Artículo 22.- Las comisiones de servicio en el país y en el extranjero deberán reducirse a las que sean imprescindibles para el cumplimiento de las tareas institucionales, especialmente aquellas en el extranjero, las que no podrán exceder de dos personas por actividad. Excepcionalmente, la Dirección de Presupuestos podrá autorizar al servicio una comisión de servicio mayor al número señalado, cuando le asistan motivos fundados.
Salvo motivos justificados, o en el caso de ministros y ministras de Estado, los pasajes se deberán comprar a lo menos con siete días hábiles de anticipación.
Sólo el Presidente de la República y los ministros y las ministras de Estado en comisiones de servicio en el extranjero podrán estar acompañados de comitivas. En el caso de las ministras y los ministros, estas comitivas estarán compuestas por un máximo de dos acompañantes, a excepción del Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, a quien podrá acompañar un máximo de tres personas.
Las visitas de Estado, oficiales o de trabajo, en que el Presidente de la República o los ministros y ministras de Estado convoquen como parte de la delegación a miembros del Congreso Nacional, a ministros y ministras de la Corte Suprema, al Contralor General de la República o a otras autoridades superiores de la Administración del Estado, serán consideradas comisiones de servicio de interés para la política exterior del país. En ningún caso esto podrá significar duplicidad en el pago de viáticos.
El arriendo de infraestructura para realizar actividades institucionales, tales como reuniones, jornadas de planificación u otras similares, sólo deberá autorizarse en la medida que el servicio respectivo no cuente con infraestructura propia para ello, ni que le pueda ser facilitada por otro servicio público.
Los servicios públicos deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para recuperar, desde las instituciones de salud previsional, los montos correspondientes a los subsidios por licencias médicas, en el plazo máximo de seis meses contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, e ingresarlos a rentas generales de la Nación. Para tales efectos, la Tesorería General de la República emitirá instrucciones técnicas generales para materializar estos procesos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable, en lo pertinente, a las empresas del Estado, incluidas Televisión Nacional de Chile, Corporación Nacional del Cobre de Chile y Banco del Estado de Chile, y a todas aquellas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento.
Los instructivos sobre buen uso de los recursos fiscales, que dicten el Presidente de la República o el Ministerio de Hacienda serán obligatorios para los órganos de la Administración Central del Estado y los gobiernos regionales.