La presente ley aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2024 de nuestro país. Fija y limita el gasto de la Nación y establece formas de utilización. Otra temática que destaca en la ley, dice relación con la obligatoriedad de efectuar concursos públicos abiertos y transparentes, salvo que la ley señale lo contrario, para la asignación de recursos a instituciones privadas provenientes de transferencias corrientes y de capital, de modo de garantizar la probidad, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos y la igualdad y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de la transferencia. Adicionalmente, establece las obligaciones y prohibiciones aplicables a los convenios de transferencia, definiendo requisitos a beneficiarios y ejecutores. Entre ellos, se destaca la necesidad de indicar y acreditar el objeto social, no comprometer recursos que excedan el ejercicio presupuestario; rendir cuentas a través del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas de la Contraloría General de la República, y acreditar cumplimiento de obligaciones derivadas de cualquier otro convenio suscrito con el órgano que efectúa la transferencia. Además, los convenios con ejecutores deberán cumplir requisitos adicionales, como la antigüedad de al menos dos años de las instituciones privadas, la constitución de garantías en caso de transferencias superiores a 1.000 UTM, la consideración de hitos para las transferencias, la autorización para la subcontratación en casos excepcionales, y la prohibición de fraccionar asignaciones en distintos convenios destinados a un mismo objetivo. Por último, en relación a esta misma materia se establece la obligación de publicar información sobre proyectos, presupuestos y convenios en sitios electrónicos, y se faculta al Ministerio de Hacienda para impartir instrucciones complementarias respecto del contenido de los mismos.
    Artículo 25.- Los organismos públicos receptores de recursos provenientes de transferencias, que deban reintegrarlos, porque no hubieren sido utilizados o por cualquier otro motivo, deberán integrar estos recursos a rentas generales de la Nación, antes del 30 de abril del año siguiente.
    Los receptores privados que se encuentren en la obligación de restituir recursos transferidos deberán hacerlo al organismo público correspondiente, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde el término del respectivo convenio. Luego de la recepción de los recursos, el organismo público deberá reintegrar dichos recursos a rentas generales de la Nación.
    En el caso de los organismos públicos, se entenderá por recursos transferidos no utilizados, los saldos no utilizados y/o no rendidos al término del año presupuestario anterior. Tratándose de instituciones privadas, serán los que se encuentren en dicha situación al término del respectivo convenio.
    Tratándose de transferencias consolidables entre organismos del sector público, éstas podrán efectuarse sin necesidad de suscripción de un convenio por parte de los organismos involucrados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las glosas aplicables de esta ley o de las facultades de las jefas y los jefes de servicio en este sentido.
    Los convenios de transferencias a municipalidades deberán incluir la información de las contrataciones de personal que se vayan a celebrar para el cumplimiento del objeto del convenio, así como su calidad jurídica.