carácter de secreto hasta el momento de la prueba. (24)
     
    Artículo 74°.- El alumnado que no hubiere rendido alguna prueba en la oportunidad dispuesta para ello por ausencia u otra causa justificada, podrá solicitar que se le fije otra fecha, a condición de que ésta quede dentro del correspondiente período de evaluación. En tal caso, el profesor del ramo determinará la forma en que se rendirá dicha prueba.
    A la Jefatura de Estudios corresponderá calificar la procedencia de la petición y la causa que impidió al alumno concurrir a la prueba en la fecha originalmente determinada.(25)
     
    Artículo 75°.- En cada período de evaluación, el Jefe de Estudios asignará individualmente a los alumnos una nota de conducta, independiente de las que les hayan correspondido en las diferentes cátedras. La nota en referencia se ajustará a la escala y valores señalados en el artículo 72°. (26)
     
    Capítulo VI
     
    Intérpretes y Traductores
     
    Artículo 76°.- Cualquier miembro de la Institución que domine uno o más idiomas extranjeros podrá optar al título de intérprete o traductor.
    El que aspire al título de Intérprete deberá estar en situación de mantener correctamente una conversación en el idioma respectivo por un mínimo de quince minutos y de traducirla al español y viceversa. El que opte al de Traductor tendrá que estar capacitado para escribir con corrección en el idioma correspondiente cualquier texto español y traducir a primera vista cualquier escrito de aquél.
     
    Artículo 77°.- El que desee obtener alguno de los títulos mencionados elevará una solicitud por conducto regular a la Dirección General pidiendo se le llame a examen.
     
    Artículo 78°.- Los exámenes para intérprete o traductor se llevarán a efecto en el Instituto en la segunda quincena de diciembre ante las comisiones que la Dirección designe.
    Los exámenes podrán ser presenciados por los Oficiales, funcionarios de Nombramiento Supremo y profesores de la Institución que lo deseen.
    El Instituto velará porque sólo se conceda el título de Intérprete o de Traductor a quien domine perfectamente el respectivo idioma.
__________________
(24) Art. sustituido por D/S N° 2.068, de 21.XII.1970
(25) y (26) Arts. sustituidos por D/S N° 2.068, de 21.XII.1970

    Artículo 79°.- Con el fin de que ostenten el título de Intérprete o de Traductor sólo los que estén capacitados para ello, la Dirección General podrá llamar periódicamente a nuevo examen a los que lo hayan obtenido, para revalidarlo.
     
    Capítulo VII
     
    Títulos y Prerrogativas
     
    Artículo 80°.- El Instituto otorgará títulos de "Oficial Graduado", "Oficial de Intendencia Contralor", "Profesor de Carabineros", "Intérprete" y "Traductor". (27)
    En casos especiales podrá otorgar los títulos honoríficos de "Oficial Graduado Honoris Causa" y de "Profesor del Instituto Superior de Carabineros Honoris Causa".
     
    Artículo 81°.- Se conferirán los títulos de "Oficial Graduado" y "Oficial de Intendencia Contralor" a los alumnos que resultaren aprobados al término de los Cursos respectivos. (28)
     
    Artículo 82°.- Se otorgará el título de "Profesor de Carabineros" a los profesores adjuntos, y a los titulares reemplazantes a que se refiere el artículo 16°, que fueren aprobados como dispone el artículo 30°.
     
    Artículo 83°.- Se concederá el título de "Intérprete" o de "Traductor" en determinado idioma a los miembros de la Institución que hubieren sido aprobados en los exámenes a que se refiere el artículo 78°.
     
    Artículo 84°.- Podrá concederse -con aprobación de la Dirección General- el título de "Oficial Graduado Honoris Causa", como una distinción especial, a Oficiales de la categoría de Jefes Superiores, de Instituciones similares o de Fuerzas Armadas nacionales y extranjeras.
     
    Artículo 85°.- Podrá conferirse con aprobación de la Dirección General el título de "Profesor del Instituto Superior de Carabineros Honoris Causa", como una distinción especial:
     
    a) A personalidades nacionales o extranjeras que, hubieren dictado -ad honores- cursillos o ciclos de conferencias de importancia;
    b) A personalidades nacionales o extranjeras que hubieren prestado señalados servicios al Instituto, y
    c) A profesores del Instituto que se retiraren definitivamente del establecimiento y que durante su permanencia en él se hubieren distinguido por su idoneidad, espíritu de cooperación y afecto a Carabineros.
    Artículo 86°.- A los titulados se les otorgará un diploma en que conste su calidad de tal.
    A los miembros de Carabineros se hará constar tal circunstancia en su Hoja de Vida.
    A los Oficiales Graduados y Oficiales de Intendencia Contralores, se les otorgará respectivamente un distintivo de acuerdo al Servicio a que pertenezcan, que usarán en su uniforme, y cuyas características serán las que determine el Reglamento de Uniformes y Equipo para Oficiales, N° 16.(29)
    Un distintivo similar, de oro o plata, según el caso, se otorgará a los Oficiales graduados Honoris Causa.
     
    Artículo 87°.- Los títulos a que se refieren los artículos 81°, 84° y 85° se conferirán -otorgándose los respectivos diplomas y distintivos- en ceremonias a las que dará la correspondiente solemnidad.
    Se aprovechará la ceremonia para los Oficiales Graduados para otorgar los títulos de Profesor de Carabineros, Intérprete y de Traductor.
     
    Artículo 88°.- Los Oficiales Graduados de Orden y Seguridad tendrán las siguientes prerrogativas:
__________________
(27)  Inciso modificado por D/S. 177, de 25.IX.1974, B/O. 2469-55069.
(28)  Artículo modificado por D/S. 177, de 25.IX.1974, B/O. 2469-55069.
(29)  Inciso tercero reemplazado por D/S. N° 177, de 25.IX.1974, B/O. N° 2469-55069.

    a) Quedarán eximidos de exámenes de promoción y de la exigencia de concurrir a cursos reglamentarios de perfeccionamiento.
    b) Tendrán preferencia para ser enviados a cursos o comisiones en el extranjero, y
    c) Obtendrán con el hecho de serlo un requisito indispensable para el ascenso a Coronel y General.
     
    Las disposiciones de las letras a) y c) serán aplicables, también, a los Oficiales de Intendencia Contralores.(30)
     
    Artículo 89°.- Los Profesores de Carabineros tendrán las siguientes prerrogativas:
     
    a) Prioridad para ser destinados al Instituto, Escuela y Cursos de Perfeccionamiento del Personal;
    b)  Preferencia para ser enviados al extranjero con el fin de que se perfeccionen en sus cátedras, y
    c) Antecedentes favorables para sus calificaciones en los conceptos "Cultura General", "Condiciones de educador e instructor" y "Vocación".
     
    Artículo 90°.- Los Oficiales que posean el título de Intérprete o de Traductor tendrán las siguientes prerrogativas:
     
    a)  Preferencia para ser enviados en comisión al país cuyo idioma dominen, y
    b) Antecedentes favorables para sus calificaciones en el concepto de "Cultura General".
     
    TÍTULO V
     
    BIBLIOTECA, MUSEO Y ARCHIVO HISTÓRICO
     
    Capítulo I
     
    Artículo 91°.- Funcionará en el Instituto una Biblioteca formada especialmente por obras de carácter enciclopédico, histórico, cultural, científico, etc., con el objeto inmediato de que sirva de fuente de consulta a los alumnos y para el uso de todo el Personal de Nombramiento Supremo de Carabineros.
     
    Artículo 92°.- El incremento de la Biblioteca será atención preferente de la Dirección. Con este objeto y sin perjuicio de los fondos que se destinen para el efecto, podrá aceptar obsequios, donaciones, etc.
     
    Capítulo II
     
    Museo y Archivo Histórico
     
    Artículo 93°.- En el Instituto funcionará el Museo y Archivo Histórico de la Institución, en el que se guardarán los documentos y objetos que tengan relación con los distintos sistemas de policía u organismos similares que han habido en el país a través de su evolución, que a la larga constituirán el acervo histórico de Carabineros de Chile.
    Se recopilará en él, también, todo aquello de interés de los distintos organismos policiales de los demás países o que tenga atingencia con la función policial en general.
     
    Artículo 94°.- El acrecentamiento del Archivo Histórico y de las especies y colecciones del Museo será atención preferente de la Dirección y para ello deberá tener toda clase de colaboración de parte de las Reparticiones y Unidades de Carabineros.
    Sin perjuicio de los fondos que se destinen para tal fin, podrá aceptar donaciones, obsequios, etc.
     
    Artículo 95°.- El Ayudante del establecimiento estará a cargo de la Biblioteca y del Museo y Archivo Histórico.
    El incremento, conservación y administración de éstos se determinará en el Reglamento de Régimen Interno del Instituto.
     
__________________
(30) Modificado por D/S. N° 177, de 25.IX.1974, B/O. N° 2469-55069.

    TÍTULO VI
     
    SERVICIOS VARIOS
     
    Capítulo Único
     
    Artículo 96°.- La denominación genérica de Servicios Varios comprende al Personal de Nombramiento Supremo y a Contrata que no hayan sido considerados en artículos anteriores y a los servicios y dependencias a su cargo.
     
    Artículo 97°.- Las obligaciones del personal de Servicios Varios del plantel serán las que determinan los distintos Reglamentos de Carabineros y las que taxativamente les fije el Reglamento de Régimen Interno del Instituto.
     
    Artículo 98°.- Para los efectos del desempeño de sus obligaciones, el personal de Servicios Varios dependerá del Ayudante.
     
    Disposiciones varias
     
    Artículo 99°.- Cada año, antes de la iniciación de las clases, la Dirección emitirá un folleto con el Plan de Estudios y los programas de las distintas asignaturas.
     
    Artículo 100°.- Donde se dice "Dirección", en el presente Reglamento, se entenderá que es la del Instituto, y donde se dice "Dirección General" o "Jefatura Superior", se entenderá que es la Jefatura máxima de la Institución.
     
    Disposiciones transitorias
     
    Artículo 101°.- Los alumnos del actual Primer Curso del Instituto que pasen al segundo año terminarán sus estudios en el mes de septiembre de 1959, para lo cual la Dirección del establecimiento adaptará el nuevo Plan de Estudios a dicho período en conformidad a las asignaturas a que se refiere el artículo 67°.
    Los alumnos que ingresen al próximo año estarán afectos al nuevo Plan de Estudios de un año.(31)
     
    Artículo 102°.- Podrán optar como alumnos del Instituto Superior los Oficiales del grado de Mayor, aun cuando en este grado se encuentren clasificados en lista de selección número Dos, siempre que reúnan los demás requisitos del artículo 41° del presente Decreto, más los siguientes:
     
    a) Haber ascendido a este grado por mérito;
    b) Que no hayan renunciado al Instituto como Capitanes o Mayores ni tampoco se les hubiere rechazado para su ingreso;
    c) No haber sido eliminados como alumnos del plantel, y
    d)  Que al postular en su debida oportunidad, cumpliendo todos los requisitos de ingreso no se les hubiere llamado a integrar el Curso por no permitirlo su antigüedad en relación al número de oponentes.(32)
     
    Artículo 103°.- La Dirección elaborará, en un plazo no mayor de noventa días, el Reglamento de Régimen Interno del Plantel.
     
    Artículo 104°.- El Curso que actualmente funciona en el Instituto, para Capitanes de Orden y Seguridad, continuará su período docente en base a dos años de duración. (33)
     
    Artículo 105°.- Todos los Mayores de Intendencia que al 15 de marzo de 1967 cuenten con menos de 4 años en el grado, integrarán el Curso de dicho año. Si no se alcanzaren a completar las plazas contempladas para los alumnos del Curso de Intendencia, se enterarán con los Capitanes de Intendencia más antiguos. (34)
__________________
(31) Reemplazado este artículo por D/S. N° 8.185, de 23.XII.1958.
(32) Sustituido este artículo por D/S. N° 1.694, de 26.XI.1973.
(33) Artículo agregado por D/S. N° 2.068, de 21.XII.1970.
(34)  Pasó a ser Art. 105 por D/S. N° 2.068, de 21.XII.1970.
(35)  Artículo agregado por D/S. N° 1.694, de 26.XI.1973.
(36), (37) y (38) Artículos 107°, 108° y 109° transitorios agregados por D/S. N°. 298, de 16.IX.1975, B/O. N° 2521-56709.

    Artículo 106°.- Por el año 1974, la Dirección General de Carabineros, podrá hacer funcionar un Curso de un año de duración, con el fin de normalizar situaciones de escalafón. (35)
     
    Artículo 107°.- Los Oficiales cuya postulación al Instituto Superior fue rechazada por no reunir los requisitos exigidos anteriormente por el artículo 41°, y que entraron en posesión de ellos al ser éste modificado, o por haber superado sus impedimentos, podrán postular nuevamente. (36)
     
    Artículo 108°.- Por esta única vez, los Oficiales que en el mes de febrero de 1975, aprobaron el examen de admisión para su ingreso al Instituto Superior, no estarán afectos a las exigencias contempladas en el artículo 45° y podrán integrar el curso correspondiente al bienio 1976-1977. (37)
     
    Artículo 109°.- Los requisitos establecidos en la letra c) del artículo 41°, serán exigibles a contar del 1 de enero de 1977. (38)
    Derógase todas las disposiciones reglamentarias relativas a la materia del presente Reglamento.
     
    Anótese, tómese razón y comuníquese.- C. Ibáñez C.- Horacio Arce Fernández.
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto N° 195, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
     
    N° E424589/2023.- Santiago, 6 de diciembre de 2023.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, mediante el cual se modifica el Reglamento del Instituto Superior de Carabineros de Chile, N° 28, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cabe puntualizar que el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, mencionado en el Visto N° 3 y en el Considerando f. del acto administrativo en examen, es del año 2009, aspecto que se ha omitido de consignar.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
    A la señora
    Ministra del Interior y Seguridad Pública
    Presente.