La presente ley faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para que en los casos que se estime imprescindible para el resguardo de la seguridad nacional, de la seguridad pública interior y, especialmente, para la efectiva protección de la sociedad contra el delito, la reducción de la reincidencia y la protección de los derechos fundamentales de las personas, proponer fundadamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo las modificaciones a los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales que estime necesarias para permitir la alteración, ampliación, reparación o reconstrucción de establecimientos penitenciarios existentes, como asimismo, la construcción de recintos penitenciarios nuevos. Esta facultad tendrá una vigencia de cuarenta y ocho meses, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. Para dichos efectos, modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el propósito de establecer que no estarán afectos al congelamiento de terrenos, esto es, la posibilidad de que se paralicen los proyectos mientras se efectúan las modificaciones del instrumento de planificación, los aumentos de superficie edificada de establecimientos penitenciarios, de hasta el 50% que resulten imprescindibles para mejorar su funcionamiento y asegurar el cumplimiento de sus fines. Finalmente, modifica la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, con el objeto agregar a la Subdirección Operativa la función de asesorar, controlar y coordinar las acciones relativas a la persecución y prevención del surgimiento y operación de asociaciones delictivas o criminales.
    Artículo segundo.- Las obras relativas a la alteración, ampliación, reparación o reconstrucción del establecimiento penitenciario existente a que den lugar las modificaciones a los instrumentos de planificación territorial que sean aprobadas de conformidad al artículo 1 y, asimismo, la construcción de recintos penitenciarios nuevos, deberán iniciarse dentro del plazo de seis años, contado desde la publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Las obras a que se refiere el inciso anterior quedarán sujetas a las disposiciones vigentes a la fecha de publicación del mencionado acto administrativo, no obstante que el instrumento de planificación territorial correspondiente sea modificado en el transcurso de dichos seis años.
    Para estos efectos, se entenderá que la obra se encuentra iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones o alguna partida de obra gruesa contempladas en los planos del proyecto. Si de acuerdo con sus planos y especificaciones técnicas, se trata de un proyecto que admite la construcción por partes que pueden habilitarse independientemente, bastará el comienzo de solo una de ellas para determinar que se han iniciado las obras de todo el proyecto.