Artículo 23.- Para todos los organismos públicos contenidos en esta ley, la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital, salvo que la ley expresamente señale lo contrario, será el resultado de un concurso público abierto y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos y la igualdad y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de la transferencia. Estas transferencias se materializarán previa suscripción de convenio.
Asimismo, el concurso y el convenio serán obligatorios para seleccionar a una institución privada en calidad de ejecutor de recursos o programas públicos.
Excepcionalmente, se permitirá la asignación de recursos sin concurso a instituciones privadas en los casos que a continuación se señalan:
1. si en los concursos públicos respectivos no se presentaron interesados.
2. si sólo existe una persona jurídica como posible beneficiario de los recursos o como ejecutor de ellos.
En los casos señalados anteriormente deberá acreditarse la concurrencia de la circunstancia que justifica la asignación directa, mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad que asigne los recursos o a quien éste le haya delegado dicha facultad.
El incumplimiento, ya sea de las disposiciones de esta ley o de los términos de los respectivos convenios, tendrá aparejada la imposibilidad de efectuar cualquier nueva transferencia de recursos públicos a la respectiva institución privada hasta que dicha situación sea subsanada. Lo anterior, sin perjuicio de la resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o de la que la reemplace, y de la responsabilidad administrativa que pueda derivarse de este incumplimiento en el órgano responsable.
Las instituciones receptoras de fondos que no cumplan las obligaciones de la ley N° 19.862 no podrán recibir fondos públicos establecidos en esta ley hasta subsanar dicha situación. Los ministerios y servicios públicos deberán resguardar el registro de la información correspondiente de dicha ley. De igual forma deberán publicar la información relativa a las transferencias, en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y k) del artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Las disposiciones del presente artículo y los artículos 24, 25 y 26 siguientes, se aplicarán igualmente a aquellas transferencias corrientes y de capital que tengan una regulación propia para su asignación, incluso en los casos en que las transferencias se efectúen sin concurso por disposición de esta ley o de otro cuerpo normativo, en todo aquello en que no sean contradictorias.