INICIA PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN

    Núm. 43.- Pudahuel, 5 de diciembre de 2023.

    Visto:

    1. Certificado de Informaciones Previas Nº 1118, de 28 de septiembre de 2023, para la propiedad ubicada en Radial Aeropuerto Nº 14080, Enea Fase IV, Lote 3E-2, Rol de Avalúo Nº 1095-2.
    2. El Informe Final Nº 403/2022 de la Contraloría General de la República, que señala, en síntesis que en las Áreas de Restricción de Aeropuertos corresponderían a zonas no edificables, sin que corresponda distinguir o excluir de aquella condición a las Zonas que no sean consideradas "Zonas de Mayor Riesgo".
    3. El Dictamen Nº E232946/2022, de 8 de julio de 2022, de la Contraloría General de la República, que a la sazón ha señalado que los usos de suelo complementarios a los Puertos Aéreos sólo se permiten en los predios donde estos se emplazan y no en el resto de Zonas de Protección "De Aeropuertos, Aeródromos y Radio Ayudas" de ese Instrumento de Planificación Territorial.
    4. El Dictamen Nº E339801/2023, de 2 de mayo de 2023, de la Contraloría General de la República, según División de Infraestructura y Regulación, que resolvió sobre los usos de suelo admitidos respecto de las "Áreas de Protección de Aeródromos en Zonas de Mayor Riesgo", al tenor del artículo 8.4.1.3. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
    5. El oficio ordinario Nº 1814, de 12 de julio de 2023, mediante el cual la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo ha remitido a la Contraloría General de la República el Plano Interpretativo RM-PRMS-23-46, de 2023.
    6. Lo referido en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sancionado mediante resolución Nº 20, de fecha 4 de noviembre de 1994.
    7. Lo dispuesto en la ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular respecto del artículo 53 de la norma descrita.
    8. La Ley General de Urbanismo y Construcciones sancionada según DFL Nº 458, de 1975, así como su Ordenanza General.
    9. Las facultades que me confiere la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, de 1988 y sus modificaciones.

    Considerando:

    I. CONTEXTO TERRITORIAL Y ANTECEDENTES.

    1. Que, el predio vinculado con el CIP Nº 1118, de 28 de septiembre de 2023, ubicado en Radial Aeropuerto Nº 14080, Rol de Avalúo Nº 1095-2, enfrenta el contexto territorial graficado a continuación:

    Imagen Nº 1 y 2: Ubicación referencial Predio Rol Nº 1095-2 y su contexto, según Visor Territorial SII.
     
   
     
    2. Así las cosas, se considera prudente analizar el contexto territorial del predio en cuestión, desde el horizonte normativo que ofrece el Instrumento de Planificación Territorial Vigente, que corresponde al Plan Regional Metropolitano de Santiago. Lo anterior, tal como sigue:

    Imagen Nº 3: En amarillo, ubicación aproximada del Rol Nº 1095-2, Visor Territorial del PRMS. Fuente: www.arcgis.com.
   

    3. Es del caso afirmar que el Certificado de Informaciones Previas Nº 1118 de 28 de septiembre de 2023 ha reconocido, respecto del Predio Rol Nº 1095-2, la aplicación del PRMS, refiriendo respecto de la Normativa Urbanística, tal como sigue:
   

    4. Según Imagen Nº 3 y lo establecido en el CIP Nº 1118, podemos apreciar que al predio Rol Nº 1095-2, le resulta aplicable el artículo 8.2.1.1., a.2, de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, correspondiendo a Área de Alto Riesgo Natural por Inundación, Napas Freáticas.
    5. Además, el predio de autos se ubicaría presumiblemente, según la Imagen Nº 3, en una Zona de Protección del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, la Zona "d". Atendido lo dispuesto en el decreto Nº 173 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba las Zonas de Protección para el Aeropuerto "Arturo Merino Benítez y sus Radioayudas", ubicado en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, podemos afirmar que el Área "d" corresponde al "terreno comprendido bajo la superficie horizontal interna del Aeropuerto, definida por arcos de círculo de 4.000 m. de radio, centrados en los extremos de la pista y unidos por líneas rectas tangentes".
    6. La situación descrita, respecto de las Zonas de Protección del Aeropuerto CAMB, ha sido representada de forma diversa en el Certificado de Informaciones Previas Nº 1118, de 28 de septiembre de 2023, que al efecto señaló que el predio no estaría afecto a Área de Protección alguna:
   

    7. Al efecto, y respecto de las Zonas de Protección del Aeropuerto CAMB, la Contraloría General de la República ha establecido, con fecha 2 de mayo de 2023, según Dictamen Nº E339801/2023, resolviendo presentación de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. (ENEA) sobre la legalidad de la interpretación contenida en el oficio ordinario Nº 2.964, de 2015. Tal como sigue:

    "En este orden de exposición, es preciso referir que si bien el plano grafica el sector de que trata este apartado como 'Áreas de Protección de Aeródromos en Zonas de Mayor Riesgo', según el artículo 8.4.1.3. tales zonas de restricción -en cuanto solo admiten en el Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano los usos de suelo de equipamiento de áreas verdes, recreacional, deportivo y esparcimiento al aire libre, debiendo los respectivos proyectos cumplir además con las condiciones que ahí se detallan, solo alcanzan a las antes aludidas áreas a, b, f mas no a la 'd'  (aplica criterio del dictamen Nº 11.899, de 2017, de este origen).
    Ello se ve corroborado en el plano RM-PR-08-100-R, lámina 1 de 4, que pese a reiterar esa graficación, en su viñeta indica que se trata de 'Áreas de Protección de Aeropuerto y Aeródromo en Zona de Mayor Riesgo', especificando que corresponde a las áreas 'a', 'b' y 'f', y sin incluir la 'd' ".

    8. A mayor abundamiento, la Observación-Nota Nº 1, del CIP en comento, refiere: "'Los usos de suelo permitidos en los predios en que se emplazan los puertos aéreos serán los propios de la actividad, como asimismo, los que la complementan según se autorice por la Autoridad Aeronáutica y sean de carácter inofensivos', Art. 8.4.1.3 Pág. 192 de la Ordenanza del PRMS" (Énfasis propio).
    9. Atendido lo anterior, cabe hacer presente que, mediante oficio ordinario Nº 1814, de 12 de julio de 2023, la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo ha remitido a la Contraloría General de la República Plano Interpretativo RM-PRMS-23-46, fijando debidamente el Área correspondiente al Aeropuerto CAMB, lo que descartaría que al Predio Rol Nº 1095-2 le resultaren aplicables los Usos de Suelo propios de las actividades aeroportuarias y sus complementarios al ubicarse "fuera" del Área correspondiente al mentado Aeropuerto, tal como consta a continuación:

    Imagen Nº 4: Ubicación aproximada predio Rol Nº 1095-2, Plano Interpretativo RM-PRMS-23-46, Seremi Minvu.
   

    10. En aquel orden de consideraciones, la determinación de la correcta ubicación del Predio Rol Nº 1095-2 respecto del Área de emplazamiento del Aeropuerto (según Plano RM-PRMS-23-46), así como en virtud de las Zonas de Protección del Aeropuerto CAMB es del todo relevante, toda vez que la habilitación de usos aeroportuarios y sus actividades complementarias, así como la limitación a los usos de suelo de "equipamiento de áreas verdes, recreacional, deportivo y esparcimiento al aire libre", sólo se aplicaría en caso de que éste se ubique, ya en el Área del Aeropuerto CAMB, o en la Zona "f" de Protección, mas no si es que se emplaza en la Zona "d".
    11. Así las cosas, es fundamental aclarar el emplazamiento del Bien Raíz, para determinar correctamente la Normativa Urbanística que a éste le resultaría aplicable, todo lo cual sería fundamental a efectos de que se considere la concurrencia o no de vicios de validez y legalidad del Acto constituido por el Certificado de Informaciones Previas Nº 1118, de 28 de septiembre de 2023.
    12. Por otro lado, consta en el CIP Nº 1118 respecto del punto 5.2. Líneas Oficiales que se habría informado distancia entre líneas oficiales; distancia entre líneas oficiales y eje de calzada; antejardín y calzada, cuestión que no resultaría del todo procedente en términos fácticos y normativos, toda vez que el predio Rol Nº 1095-2 no enfrentaría un Bien Nacional de Uso Público, sino más bien, enfrentaría una Servidumbre de Tránsito, cuestión que deberá ser debidamente acreditada y revisada a través del actual Procedimiento Administrativo, a efectos de evitar la concurrencia de vicios de validez o legalidad que limiten de forma indebida el ejercicio de las facultades que el Ordenamiento Urbanístico otorga al interesado, Inmobiliaria Giannini Limitada.

    II. SOBRE LAS CORRECTAS NORMAS URBANÍSTICAS.

    13. Que, el Art. 116 de la LGUC dispone en su Inciso Final: "La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. Los certificados de informaciones previas que se otorguen respecto de los lotes resultantes de subdivisiones afectas y loteos con urbanización garantizada mantendrán su vigencia mientras no se modifiquen el plano de subdivisión, loteo o urbanización, o las normas urbanísticas legales o reglamentarias" (Énfasis propio).
    14. Así las cosas, concurriendo antecedentes fundados que hacen necesario revisar la validez y legalidad del Certificado de Informaciones Previas Nº 1118 de 28.09.23, ante la eventual concurrencia de errores de calificación de la normativa urbanística aplicable al Predio Rol de Avalúo Nº 1095-2, lo que viciaría el Acto Urbanístico en cuestión, al vulnerar eventualmente en su emisión lo dispuesto por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, respecto del uso de suelo en Áreas Aeroportuarias o Aeródromos, así como respecto de las Zonas de Protección del Aeropuerto CAMB, según el artículo 8.4.1.3. de la Ordenanza del Instrumento de Planificación, lo que haría o no procedente una relevante limitación en materia de altura de las edificaciones y usos de suelo admitidos, esta Directora (S) de Obras Municipales considera que, resultaría procedente se dé aplicación al artículo 53 de la ley Nº 19.880, dándose inicio al correspondiente Procedimiento Administrativo Invalidatorio, mediante la presente resolución fundada, toda vez que el Acto en cuestión, indiciariamente, sería objeto de vicios de validez y legalidad relevantes, que harían procedente su eventual retiro, en caso de ser debidamente acreditados, por parte de la Administración.
    15. Sobre la materia, corresponde tener a la vista que la Dogmática Jurídica ha dispuesto, en relación con el fundamento de la potestad invalidatoria que éste se encuentra "(...) en el deber que le asiste a la autoridad de ajustar sus actos a la observación del principio de legalidad"¹. A mayor abundamiento, se ha establecido que la Potestad Invalidatoria procede "(...) frente a actos emitidos con infracción de ley o sobre la base de presupuestos irregulares, de un error de hecho, constituyendo un asunto doméstico de la Administración que tiene por objeto retirar del mundo jurídico un acto administrativo por el mismo órgano o por el órgano superior jerárquico, revistiendo un medio no natural, formal y provocado de extinción de los actos administrativos que padecen de una ilegitimidad congénita, que se sanciona con la declaración de su invalidez y negación de sus efectos jurídicos"².
    16. Que, sobre la Potestad Invalidatoria respecto de Certificados de Informaciones Previas, la Excma. Corte Suprema ha dispuesto, en Causa Rol Nº 10.708-2023, tal como sigue:

    "Asimismo, ninguna de las disposiciones sectoriales por las que debe guiarse el actuar del Director de Obras le autorizan a omitir la aplicación del señalado cuerpo legal [Ley Nº 19.880, Art. 53], bajo circunstancia alguna, por lo que no es posible visualizar que en el fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Santiago se haya incurrido en algún yerro en la aplicación de las normas invocadas por la recurrente, ninguna de las cuales obsta a la aplicación del ya señalado artículo 53 de la Ley Nº 19.880" (Énfasis propio).

    Resuelvo:
     
    1. Iníciese el procedimiento de invalidación, por parte de esta Directora (S) de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, según lo razonado en la presente resolución fundada, respecto del certificado de informaciones previas Nº 1118, de 28 de septiembre de 2023, emitido por la DOM de la I. Municipalidad de Pudahuel, correspondiente al Predio ubicado en Radial Aeropuerto Nº 14080, Enea Fase IV, Lote 3E-2, Rol de Avalúo Nº 1095-2, de la comuna de Pudahuel.
    2. Notifíquese por la Dirección de Obras Municipales, el contenido del presente Acto, a Inmobiliaria Giannini Limitada, RUT Nº 79.720.540-0, comuna de Pudahuel, al correo electrónico a.menendez@giannini.cl, que ha sido informado el interesado en Solicitud de Certificado Nº 05349, de 20 de agosto de 2023 y, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la ley Nº 19.880, para que formule, en un plazo de 10 días hábiles administrativos, ante esta Dirección de Obras, las alegaciones, reclamaciones, descargos o impugnaciones que considere procedentes, para la adecuada defensa de sus intereses de relevancia jurídica.
    3. Publíquese el presente acto administrativo, por esta Dirección de Obras Municipales, a través de una inserción en el Diario Oficial, con la finalidad de que otros interesados conozcan el inicio del Procedimiento Invalidatorio, atendido a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 19.880 que establece Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para que en el plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva publicación, formulen ante la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel, las alegaciones, reclamaciones, descargos o impugnaciones que consideren adecuados para la debida defensa de sus intereses de relevancia jurídica.-

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(¹) Flores Rivas, Juan Carlos. Revisión del Acto Administrativo: Recursos administrativos, invalidación, revocación, caducidad y decaimiento. Ediciones DER. p. 53.
(²) Ibid. p. 56.

    Paola Fuenzalida Salcedo, Directora (S) de Obras Municipales.