APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS A LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
     
    Núm. 16.- Santiago, 6 de junio de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma; en la Ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de la Ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba reglamento de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 21.455, marco de cambio climático; el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en la ley N° 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Ley N° 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; en el decreto supremo N° 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento orgánico de la secretaría y administración general del Ministerio de Hacienda; el decreto con fuerza de ley N° 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; en la ley N° 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 orgánica del Ministerio de Obras Públicas, de 1964; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en la ley N° 16.391 que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura Ministerio de Agricultura; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N° 557, de 1974, Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica; en la ley N° 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; en los decretos supremos N° 123, de 1995, y N° 30, de 2017, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgan, respectivamente, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; en la resolución N° 601 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma general de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente, que establece modalidades formales y específicas en el marco de la ley N° 20.500; en la resolución N° 1.629, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que extiende medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente - Subsecretaría del Medio Ambiente, a raíz de la alerta sanitaria; en el Acuerdo N° 12, de 18 de mayo de 2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Ministerio del Medio Ambiente corresponde a la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
    2. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 letra h) de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, le corresponde especialmente al Ministerio del Medio Ambiente colaborar con el Presidente de la República en la proposición y formulación de políticas, planes y programas en materia ambiental y de cambio climático. Asimismo, la letra d) del mismo artículo dispone que también será su competencia, velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental.
    3. Que, en materia de cambio climático, Chile forma parte de diversos convenios e instrumentos internacionales, a saber, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París, los que fueron promulgados en nuestro país, respectivamente, a través de los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004, y N° 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    4. Que, con fecha 13 de junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático (en adelante, "Ley N° 21.455"), normativa que establece las bases de la institucionalidad, los instrumentos y procedimientos necesarios para un desarrollo bajo en emisiones, hasta alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero, a más tardar, al año 2050; aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático; y dar cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el país en materia de cambio climático.
    5. Que, la Ley Marco de Cambio Climático en su artículo 16, establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, como Secretaría de Estado encargada de la integridad de la política ambiental y su regulación normativa, colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, programas y normas en materia de cambio climático.
    6. Que, la Ley Marco de Cambio Climático establece, en su Título II, una serie de instrumentos de gestión del cambio climático, entre los que se encuentran la Estrategia Climática de Largo Plazo consagrada en el artículo 5°, la Contribución Determinada a Nivel Nacional en el artículo 7°, los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación del Cambio Climático de los artículos 8° y 9°, y los Planes de Acción Regional de Cambio Climático en el artículo 11, los cuales en su conjunto conforman un sistema ordenado de instrumentos de gestión del cambio climático, de acuerdo al ámbito en el cual producen sus efectos.
    7. Que, la Ley Marco de Cambio Climático establece un conjunto de obligaciones para los Ministerios que corresponden a Autoridades Sectoriales y demás órganos de la Administración del Estado.
    8. Que, la Ley Marco de Cambio Climático, en su artículo 16, establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente elaborar, revisar, actualizar y coordinar la implementación de los instrumentos de gestión del cambio climático a nivel nacional; actuar como contraparte técnica en la elaboración y actualización de los planes sectoriales de mitigación y adaptación; y, finalmente, velar por la integración y coherencia entre los instrumentos de gestión del cambio climático.
    9. Que, la Ley Marco de Cambio Climático, en su artículo 17, establece que las autoridades sectoriales en materia de cambio climático son aquellas que tienen competencia en aquellos sectores que representan las mayores emisiones de gases de efecto invernadero o la mayor vulnerabilidad al cambio climático en el país. Asimismo, señala una serie de obligaciones que éstas deben cumplir en relación a los instrumentos de gestión del cambio climático en su elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y actualización.
    10. Que, la Ley Marco de Cambio Climático, asimismo, contempla otros mandatos generales para los órganos de la Administración del Estado, tales como los establecidos en sus artículos 22, 33 y 34, en cuanto a considerar la variable de cambio climático en la elaboración y evaluación de sus políticas, planes, programas y normas; remitir en forma regular al Ministerio del Medio Ambiente información relevante acerca de sus acciones, programas, proyectos, instrumentos y presupuestos en materia de cambio climático; y, facilitar siempre las instancias de participación ciudadana, en el marco de sus competencias y atribuciones, respectivamente.
    11. Que, la Ley Marco de Cambio Climático dispone que los procedimientos de elaboración, revisión, actualización, y abreviado de actualización, según corresponda, de los señalados instrumentos de gestión del cambio climático, se establecerán mediante un conjunto de reglamentos dictados por el Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, la Ley Marco de Cambio Climático consagra diversas materias asociadas a la implementación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    12. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Marco de Cambio Climático, los reglamentos podrán agruparse en uno o más cuerpos reglamentarios, siempre que sean dictados por el mismo Ministerio, regulando materias afines o relacionadas entre sí.
    13. Que, por estas razones, el Ministerio del Medio Ambiente elaboró una propuesta de Reglamento que establece procedimientos asociados a los instrumentos de gestión del cambio climático, que tiene por objeto regular las fases de elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y actualización que conforman el ciclo regulatorio de los instrumentos de gestión de cambio climático consagrados en los artículos , , , y 11 de la ley N° 21.455.
     
    Decreto:

     
    Apruébase el siguiente reglamento que establece los procedimientos asociados a los Instrumentos de Gestión del Cambio Climático.
    TÍTULO I
    SISTEMA DE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
     

    Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación.
    El presente reglamento tiene por objeto regular las fases de elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y actualización que conforman el ciclo regulatorio de los instrumentos de gestión de cambio climático consagrados en los artículos 5°, 7°, 8°, 9° y 11 de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático.
     

    Artículo 2°.- Definiciones.
    Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    a) Instrumentos de gestión del cambio climático: Herramientas de política pública que, a través de la definición e implementación de objetivos, metas, acciones, medidas e indicadores de mitigación, adaptación y/o relativas a los medios de implementación, tienen por finalidad contribuir al cumplimiento del objetivo y meta establecidos en los artículos 1° y 4° de la ley N° 21.455, respectivamente.
    b) Instrumentos nacionales de gestión del cambio climático: Corresponde a la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional y los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, consagrados en los artículos 5°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático.
    c) Instrumentos regionales de gestión del cambio climático: Corresponde a los Planes de Acción Regional de Cambio Climático, consagrados en el artículo 11 de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático.
    d) Instrumentos locales de gestión del cambio climático: Corresponde a los Planes de Acción Comunal de Cambio Climático, consagrados en el artículo 12 de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático.
    e) Contenidos intersectoriales: Los objetivos, metas, acciones, medidas e indicadores intersectoriales de un instrumento nacional serán aquellos que requieran de la participación de dos o más autoridades durante su ciclo, con el fin potenciar sinergias y generar una mayor efectividad del Sistema de instrumentos de gestión del cambio climático.
    f) Autoridad responsable: Aquel órgano de la Administración del Estado que, de acuerdo con la ley N° 21.455, le corresponde ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo cada una de las fases del ciclo de instrumentos de gestión del cambio climático y cumplir con los objetivos de la señalada ley.
    g) Autoridad coadyuvante: Aquel órgano de la Administración del Estado competente que colabore con la autoridad responsable de un instrumento de gestión del cambio climático en la ejecución de las acciones necesarias para llevar a cabo cada una de las fases del ciclo de dicho instrumento, previa aceptación de ésta.
    h) Contraparte técnica: El Ministerio del Medio Ambiente, directamente o a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales es el órgano de la Administración del Estado encargado de velar por la efectividad y eficiencia tanto de los instrumentos de gestión del cambio climático como del Sistema que conforman, procurando la coherencia en la gestión del cambio climático y evitando la duplicidad o superposición de acciones y medidas, en los términos del artículo 17 del presente reglamento. En el caso de los instrumentos regionales de gestión del cambio climático, la contraparte técnica será ejercida por la Secretaría Técnica de su Comité Regional para el Cambio Climático, en los términos establecidos en su respectivo reglamento.
    i) Contribución Determinada a Nivel Nacional: Es el instrumento de gestión del cambio climático nacional que, de acuerdo con el artículo 7° de la ley N° 21.455, contiene los compromisos de Chile ante la comunidad internacional para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero e implementar medidas de adaptación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de París y por la Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
    La Contribución Determinada a Nivel Nacional fijará los hitos y metas intermedios para el cumplimiento de los objetivos de largo plazo de la Estrategia Climática de Largo Plazo.
    j) Planes Sectoriales de Mitigación del Cambio Climático: Son los instrumentos de gestión del cambio climático que establecen el conjunto de acciones y medidas que deberá elaborar cada autoridad sectorial, con la colaboración de los órganos de la Administración del Estado competentes, para reducir emisiones o absorber gases de efecto invernadero, de manera de no sobrepasar su presupuesto sectorial de emisiones asignado a éstas en la Estrategia Climática de Largo Plazo.
    k) Planes Sectoriales de Adaptación al Cambio Climático: Son los instrumentos de gestión del cambio climático que establecen el conjunto de acciones y medidas que deberá elaborar cada autoridad sectorial, con la colaboración de los demás órganos de la Administración del Estado competentes, para lograr adaptar al cambio climático aquellos sectores, sistemas humanos o naturales con mayor vulnerabilidad y aumentar su resiliencia climática, de conformidad con los objetivos y las metas de adaptación definidas en la Estrategia Climática de Largo Plazo.
    m) Planes de Acción Regional de Cambio Climático: Son instrumentos de gestión de cambio climático a nivel regional, que tienen por finalidad definir los objetivos e instrumentos de la gestión del cambio climático a nivel regional y comunal, los que deberán ajustarse y ser coherentes, especialmente, con las directrices de la Estrategia Climática de Largo Plazo, los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación, los Planes de Acción Comunal de Cambio Climático, así como los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos de Cuencas, cuando existan.
    n) Autoridad participante: Aquel órgano de la Administración del Estado que durante el procedimiento de elaboración de un instrumento de gestión del cambio climático se compromete a desarrollar o ejecutar objetivos, metas, acciones o medidas. Son responsables de implementar lo comprometido y, además, de informar para su seguimiento a la autoridad responsable, según corresponda.
     

    Artículo 3°.- Conformación del Sistema de instrumentos de gestión del cambio climático.
    Los instrumentos de gestión del cambio climático conforman un sistema ordenado en cuatro niveles, de acuerdo con el ámbito en el cual producen sus efectos. Los instrumentos de gestión del cambio climático de mayor orden corresponderán a los nacionales. Luego, se encontrarán los nacionales sectoriales y posteriormente, los regionales. Finalmente, los comunales.
    Los instrumentos nacionales establecen los lineamientos, objetivos y metas que deben ser ejecutados a través del conjunto de acciones y medidas dispuestas en los instrumentos en sus distintos niveles sectoriales y territoriales. Los de menor orden no podrán contradecir lo dispuesto en los superiores, los que siempre deberán tener presente la diversidad propia de cada sector y territorio.
     

    Artículo 4°.- Características de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    Los instrumentos de gestión del cambio climático deben ser complementarios y congruentes entre sí, potenciando sinergias y evitando contradicciones de objetivos, metas, acciones y medidas, con el fin de generar una mayor efectividad del Sistema de instrumentos de gestión del cambio climático.
    Sus contenidos deberán ser coherentes con los alcances temporales del respectivo instrumento de mayor orden, cuando corresponda, independiente del plazo de actualización propio.
    Asimismo, deben contener criterios de flexibilidad y progresividad, en los términos establecidos en las letras i) y o) del artículo 2 de la ley N° 21.455, permitiendo incorporar durante sus actualizaciones nuevos objetivos, metas, acciones y medidas o modificar las existentes, en función de sus evaluaciones y lecciones aprendidas, como también incluir nuevos conocimientos científicos y necesidades.
     

    Artículo 5°.- Ciclo regulatorio de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    Los instrumentos de gestión del cambio climático se desenvolverán en un ciclo regulatorio compuesto por las siguientes fases:
     
    a) Elaboración
    b) Implementación
    c) Seguimiento
    d) Evaluación
    e) Actualización.
     

    Artículo 6°.- Contenido de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    Los artículos 5°, 7°, 8°, 9° y 11 de la ley N° 21.455 establecen los contenidos mínimos de los instrumentos de gestión del cambio climático regulados en el presente reglamento, pudiendo las autoridades competentes incorporar nuevos contenidos, siempre en el marco de sus atribuciones legales.
    Los objetivos, metas, acciones y/o medidas de los instrumentos de gestión del cambio climático, se adoptarán e implementarán sobre la base de la mejor información científica disponible, considerando el grave riesgo que conlleva el cambio climático para las personas y los ecosistemas, previendo y evitando los efectos adversos del cambio climático, reduciendo sus causas y mitigándolas en caso de producirse, representando los menores costos económicos, ambientales y sociales, con un enfoque ecosistémico y territorial, procurando una justa asignación de cargas, costos y beneficios, resguardando la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades, aplicando un enfoque de género y considerando, especialmente, a los sectores, territorios, comunidades y ecosistemas vulnerables al cambio climático.
    Asimismo, el contenido de los instrumentos de gestión del cambio climático deberá desarrollarse observando especialmente los principios del artículo 2° de la ley N° 21.455 y los tratados internacionales ratificados por Chile.
    Las autoridades competentes deberán considerar la información más actualizada y disponible en materia de cambio climático para el desarrollo del contenido de los instrumentos, y especialmente, aquella contenida en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
    El Ministerio del Medio Ambiente elaborará guías con directrices y lineamientos técnicos para el desarrollo de los contenidos de los instrumentos de gestión del cambio climático, su implementación, seguimiento y evaluación.
     

    Artículo 7°.- Intersectorialidad de los objetivos, metas, acciones y medidas de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    Las autoridades responsables de instrumentos de gestión del cambio climático que requieran la inclusión de contenidos intersectoriales en sus instrumentos, deberán solicitar formalmente mediante oficio o resolución la colaboración o participación de las autoridades competentes en la materia. Dichas autoridades adquirirán la calidad de coadyuvantes o participantes previa aceptación de ésta mediante la remisión del oficio correspondiente.
    En el caso de los Planes Sectoriales, el alcance de la participación se determinará en el instrumento, el que será suscrito por todas las autoridades participantes. Por su parte, el alcance de la participación de las autoridades en la Contribución Determinada a Nivel Nacional o en los Planes de Acción Regional del Cambio Climático, será formalizada mediante oficio de la autoridad participante.
     

    TÍTULO II
    DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
     

    Capítulo I. Aspectos relativos a los plazos de los procedimientos administrativos y actividades contemplados en el presente reglamento
     

    Artículo 8°.- Cómputo de los plazos. Los plazos de días hábiles contemplados en este reglamento se computarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Son inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos.
     

    Artículo 9°.- Prórrogas de los plazos. La autoridad responsable, mediante resolución fundada, podrá prorrogar previo a su vencimiento, los plazos establecidos en el presente reglamento, por un periodo que no exceda la mitad de estos. La prórroga del plazo procederá por una sola vez en cada etapa. No serán prorrogables los plazos establecidos por la Ley N° 21.455.
     

    Capítulo II. Acceso a la Información y Participación Ciudadana
     

    Artículo 10°.- Expediente administrativo.
    Los procedimientos administrativos y actividades reguladas en el presente reglamento darán origen a un expediente público en formato electrónico y al que toda persona o agrupación de personas tendrá acceso oportuno y a través de los medios adecuados.
    La elaboración, administración, disponibilidad y actualización del expediente corresponderá a la autoridad responsable del instrumento de que se trate. Corresponderá a dicha autoridad incorporar el expediente en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Asimismo, dicha autoridad deberá garantizar el acceso al expediente en sus oficinas a través de los medios que resulten idóneos.
    El expediente debe ser un fiel reflejo del procedimiento administrativo y dar cuenta de la fundamentación de las decisiones de la Administración. El expediente contendrá todas las resoluciones que se dicten, los oficios, cartas y demás comunicaciones de carácter oficial que se hayan emitido o recibido, las observaciones formuladas y sus respuestas, así como toda la información, estudios, documentos y demás antecedentes en base a los cuales se fundamenta el desarrollo o modificación de los contenidos del instrumento de que se trate, en cualquiera de las etapas durante el procedimiento administrativo y actividades asociadas, considerando incluso los antecedentes técnicos generados previo al inicio del procedimiento, con expresión de su fecha, en estricto orden de ocurrencia.
    El acceso a dicho expediente, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y su reglamento. Corresponderá a la autoridad responsable facilitar el acceso al expediente público, a todas las personas, en especial a los grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención que faciliten la formulación de solicitudes y la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, en el marco de la señalada ley.
    El expediente administrativo se incorporará en el mencionado Sistema, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y observar los estándares y principios generales de la Ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado y en especial, el reglamento que regule el señalado Sistema.
    Los documentos presentados por cualquier persona durante el procedimiento administrativo se agregarán al expediente con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o volumen, no puedan agregarse. Estas deberán ser archivadas en forma separada por la autoridad responsable, la que deberá dejar constancia en el expediente de, a lo menos, la fecha y hora de recepción, el nombre, breve descripción y la autoría del documento.
     

    Artículo 11.- Participación ciudadana.
    Toda persona o agrupación de personas tendrá derecho a participar en las instancias que al efecto se regulan en el presente reglamento.
     
    La participación ciudadana será abierta, inclusiva, oportuna e informada a través de medios apropiados. Podrá desarrollarse antes del inicio formal de los procedimientos y durante todas las fases del ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, especialmente, desde sus etapas iniciales, a través de mecanismos de participación temprana, tales como actividades de entrega de información y divulgación de manera clara y comprensible y la recepción de antecedentes u opiniones de actores relevantes.
    Los mecanismos de participación ciudadana deberán aplicarse con especial consideración a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de los estándares propios de los procesos de consulta indígena que deban llevarse a cabo según corresponda.
    En particular, el proceso de consulta ciudadana deberá considerar la oportunidad y mecanismos apropiados para la presentación por escrito de observaciones y la elaboración de respuestas, las que deberán fundarse en criterios de viabilidad legal, pertinencia técnica y oportunidad.
    La formulación de observación y sus respuestas se realizará a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y los demás medios físicos que la autoridad responsable disponga al efecto.
     

    Artículo 12.- Observaciones recibidas en consulta ciudadana.
    La autoridad responsable del respectivo instrumento de gestión evaluará la admisibilidad de las observaciones que hayan sido formuladas por escrito y recibidas durante la consulta ciudadana. Podrá declarar la inadmisibilidad de una determinada observación, de acuerdo con los siguientes criterios:
     
    a) La observación no tiene relación con el instrumento en consulta.
    b) La observación fue ingresada fuera del plazo establecido al efecto.
    c) La observación no fue ingresada a través de los canales habilitados al efecto.
    d) La observación fue formulada a través de un lenguaje inapropiado.
    e) La observación fue ingresada previamente en idénticos términos por la misma persona.
     
    Respecto de aquellas que sean declaradas admisibles, la autoridad responsable deberá desarrollar el análisis y ponderación de las observaciones recibidas a partir de criterios de viabilidad legal, pertinencia técnica y oportunidad, evaluando su incorporación al instrumento. Para dicho efecto, podrá requerir el apoyo necesario de las demás autoridades coadyuvantes.
    Del mismo modo, previo al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático o la aprobación del Comité Regional correspondiente, según corresponda, la autoridad responsable pondrá a disposición del público un informe que sistematice los resultados del proceso de consulta ciudadana.
    Asimismo, previo a la entrada en vigencia del instrumento, la autoridad responsable publicará las observaciones recibidas durante la consulta ciudadana y sus respuestas fundadas, considerando los criterios de viabilidad legal, pertinencia técnica y oportunidad, de conformidad a los procedimientos establecidos al efecto.
     

    Artículo 13.- Deberes de la autoridad responsable en materia de participación ciudadana.
    Será deber de la autoridad responsable del instrumento de gestión del cambio climático facilitar las instancias y mecanismos de participación ciudadana y propender al desarrollo de iniciativas de participación temprana, en el marco de sus competencias y atribuciones. Asimismo, estará facultada para implementar mecanismos participativos en forma previa al inicio formal del procedimiento administrativo o actividades asociadas.
    La autoridad responsable promoverá el establecimiento de canales apropiados de participación en los que puedan involucrarse distintos grupos y sectores, así como la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes.
    Del mismo modo, identificará a personas o grupos en situación de vulnerabilidad y procurará involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación, a través de los medios y formatos que permitan eliminar las barreras existentes al efecto, en los términos del artículo 3 literal w) de la ley N° 21.455. En especial, se deberán adoptar medidas destinadas a asegurar la participación de mujeres.
    Para el desarrollo de una participación ciudadana efectiva durante el procedimiento o actividades de las fases reguladas en el presente reglamento, la autoridad responsable deberá velar por la existencia de información clara, oportuna y comprensible, a través de medios apropiados y disponibles, sean éstos escritos, electrónicos u orales, conforme a las circunstancias del proceso de participación ciudadana.
     
    Asimismo, deberá informar oportunamente los medios a través de los cuales se darán a conocer los resultados de los mecanismos de participación ciudadana aplicados.
     

    Capítulo III. Autoridades de la Administración del Estado que intervienen en las fases de los instrumentos de gestión del cambio climático
     

    Artículo 14.- Roles y deberes de las autoridades de la Administración del Estado intervinientes en las fases de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    En cada uno de los procedimientos administrativos o actividades relacionadas a las fases reguladas en el presente reglamento, se determinarán las funciones de las autoridades de la Administración del Estado que intervienen en estos, los que deberán cumplir funciones específicas de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos y de conformidad a la ley N° 21.455 y sus reglamentos asociados. Dichas autoridades ejecutarán sus funciones de manera colaborativa, eficiente, coordinada y propenderán a la unidad de acción, evitando la duplicación e interferencia de funciones en la gestión del cambio climático.
     

    Artículo 15.- Autoridad responsable.
    A la autoridad responsable le corresponderá especialmente:
     
    a) Velar por el cumplimiento de los principios de la ley N° 21.455 en todas las fases del ciclo de los instrumentos.
    b) Llevar a cabo los procedimientos administrativos y actividades de las fases del ciclo de instrumentos de gestión del cambio climático y elaborar los actos administrativos necesarios para ello, velando por el cumplimiento de las formalidades y plazos establecidos por la ley N° 21.455 y sus reglamentos.
    c) Coordinar y requerir la colaboración de las autoridades de la Administración del Estado competentes, en las fases del ciclo que correspondan. Especialmente, se deberá procurar la generación de acuerdos y compromisos entre las diferentes autoridades coadyuvantes y participantes del instrumento, respecto de acciones y medidas que requieran de su actuación coordinada.
    d) Desarrollar o requerir estudios, análisis e información técnica, científica y administrativa que sean necesarios para el adecuado desenvolvimiento del instrumento de gestión del cambio climático.
    e) Considerar y aplicar lineamientos y directrices dadas por la contraparte técnica aplicables a los instrumentos de gestión del cambio climático.
     

    Artículo 16.- Autoridades coadyuvantes.
    A requerimiento de la autoridad responsable o la contraparte técnica, y en el marco de sus competencias, les corresponderá, a lo menos, realizar las siguientes funciones:
     
    a) Emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de colaborar en calidad de coadyuvante en el ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    b) Apoyar técnicamente en las distintas fases del ciclo del respectivo instrumento de gestión.
    c) Velar por la coherencia e integración de ejes comunes y contenidos entre los distintos instrumentos de gestión del cambio climático, potenciando sus sinergias, experiencias y objetivos.
    d) Proveer, durante las distintas fases del ciclo, información, insumos y estudios técnicos, en la forma y en los plazos determinados al efecto. A menos que se señale lo contrario, el plazo será de 15 días hábiles desde la recepción de la solicitud formal de la autoridad responsable.
    e) Colaborar con la autoridad responsable en el diseño y priorización de objetivos, metas, acciones, medidas e indicadores del instrumento.
    f) Comprometer objetivos, metas, acciones o medidas, de su competencia, durante el procedimiento de elaboración y actualización, quedando como autoridad participante del instrumento, cuando corresponda. Las autoridades participantes serán responsables de su implementación y, además, de informar respecto del seguimiento a la autoridad responsable, según corresponda.
    g) Considerar y aplicar lineamientos y directrices dadas por la contraparte técnica aplicables a los instrumentos de gestión del cambio climático.
     
    Las autoridades coadyuvantes que colaboren y/o participen serán determinadas caso a caso por la autoridad responsable, de acuerdo con la naturaleza del instrumento y las medidas o acciones que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos y metas de la Ley N° 21.455. La autoridad responsable realizará, al inicio del procedimiento, una solicitud formal a través de resolución, invitando a los demás organismos de la Administración del Estado competentes a colaborar en el ciclo del instrumento de gestión del cambio climático de que se trate. Asimismo, esta solicitud podrá realizarse durante todo el procedimiento, mediante la modificación de la resolución que da inicio al procedimiento o la dictación de una nueva resolución especialmente para dicho efecto. La respuesta del o los órganos de la Administración del Estado cuya colaboración se solicita deberá remitirse formalmente mediante oficio y constar en el respectivo expediente administrativo.
    Con todo, serán especialmente invitadas a colaborar en el ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, Desarrollo Social y Familia y Mujer y la Equidad de Género.
     

    Artículo 17.- Contraparte técnica.
    El Ministerio del Medio Ambiente, directamente o a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, según corresponda, ejercerá el rol de contraparte técnica durante las distintas fases del ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    En dicho rol, la contraparte técnica deberá, especialmente:
     
    a) Planificar la gestión del cambio climático en base a los instrumentos nacionales y de conformidad a la ley N° 21.455 y sus reglamentos asociados.
    b) Apoyar a las autoridades responsables y coadyuvantes competentes, en el cumplimiento de la planificación de la gestión del cambio climático.
    c) Apoyar en la determinación de los contenidos de los instrumentos de gestión del cambio climático, resguardando la integración y coherencia del Sistema de instrumentos.
    d) Colaborar técnicamente con la autoridad responsable, coadyuvantes y participantes en las distintas fases del ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, pudiendo establecer lineamientos técnicos y recomendaciones, a través de la elaboración de guías, recomendaciones u otros mecanismos atingentes, promoviendo la uniformidad de criterios entre los instrumentos de gestión del cambio climático en sus distintos niveles sectoriales y territoriales.
    e) Monitorear, a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, el desarrollo de las fases del ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, pudiendo proponer a la autoridad responsable de un instrumento, insumos técnicos con el fin de asegurar el avance y cumplimiento de los objetivos y metas de la Ley N° 21.455.
    f) Ejercer acciones de coordinación entre las autoridades competentes durante las fases del ciclo para procurar la efectividad del Sistema de instrumentos.
    g) Solicitar, de oficio o a solicitud de la autoridad responsable, el pronunciamiento, opinión u observación a las entidades de apoyo.
    h) Proponer a la autoridad responsable la incorporación y designación de determinados órganos de la Administración del Estado para que intervengan en los procedimientos y actividades en calidad de coadyuvantes o participantes durante el ciclo de su instrumento, si corresponde.
     

    Artículo 18.- Entidades de apoyo.
    De acuerdo a los artículos 19, 20 y 23 de la ley N° 21.455 y los artículos 74, 76 y 78 de la ley N° 19.300, constituirán para efectos del presente reglamento, entidades de apoyo, las siguientes:
     
    a) El Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente;
    b) El Comité Científico Asesor de Cambio Climático; y
    c) El Equipo Técnico Interministerial del Cambio Climático.
     

    TÍTULO III
    PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DETERMINADA A NIVEL NACIONAL
     

    Capítulo I. Disposiciones generales de la Contribución Determinada a Nivel Nacional
     

    Artículo 19.- Contenidos básicos.
    La Contribución Determinada a Nivel Nacional contendrá, al menos, lo siguiente:
     
    a) El contexto nacional sobre el balance de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad del país al cambio climático;
    b) Las metas nacionales de mitigación de gases de efecto invernadero y de aumento y protección de sumideros de dichos gases;
    c) Las metas nacionales de adaptación al cambio climático;
    d) Un componente de integración que considere aspectos de mitigación y adaptación de manera conjunta, promoviendo la generación de sinergias, tales como soluciones basadas en la naturaleza;
    e) La información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de claridad, transparencia y entendimiento de los acuerdos internacionales suscritos por Chile;
    f) La descripción de los medios de implementación, de conformidad con los lineamientos definidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo;
    g) Los lineamientos de la Estrategia Financiera de Cambio Climático; y
    h) Recomendaciones de revisión o actualización de otros instrumentos de gestión del cambio climático que correspondan, en caso de ser procedente.
     

    Capítulo II. Procedimiento de elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional
     

    Artículo 20.- Autoridades de la Administración del Estado intervinientes en el procedimiento de elaboración.
    El Ministerio del Medio Ambiente es la autoridad responsable del procedimiento de elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Asimismo, le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 17 del presente reglamento, según corresponda.
    El Ministerio de Relaciones Exteriores apoyará al Ministerio del Medio Ambiente en la coordinación de dicho procedimiento, velando especialmente por la coherencia de este instrumento y las posiciones de Chile ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, sin perjuicio de las demás funciones asignadas en la ley N° 21.455.
    Previa solicitud formal por parte de la autoridad responsable, las autoridades sectoriales señaladas en el artículo 17 de la ley N° 21.455 y ministerios competentes podrán ser autoridades coadyuvantes, siempre que aceptaren formalmente dicha calidad mediante el oficio correspondiente. Asimismo, las autoridades sectoriales y otros organismos competentes podrán solicitar, mediante oficio, su incorporación como coadyuvante en el ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, y la autoridad responsable las podrá aceptar mediante la modificación o dictación de la resolución correspondiente, en función de sus competencias y la naturaleza del instrumento.
    Entre ellas, se considerarán autoridades participantes de la Contribución Determinada a Nivel Nacional todas aquellas que, de acuerdo con los artículos 7 y 16 del presente reglamento, comprometan metas u objetivos en el instrumento.
     

    Párrafo 1°. Primera Etapa: Inicio del procedimiento de elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional
     

    Artículo 21.- Inicio del procedimiento.
    El procedimiento de elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional se iniciará mediante una resolución del Ministerio del Medio Ambiente.
    La duración de la etapa de inicio del procedimiento será de 30 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la mencionada resolución, período en el cual se deberán ejecutar las siguientes acciones:
     
    a) Formación del expediente público; y
    b) Período de recepción de antecedentes desde la ciudadanía.
     

    Artículo 22.- Resolución de inicio del procedimiento de elaboración.
    La resolución de inicio del procedimiento de elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional se publicará en el Diario Oficial y en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Esta ordenará:
     
    a) El inicio del procedimiento de elaboración del anteproyecto del instrumento. Asimismo, indicará que la duración de la etapa de inicio del procedimiento será de 30 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
    b) La formación de un expediente público, de acuerdo al artículo 23 del presente reglamento;
    c) La solicitud formal a las autoridades de la Administración del Estado que inicialmente se constituirán como autoridades coadyuvantes en el ciclo. No obstante, aquellas que no sean señaladas, podrán, previa aceptación, ser incorporadas en todo momento durante el procedimiento;
    d) El inicio de un periodo de recepción de antecedentes desde la ciudadanía, indicando información relativa a la modalidad de presentación y recepción de dichos antecedentes, de acuerdo al artículo 24 del presente reglamento;
    e) La indicación de los demás mecanismos de participación ciudadana que se implementarán en el procedimiento de elaboración en cualquiera de sus etapas, señalando los medios de difusión, mecanismos de acceso y participación, cuando corresponda;
    f) Comunicación del inicio de este procedimiento de elaboración a la División de Cambio Climático del Ministerio del Medio Ambiente y a la presidencia del Equipo Técnico Interministerial del Cambio Climático para efectos de su planificación; y
     

    Artículo 23.- Formación y contenido del expediente público.
    Tras la dictación de la resolución de inicio del procedimiento establecido en el artículo anterior, se formará el expediente público. Este contendrá al momento de su formación, a lo menos, los siguientes antecedentes:
     
    a) Estudios y antecedentes técnicos, científicos, económicos, ambientales y sociales relativos a los contenidos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional señalados en el artículo 19 del presente reglamento, desarrollados en base a la mejor información científica disponible. Para ello, se podrá considerar especialmente informes del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático, del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y demás organismos que componen la institucionalidad para el cambio climático;
    b) Resultados de procesos participativos tempranos previos, si existieren;
    c) Resultados sobre procesos de seguimiento y evaluación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente y demás instrumentos de gestión del cambio climático relacionados y que sean atingentes a este instrumento, si existieren;
    d) Evaluación de la meta del artículo 4° de la Ley N° 21.455, si existiere; y
    e) Otros antecedentes, políticas, planes y programas que permitan obtener un diagnóstico inicial para el instrumento.
     

    Artículo 24.- Período de recepción de antecedentes desde la ciudadanía.
    Durante la etapa de inicio del procedimiento, cualquier persona o agrupación de personas podrá presentar antecedentes técnicos, científicos, ambientales, sociales y/o económicos que estime relevantes para la adecuada elaboración del instrumento, relativos a los contenidos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional señalados en el artículo 20 del presente reglamento.
    Dichos antecedentes podrán presentarse en formato digital a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático o en formato físico, en la oficina de partes del Ministerio del Medio Ambiente o en cualquiera de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
    Asimismo, la autoridad responsable podrá implementar los mecanismos de participación ciudadana que estime pertinentes.
     

    Párrafo 2°. Segunda Etapa: Anteproyecto de la Contribución Determinada a Nivel Nacional
     

    Artículo 25.- Elaboración del anteproyecto.
    Una vez concluida la etapa de inicio del procedimiento, el Ministerio del Medio Ambiente, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades coadyuvantes, iniciará la elaboración del anteproyecto de la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Esta etapa tendrá una duración máxima de 80 días hábiles, contados a partir del término de la etapa anterior.
    La elaboración de los contenidos del anteproyecto se desarrollará con base en la información contenida en el expediente.
    La autoridad responsable solicitará a las autoridades coadyuvantes participar de algún objetivo o meta del instrumento, de acuerdo con el artículo 7 del presente reglamento. Estas autoridades deberán presentar por oficio sus propuestas de compromisos.
     

    Artículo 26.- Resolución que aprueba el anteproyecto.
    La Segunda etapa concluirá con la dictación de una resolución del Ministerio del Medio Ambiente que:
     
    a) Apruebe el anteproyecto;
    b) Someta el anteproyecto a consulta ciudadana, indicando los medios de difusión y mecanismos de acceso y participación y, cuando corresponda, los lugares y fechas de actividades de difusión o talleres participativos;
    c) Indique a las autoridades coadyuvantes y aquellas que participen de algún objetivo o meta del instrumento;
    d) Ordene la remisión del anteproyecto a las entidades de apoyo señaladas en el artículo 28 del presente reglamento para lo cual la resolución servirá de suficiente y atento oficio conductor; y
    e) Ordene la presentación del anteproyecto ante el Congreso Nacional en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la publicación de la misma resolución.
     
    Esta resolución será publicada en extracto en el Diario Oficial y en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
     

    Párrafo 3°. Tercera Etapa: Realización de la consulta ciudadana; remisión del anteproyecto a las entidades de apoyo; y presentación ante el Congreso Nacional
     

    Artículo 27.- Consulta ciudadana.
    Una vez publicada en el Diario Oficial el extracto de la resolución referida en el artículo anterior, se dará inicio a la Tercera Etapa del procedimiento de elaboración, la cual tendrá una duración de 60 días hábiles.
    Durante la consulta ciudadana, toda persona o agrupación de personas, por un plazo de 60 días hábiles, podrá formular observaciones fundadas y por escrito al anteproyecto sometido a su conocimiento, a través de los canales habilitados y debidamente informados al efecto.
    La autoridad responsable deberá procurar que el expediente público se encuentre accesible y actualizado al inicio de la consulta ciudadana.
    Durante el desarrollo de la consulta ciudadana, el Ministerio del Medio Ambiente implementará medidas de difusión que promuevan la sensibilización del público sobre la materia en cuestión, en lenguaje comprensible, así como su involucramiento y efectiva participación.
    Para lo anterior, el texto del anteproyecto de la Contribución Determinada a Nivel Nacional deberá publicarse en forma íntegra en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, así como en otros medios que se consideren apropiados conforme a las circunstancias del proceso de consulta, sean estos escritos o electrónicos.
    Del mismo modo, ante la solicitud de cualquier persona, el texto del anteproyecto deberá encontrarse físicamente accesible y disponible de manera íntegra en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente que corresponda.
    El Ministerio del Medio Ambiente podrá declarar la inadmisibilidad de una determinada observación, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 12 del presente reglamento.
     

    Artículo 28.- Pronunciamiento y opinión de las entidades de apoyo.
    El Ministerio del Medio Ambiente solicitará el pronunciamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y la opinión del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
    Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente remitirá el anteproyecto al Comité Científico Asesor para el Cambio Climático, a fin de que elabore un informe fundado previo, el cual deberá considerar, al menos, la coherencia de la propuesta normativa con la última evidencia científica disponible, conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 19 literal b) del inciso segundo del de la ley N° 21.455. La emisión de este informe corresponde a un requerimiento legal previo para la elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
    Las entidades de apoyo dispondrán de un plazo de 60 días hábiles, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba el anteproyecto, para remitir su pronunciamiento, informe u opinión sobre el anteproyecto sometido a su consideración, respectivamente.
    En caso de que el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y/o el Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático no se manifiesten dentro del plazo establecido, el Ministerio del Medio Ambiente podrá ordenar la continuación del procedimiento.
     

    Artículo 29.- Presentación del anteproyecto de la Contribución Determinada a Nivel Nacional ante comisiones permanentes del Congreso.
    En el plazo de 10 días hábiles contados desde la publicación de la resolución que aprueba el anteproyecto, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentará el anteproyecto de la Contribución Determinada a Nivel Nacional ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado y a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputadas y Diputados, o las que las reemplacen.
     

    Párrafo 4°. Cuarta Etapa: Proyecto definitivo e informe previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático
     

    Artículo 30.- Elaboración del proyecto definitivo.
    Una vez concluida la Tercera Etapa, el Ministerio del Medio Ambiente, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades coadyuvantes, iniciará la elaboración del proyecto definitivo de la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Esta etapa tendrá una duración máxima de 50 días hábiles, contados a partir del término de la consulta ciudadana.
    La elaboración de los contenidos del proyecto definitivo se desarrollará con base en los antecedentes que consten en el expediente, y tras el análisis y debida consideración de las observaciones, opiniones, propuestas y pronunciamientos.
    Se deberán considerar las observaciones formuladas por el Comité Científico Asesor en el informe previo de la propuesta normativa. En caso de no incorporar sus observaciones, deberá fundar su negativa con estricto apego al principio científico señalado en el artículo 2, letra a), de la ley N° 21.455.
     

    Párrafo 5°. Quinta Etapa: Finalización del procedimiento de elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional
     

    Artículo 31.- Pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
    Finalizada la elaboración del proyecto definitivo, el Ministerio del Medio Ambiente remitirá al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, para su pronunciamiento, la propuesta de proyecto definitivo de la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Para dicho efecto, remitirá, además, el informe previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático al que hace referencia el artículo 28 del presente reglamento, y los informes, reportes y propuestas del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, si correspondiere.
    Dicho pronunciamiento deberá fundarse en la documentación, pronunciamientos e informes contenidos en el expediente público del respectivo procedimiento, velando especialmente por la coherencia y progresividad del Sistema de instrumentos.
    El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad emitirá un pronunciamiento en un plazo que no podrá exceder de 20 días hábiles contados desde la remisión de la propuesta de proyecto definitivo, para posteriormente ser sometido a la consideración del Presidente de la República y su aprobación.
     

    Artículo 32.- Dictación del decreto supremo que aprueba la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
    La Contribución Determinada a Nivel Nacional se aprobará mediante un decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
     

    TÍTULO IV
    DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS PLANES SECTORIALES DE MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO
     

    Capítulo I. Disposiciones generales de los Planes Sectoriales de Mitigación al Cambio Climático
     

    Artículo 33.- Contenidos básicos.
     
    Los Planes Sectoriales de Mitigación deberán contener, al menos, lo siguiente:
     
    a) Diagnóstico sectorial, determinación del potencial de reducción de emisiones o absorción de gases de efecto invernadero y alcances relativos al presupuesto sectorial de emisiones;
    b) Descripción detallada de las medidas de mitigación a nivel nacional, regional y comunal pertinente, con indicación de plazos de implementación y asignación de responsabilidades, para no sobrepasar el presupuesto sectorial de emisiones. Los planes deberán priorizar aquellas medidas que sean más efectivas para la mitigación al menor costo social, económico y ambiental posible. Además, podrá considerar una mayor progresión de las acciones o medidas propuestas, o un conjunto de acciones o medidas potenciales de mitigación, a fin de asegurar, en mayor medida, el cumplimiento del presupuesto sectorial asignado, según se determine en las guías técnicas del Ministerio del Medio Ambiente;
    c) Descripción detallada de las medidas relativas a los medios de implementación, considerando los lineamientos identificados en la Estrategia Climática de Largo Plazo, con indicación de plazos y asignación de responsabilidades;
    d) Indicadores de monitoreo, reporte y verificación, conforme a lo establecido en la Estrategia Climática de Largo Plazo; y
    e) Recomendaciones de revisión o actualización de los Planes de Acción Regionales de Cambio Climático que correspondan.
     
    Los planes sectoriales podrán contener un componente de integración que considere aspectos de mitigación y adaptación de manera conjunta, promoviendo la generación de sinergias, tales como soluciones basadas en la naturaleza.
     

    Artículo 34.- Autoridades de la Administración del Estado intervinientes en el procedimiento de elaboración de los Planes Sectoriales de Mitigación al Cambio Climático.
    Las autoridades sectoriales responsables de elaborar cada uno de los Planes Sectoriales de Mitigación son:
     
    a) Ministerio de Energía;
    b) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
    c) Ministerio de Minería;
    d) Ministerio de Salud;
    e) Ministerio de Agricultura;
    f) Ministerio de Obras Públicas; y
    g) Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
     
    Al Ministerio del Medio Ambiente le corresponderá el rol de contraparte técnica durante el procedimiento en los términos del artículo 17 del presente reglamento.
    Las autoridades sectoriales señaladas en el artículo 17 de la ley N° 21.455 y ministerios competentes podrán ser autoridades coadyuvantes previa solicitud formal por parte de la autoridad responsable.
    Entre ellas, se considerarán autoridades participantes todas aquellas que, de acuerdo con los artículos 7 y 16 del presente reglamento, comprometan acciones o medidas en el instrumento.
     

    Capítulo II. Disposiciones generales de los Planes Sectoriales de Adaptación al Cambio Climático
     

    Artículo 35.- Contenidos básicos.
    Los Planes Sectoriales de Adaptación deberán contener, al menos, lo siguiente:
     
    a) Caracterización del sector y su vulnerabilidad;
    b) Evaluación de efectos adversos del cambio climático y riesgos actuales y proyectados para el sector, incluyendo aquellos asociados a las zonas latentes que se encuentren declaradas al momento de su elaboración o actualización;
    c) Descripción detallada de las medidas de adaptación, con indicación de plazos de implementación y asignación de responsabilidades. Los planes deberán priorizar las medidas de adaptación en base a criterios de costo-efectividad, considerando los lineamientos señalados en la Estrategia Climática de Largo Plazo. En el caso de que se disponga la dictación o revisión de regulaciones sectoriales, éstas serán priorizadas por la autoridad respectiva;
    d) Descripción detallada de las medidas relativas a los medios de implementación, considerando los lineamientos identificados en la Estrategia Climática de Largo Plazo y del Plan Nacional de Adaptación, con indicación de plazos y asignación de responsabilidades, cuando corresponda;
    e) Descripción detallada de las medidas tendientes a reducir y gestionar el riesgo creado por el cambio climático al sector que regula el plan, aplicando un enfoque territorial, cuando corresponda. Respecto de los riesgos de desastres, las medidas deberán ser aquellas contenidas en los planes sectoriales de gestión del riesgo de desastres, si los hubiere, o, en caso contrario, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, o quien lo reemplace, ejercerá el rol de contraparte técnica para el diseño de dichas medidas;
    f) Indicadores de monitoreo, reporte, verificación y evaluación de cumplimiento de las medidas del plan, conforme lo establecido en la Estrategia Climática de Largo Plazo;
    g) Identificación de barreras institucionales, normativas y económicas para el cumplimiento de las medidas indicadas en las letras c), d) y e) de este artículo; y
    h) Recomendaciones de revisión o actualización de los Planes de Acción Regionales de Cambio Climático que correspondan.
     
    Los planes sectoriales podrán contener un componente de integración que considere aspectos de mitigación y adaptación de manera conjunta, promoviendo la generación de sinergias, tales como soluciones basadas en la naturaleza.
     

    Artículo 36.- Autoridades de la Administración del Estado intervinientes en el procedimiento de elaboración de los Planes Sectoriales de Adaptación al Cambio Climático.
    Se elaborarán, al menos, los siguientes Planes Sectoriales de Adaptación:
     
    a) Biodiversidad, incluyendo ecosistemas terrestres y marinos, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente;
    b) Recursos hídricos, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Obras Públicas. Su objetivo principal será establecer instrumentos e incentivos para promover la resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático sobre los recursos hídricos, tales como la sequía, inundación y pérdida de calidad de las aguas, velando por la prioridad del consumo humano, de subsistencia y saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas y la sustentabilidad acuífera;
    c) Infraestructura, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Obras Públicas;
    d) Salud, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Salud;
    e) Minería, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Minería;
    f) Energía, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Energía;
    g) Silvoagropecuario, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Agricultura;
    h) Pesca y acuicultura, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    i) Ciudades, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
    j) Turismo, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    k) Zona costera, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional; y
    l) De transportes.
     
    En lo no señalado, serán responsables las autoridades sectoriales u órganos de la Administración del Estado que, de acuerdo con la materia de que traten, sean competentes.
    Al Ministerio del Medio Ambiente le corresponderá el rol de contraparte técnica durante el procedimiento, en los términos del artículo 17 del presente reglamento.
    Previa solicitud formal por parte de la autoridad responsables, las autoridades sectoriales señaladas en el artículo 17 de la ley N° 21.455 y ministerios competentes podrán ser autoridades coadyuvantes, siempre que aceptaren formalmente dicha calidad mediante el oficio correspondiente. Asimismo, las autoridades sectoriales y otros órganos de la Administración del Estado podrá solicitar, mediante oficio, su incorporación como coadyuvante en el ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, y la autoridad responsable las podrá aceptar mediante la modificación o dictación de la resolución correspondiente, en función de sus competencias y la naturaleza del instrumento.
     
    Entre ellas, se considerarán autoridades participantes todas aquellas que, de acuerdo con los artículos 7 y 16 del presente reglamento, comprometan acciones o medidas en el instrumento.
     

    Capítulo III. Procedimiento para la elaboración de los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación
     

    Párrafo 1°. Primera Etapa: Inicio del procedimiento de elaboración de los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación
     

    Artículo 37.- Inicio del procedimiento.
    El procedimiento de elaboración de los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación se iniciará mediante una resolución de la autoridad responsable.
    La duración de la etapa de inicio del procedimiento será de 20 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la mencionada resolución, periodo en el cual se deberán ejecutar las siguientes acciones:
     
    a) Formación del expediente público; y
    b) Período de recepción de antecedentes desde la ciudadanía.
     

    Artículo 38.- Resolución de inicio del procedimiento de elaboración.
    La resolución de inicio del procedimiento de elaboración del Plan Sectorial que corresponda se publicará en el Diario Oficial y en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Esta ordenará:
     
    a) El inicio del procedimiento de elaboración del anteproyecto del instrumento. Asimismo, indicará que la duración de la etapa de inicio del procedimiento será de 20 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
    b) La formación de un expediente público, de acuerdo al artículo 39 del presente reglamento.
    c) La solicitud formal a las autoridades de la Administración del Estado que inicialmente se constituirán como coadyuvantes en el ciclo. No obstante, aquellas que no sean señaladas, podrán, previa aceptación, ser incorporadas en todo momento durante el procedimiento.
    d) El inicio de un periodo de recepción de antecedentes desde la ciudadanía, indicando información relativa a la modalidad de presentación y recepción de dichos antecedentes, de acuerdo al artículo 40 del presente reglamento.
    e) La indicación de los demás mecanismos de participación ciudadana que se implementarán en el procedimiento de elaboración en cualquiera de sus etapas, señalando los medios de difusión y mecanismos de acceso y participación y sus plazos asociados, cuando corresponda.
    f) Comunicación del inicio de este procedimiento de elaboración a la División de Cambio Climático del Ministerio del Medio Ambiente y a la presidencia del Equipo Técnico Interministerial del Cambio Climático para efectos de su planificación; y
    g) En caso de ser procedente, la tramitación conjunta de los procedimientos de elaboración de dos Planes Sectoriales por parte de la misma autoridad, de conformidad a lo indicado en el inciso tercero del artículo 17 de la ley N° 21.455 y el artículo 49 del presente reglamento.
     

    Artículo 39.- Formación y contenido del expediente público.
    El expediente público señalado en el artículo anterior deberá contener al momento de su formación, a lo menos, los siguientes antecedentes:
     
    a) Estudios y antecedentes técnicos, científicos, económicos, ambientales y sociales relativos a los contenidos de los Planes Sectoriales señalados en los artículos 33 y 35 del presente reglamento, desarrollados en base a la mejor información científica disponible. Para dicho efecto, se podrá considerar especialmente informes del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático, del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y demás organismos que componen la institucionalidad para el cambio climático;
    b) Resultados de procesos participativos tempranos previos, si existieren;
    c) Resultados sobre procesos de seguimiento y evaluación del Plan Sectorial vigente y demás instrumentos de gestión del cambio climático relacionados, que sean atingentes a este instrumento, si existieren;
    d) Otros antecedentes, políticas, planes y programas que permitan obtener un diagnóstico inicial para el instrumento.
     

    Artículo 40.- Período de recepción de antecedentes desde la ciudadanía.
    Durante la etapa de inicio del procedimiento, cualquier persona o agrupación de personas podrá presentar antecedentes técnicos, científicos, ambientales, sociales y/o económicos que estime relevantes para la adecuada elaboración del instrumento, relativos a los contenidos de los Planes Sectoriales de Mitigación o Adaptación, señalados en los artículos 33 y 35 del presente reglamento.
    Dichos antecedentes podrán presentarse en formato digital a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, o en formato físico, en la oficina de partes de la autoridad responsable o en cualquiera de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
    Asimismo, la autoridad responsable podrá implementar los demás mecanismos de participación ciudadana que estime pertinentes.
     

    Párrafo 2°. Segunda Etapa: Anteproyecto de los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación
     

    Artículo 41.- Elaboración del anteproyecto.
    Una vez concluida la etapa de inicio del procedimiento, la autoridad responsable, con el apoyo de las autoridades coadyuvantes, iniciará la elaboración del anteproyecto de Plan Sectorial correspondiente. El Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de contraparte técnica del procedimiento, apoyará en la definición de los contenidos, velando por la coherencia del Sistema de instrumentos.
    Esta etapa tendrá una duración máxima de 100 días hábiles, contados a partir del término de la etapa anterior.
    La elaboración de los contenidos del anteproyecto se desarrollará en base a la información contenida en el expediente.
    La autoridad responsable solicitará a las autoridades coadyuvantes participar de alguna acción o medida del instrumento, de acuerdo con el artículo 7 del presente reglamento. Estas autoridades deberán presentar por oficio sus propuestas de compromisos.
     

    Artículo 42.- Resolución que aprueba el anteproyecto.
    La Segunda Etapa concluirá con la dictación de una resolución de la autoridad responsable, que:
     
    a) Apruebe el anteproyecto;
    b) Someta el anteproyecto a consulta ciudadana, indicando los medios de difusión, mecanismos de acceso y participación y, cuando corresponda, los lugares y fechas de actividades de difusión o talleres participativos;
    c) Indique a las autoridades coadyuvantes y aquellas que participen de alguna acción o medida del instrumento; y
    d) Ordene la remisión del anteproyecto a las entidades de apoyo señaladas en el artículo 44 del presente reglamento, para lo cual la resolución servirá de suficiente y atento oficio conductor.
     
    Esta resolución deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial y en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
     

    Párrafo 3°. Tercera Etapa: Realización de la consulta ciudadana y remisión del anteproyecto a las entidades de apoyo
     

    Artículo 43.- Consulta ciudadana.
    Una vez publicada en el Diario Oficial el extracto de la resolución referida en el artículo anterior, se dará inicio a la Tercera Etapa del procedimiento de elaboración, la cual tendrá una duración de 60 días hábiles.
    Durante la consulta ciudadana, toda persona o agrupación de personas, por un plazo de 60 días hábiles, podrá formular observaciones fundadas y por escrito al anteproyecto sometido a su conocimiento, a través de los canales habilitados y debidamente informados al efecto.
    La autoridad responsable deberá procurar que el expediente público se encuentre accesible y actualizado al inicio de la consulta ciudadana.
    Durante el desarrollo de la consulta ciudadana, la autoridad responsable implementará medidas de difusión que promuevan la sensibilización del público sobre la materia en cuestión, en lenguaje comprensible, así como su involucramiento y efectiva participación.
    Para lo anterior, el texto del anteproyecto deberá publicarse en forma íntegra en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, así como en otros medios que se consideren apropiados conforme a las circunstancias del proceso de consulta, sean estos escritos o electrónicos.
    Del mismo modo, ante la solicitud de cualquier persona, el texto del anteproyecto deberá encontrarse físicamente accesible y disponible de manera íntegra en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente que corresponda.
    Además, la autoridad responsable remitirá copia del anteproyecto a todos los Comités Regionales de Cambio Climático para su distribución a los Municipios, Gobiernos Regionales, Mesas Territoriales de Cambio Climático, que correspondan, de modo de asegurar la participación informada y la difusión del proceso en la ciudadanía.
    La autoridad responsable podrá declarar la inadmisibilidad de una determinada observación, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 12 del presente reglamento.
     

    Artículo 44.- Pronunciamiento y opinión a las entidades de apoyo.
    La autoridad responsable deberá solicitar la opinión del anteproyecto al Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, y, asimismo, podrá solicitar el pronunciamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático. Para lo anterior, la autoridad responsable pondrá a disposición de las entidades de apoyo una copia digital de la propuesta, junto con el expediente correspondiente.
    Las entidades de apoyo dispondrán de un plazo de 60 días hábiles, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba el anteproyecto, para remitir su pronunciamiento, informe y/u opinión sobre el anteproyecto sometido a su consideración.
    En caso de que una o más de las referidas entidades de apoyo no se manifieste dentro del plazo establecido, la autoridad responsable podrá ordenar la continuación del procedimiento.
     

    Párrafo 4°. Cuarta Etapa: Elaboración de proyecto definitivo e Informe Financiero
     

    Artículo 45.- Elaboración del proyecto definitivo.
    Una vez concluida la Tercera Etapa, la autoridad responsable, con el apoyo de las autoridades coadyuvantes, si correspondiere, iniciará la elaboración del proyecto definitivo del instrumento. Esta etapa tendrá una duración máxima de 50 días hábiles, contados a partir del término de la consulta ciudadana.
    La elaboración de los contenidos del proyecto definitivo se desarrollará en base a los antecedentes que consten en el expediente y tras el análisis y debida consideración de las observaciones, opiniones, propuestas y pronunciamientos.
     

    Artículo 46.- Informe Financiero de las medidas de mitigación del Plan Sectorial de Mitigación.
    Durante la elaboración del proyecto definitivo del instrumento, la autoridad responsable deberá elaborar un informe financiero sobre las medidas nacionales, regionales y comunales de mitigación contenidas en el Plan, el cual deberá contar con la aprobación y pronunciamiento de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
    Para ello, la autoridad responsable deberá remitir dicho informe dentro de los primeros 20 días hábiles desde el inicio de la elaboración del proyecto definitivo a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda para su revisión. Una vez recepcionados, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda podrá, si lo estima pertinente, solicitar los antecedentes adicionales que le permitan evaluar adecuadamente la propuesta a la autoridad responsable, la cual tendrá un plazo de 10 días hábiles para su remisión.
    Dicho informe deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
     
    a) El efecto del plan sectorial de mitigación sobre el presupuesto fiscal, en términos globales y puntuales, respecto de cada una de sus medidas de mitigación;
    b) Los costos de inversión y operación estimados de las medidas consideradas en el diseño de los planes, así como de los profesionales que deberán realizar labores de acompañamiento y seguimiento a lo largo del periodo de implementación;
    c) Los montos en años iniciales, incrementales y en régimen de los costos estimados en el literal a), según categorías de gasto;
    d) Las fuentes de financiamiento de las medidas de mitigación identificando si son internacionales, nacionales, regionales, comunales u otras, contenidas en el plan sectorial respectivo;
    e) Los costos para la Administración como responsable de la implementación, seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan, según corresponda.
     
    Con todo, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá revisar el informe y emitir su pronunciamiento dentro del plazo señalado en el artículo 45.
     

    Párrafo 5°. Quinta Etapa: Finalización del procedimiento de elaboración de los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación
     

    Artículo 47.- Pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
    Concluida la elaboración del Proyecto Definitivo, conforme el artículo 45 del presente reglamento, la autoridad responsable remitirá al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático para su pronunciamiento, la propuesta de proyecto definitivo del plan sectorial, junto con el informe financiero señalado en el artículo anterior y los reportes y propuestas del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, si correspondiere.
    Dicho pronunciamiento deberá fundarse en la documentación, pronunciamiento e informes contenidos en el expediente público del respectivo procedimiento, velando especialmente por la coherencia y progresividad del sistema de instrumentos.
    El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático emitirá un pronunciamiento en un plazo que no podrá exceder de 20 días hábiles contados desde la remisión de la propuesta de proyecto definitivo, para posteriormente ser sometido a la consideración del Presidente de la República y su aprobación.
     

    Artículo 48.- Dictación del decreto supremo que aprueba el Plan Sectorial de Mitigación o de Adaptación.
    Los Planes Sectoriales de Mitigación y de Adaptación al Cambio Climático se aprobarán mediante decreto supremo de la autoridad responsable. Este decreto deberá ser suscrito por las autoridades ministeriales del Medio Ambiente, de Hacienda y, además, por todas aquellas participantes que comprometan acciones o medidas en el respectivo Plan Sectorial, de acuerdo al artículo 7 del presente reglamento. El plazo para su dictación será de 30 días hábiles contados desde el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
     

    Capítulo IV. Elaboración conjunta de los Planes Sectoriales de Mitigación y de Adaptación al Cambio Climático
     

    Artículo 49.- Tramitación conjunta de los procedimientos de elaboración de los Planes Sectoriales de Mitigación y de Adaptación.
    Cuando una misma autoridad sectorial deba elaborar un Plan Sectorial de Mitigación y de Adaptación al Cambio Climático, ésta podrá tramitarlo conjuntamente en un mismo procedimiento. Para ello, aplicarán las disposiciones establecidas en el Capítulo 3° del presente Título, sin perjuicio de que el Informe Financiero sólo procederá respecto de las medidas de mitigación que correspondan.
    Su dictación podrá ser formalizada en un mismo decreto supremo, cumpliendo con las condiciones señaladas en el artículo anterior.
    En adición a sus contenidos propios, las medidas de estos planes sectoriales deberán contener un componente de integración que considere aspectos de mitigación y de adaptación de manera conjunta, promoviendo la generación de sinergias, tales como soluciones basadas en la naturaleza.
     

    TÍTULO V
    PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS PLANES DE ACCIÓN REGIONAL DEL CAMBIO CLIMÁTICO
     

    Capítulo I. Disposiciones generales de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático
     

    Artículo 50.- Contenidos básicos.
    Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático contendrán, al menos, lo siguiente:
     
    a) Contexto del cambio climático, sus proyecciones y potenciales impactos en la región;
    b) Caracterización de la vulnerabilidad al cambio climático en la región;
    c) Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, tales como carbono negro, dióxido de azufre y compuestos orgánicos volátiles, a nivel regional, que permita enfocar las medidas de mitigación;
    d) Medidas de mitigación y adaptación propuestas en los planes sectoriales respectivos, considerando sus efectos en las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero y vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático a nivel regional;
    e) Medidas relativas a los medios de implementación, incluyendo identificación de fuentes de financiamiento a nivel regional;
    f) Identificación y priorización de medidas de mitigación y adaptación para la región, las que deberán contar con financiamiento regional y apoyar el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Climática de Largo Plazo y los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación;
    g) Las medidas que incluya el plan deberán describirse detalladamente, con indicación de plazos de implementación y asignación de responsabilidades;
    h) Indicadores de monitoreo, reporte, verificación y evaluación de cumplimiento de las medidas del plan a que se hace referencia en los literales e) y f), en relación con el cumplimiento de las metas sectoriales establecidas en la Estrategia Climática de Largo Plazo, los que se deberán informar con una frecuencia anual;
    i) Directrices en materia de mitigación y adaptación, y relativas a los medios de implementación y aplicables sobre los Planes de Acción Comunal de Cambio Climático correspondientes; y
    j) Recomendaciones de revisión o actualización de los Planes de Acción Comunal de Cambio Climático que correspondan.
     

    Capítulo II. Procedimiento de elaboración de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático
     

    Artículo 51.- Autoridades de la Administración del Estado intervinientes en el procedimiento de elaboración.
    Los Comités Regionales para el Cambio Climático son la autoridad responsable del procedimiento de elaboración de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático. Al interior del Comité, su presidencia coordinará y ejecutará las acciones necesarias para elaborar el instrumento, procurando la coordinación y participación de todos los miembros del Comité, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento.
    A la Secretaría Técnica del Comité Regional para el Cambio Climático le corresponderá el rol de contraparte técnica, en los términos del artículo 17 del presente reglamento, de acuerdo con el Reglamento que establece la conformación y funcionamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y de los Comités Regionales para el Cambio Climático. Asimismo, corresponderá especialmente al Ministerio del Medio Ambiente velar por la integración y coherencia entre los Planes de Acción Regional de Cambio Climático a nivel nacional.
    Las autoridades sectoriales señaladas en el artículo 17 de la ley N° 21.455 y ministerios competentes podrán ser autoridades coadyuvantes, los cuales participarán de la elaboración de los planes en comento a partir de las normas dispuestas en el reglamento que establezca la conformación y funcionamiento de los Comités Regionales para el Cambio Climático.
     

    Párrafo 1°. Primera Etapa: Inicio del procedimiento de elaboración de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático
     

    Artículo 52.- Inicio del procedimiento.
    El procedimiento de elaboración de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático se iniciará mediante una resolución del respectivo Comité Regional para el Cambio Climático.
    La duración de la etapa de inicio del procedimiento será de 30 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la mencionada resolución, período en el cual se deberán ejecutar las siguientes acciones:

    a) Formación del expediente público; y
    b) Período de recepción de antecedentes desde la ciudadanía.
     

    Artículo 53.- Resolución de inicio del procedimiento de elaboración.
    La resolución de inicio del procedimiento de elaboración del instrumento se publicará en el Diario Oficial y en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Esta ordenará:
     
    a) El inicio del procedimiento de elaboración del anteproyecto del instrumento. Asimismo, indicará que la duración de la etapa de inicio del procedimiento será de 30 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
    b) La formación de un expediente público, de acuerdo al artículo 54 del presente reglamento.
    c) La solicitud formal a las autoridades de la Administración del Estado que inicialmente se constituirán como coadyuvantes en el ciclo. No obstante, aquellas que no sean señaladas, podrán, previa aceptación, ser incorporadas en todo momento durante el procedimiento. El inicio de un periodo de recepción de antecedentes desde la ciudadanía, indicando información relativa a la modalidad de presentación y recepción de dichos antecedentes, de acuerdo al artículo 55 del presente reglamento.
    d) La indicación de los demás mecanismos de participación ciudadana que se implementarán en el procedimiento de elaboración en cualquiera de sus etapas, señalando los medios de difusión, mecanismos de acceso y participación, cuando corresponda, y
    e) Comunicación del inicio de este procedimiento de elaboración a la División de Cambio Climático del Ministerio del Medio Ambiente y a la presidencia del Equipo Técnico Interministerial del Cambio Climático para efectos de su planificación.
     

    Artículo 54.- Formación y contenido del expediente público.
    El expediente público señalado en el artículo anterior deberá contener al momento de su formación, a lo menos, los siguientes antecedentes:
     
    a) Estudios y antecedentes técnicos, financieros, científicos, económicos, ambientales y sociales relativos a los contenidos señalados en el artículo 50 del Plan de Acción Regional de Cambio Climático que se trate, desarrollados en base a la mejor información científica disponible y consideraciones territoriales. Para dicho efecto, se podrá considerar especialmente informes del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático, del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y demás organismos que componen la institucionalidad para el cambio climático;
    b) Resultados sobre procesos participativos tempranos que permitan la identificación y priorización de las medidas de mitigación y adaptación para la región, y propuestas, acciones y medidas relevadas por las Mesas Territoriales de Acción por el Clima, si existieren;
    c) Resultados sobre procesos de seguimiento y evaluación del Plan de Acción Regional de Cambio Climático vigente y demás instrumentos de gestión del cambio climático nacionales, regionales o locales relacionados y que sean atingentes a este instrumento, si existieren; y
    d) Otros antecedentes, políticas, planes y programas que permitan obtener un diagnóstico inicial para el instrumento y el contexto específico de la región.
     

    Artículo 55.- Período de recepción de antecedentes desde la ciudadanía.
    Durante la etapa de inicio del procedimiento, cualquier persona o agrupación de personas podrá presentar antecedentes técnicos, financieros, científicos, ambientales, sociales y/o económicos que estime relevantes para la adecuada elaboración del instrumento, relativos a los contenidos de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático señalados en el artículo 50 del presente reglamento.
    Dichos antecedentes podrán presentarse en formato digital a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, o en formato físico, en la oficina del Gobierno Regional.
    Asimismo, la autoridad responsable podrá implementar los demás mecanismos de participación ciudadana que estime pertinentes.
     

    Párrafo 2°. Segunda Etapa: Anteproyecto de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático
     

    Artículo 56.- Elaboración del anteproyecto.
    Una vez concluida la etapa de inicio del procedimiento, el Comité Regional para el Cambio Climático, con el apoyo de las autoridades coadyuvantes, iniciará la elaboración del anteproyecto del instrumento. La Secretaría Técnica del señalado Comité, en su calidad de contraparte técnica del procedimiento, apoyará en la definición de los contenidos, velando por la coherencia del sistema de instrumentos.
    Esta etapa tendrá una duración máxima de 90 días hábiles, contados a partir del término de la etapa anterior.
    La elaboración de los contenidos del anteproyecto se desarrollará en base a la información contenida en el expediente.
    La autoridad responsable solicitará a las autoridades coadyuvantes competentes participar de algún objetivo, meta, acción o medida del instrumento, de acuerdo con el artículo 7 del presente reglamento. Estas autoridades deberán presentar por oficio sus propuestas de compromisos.
     

    Artículo 57.- Aprobación del anteproyecto por el Comité Regional para el Cambio Climático y su resolución.
    Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, la Presidencia del Comité Regional para el Cambio Climático tendrá un plazo de 3 días hábiles para convocar una sesión del señalado Comité, con el objeto de someter a aprobación el texto del anteproyecto.
    Dicha aprobación se formalizará por medio de la dictación de una resolución del Comité Regional para el Cambio Climático que:
     
    a) Apruebe el anteproyecto;
    b) Someta el anteproyecto a consulta ciudadana, indicando los medios de difusión, mecanismos de acceso y participación, y cuando corresponda, los lugares y fechas de actividades de difusión o talleres participativos;
    c) Indique a las autoridades coadyuvantes y aquellas que participen de algún objetivo, meta, acción o medidas del instrumento;
    d) Ordene la remisión del anteproyecto a la entidad de apoyo señalada en el artículo 59 y a las Mesas Territoriales de Acción por el Clima; y
    e) Ordene la presentación del anteproyecto ante el Consejo Regional en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la dictación de la misma resolución.
     
    Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, en un diario de circulación regional, y en el sitio electrónico del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
    Párrafo 3°. Tercera Etapa: Realización de la consulta ciudadana; remisión del anteproyecto a las entidades de apoyo; y presentación ante el Consejo Regional
     


    Artículo 58.- Consulta ciudadana.
    Una vez publicada en el Diario Oficial el extracto de la resolución referida en el artículo anterior, se dará inicio a la Tercera Etapa del procedimiento de elaboración, la cual tendrá una duración de 30 días hábiles.
    Durante la consulta ciudadana, toda persona o agrupación de personas, por un plazo de 30 días hábiles, podrá formular observaciones fundadas y por escrito al anteproyecto sometido a su conocimiento, a través de los canales habilitados y debidamente informados al efecto.
    La autoridad responsable deberá procurar que el expediente público se encuentre accesible y actualizado al inicio de la consulta ciudadana.
    Durante el desarrollo de la consulta ciudadana, el Comité Regional para el Cambio Climático implementará medidas de difusión que promuevan la sensibilización del público sobre la materia en cuestión, en lenguaje comprensible, así como su involucramiento y efectiva participación.
    Para lo anterior, el texto del anteproyecto del Plan deberá publicarse en forma íntegra en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, así como en otros medios que se consideren apropiados conforme a las circunstancias del proceso de consulta, sean estos escritos o electrónicos. Asimismo, la autoridad responsable deberá remitir copia del anteproyecto al Gobierno Regional y a todos los Municipios y Mesas Territoriales de Acción por el Clima, que correspondan, de modo de asegurar la participación informada y la difusión del proceso de participación en la ciudadanía.
    Del mismo modo, ante la solicitud de cualquier persona, el texto del anteproyecto deberá encontrarse físicamente accesible y disponible de manera íntegra en la oficina del Gobierno Regional.
    El Comité Regional para el Cambio Climático podrá declarar la inadmisibilidad de una determinada observación, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 12 del presente reglamento.
     

    Artículo 59.- Opinión de la entidad de apoyo.
    La Secretaría Técnica del Comité Regional para el Cambio Climático solicitará la opinión del Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente sobre el anteproyecto del Plan de Acción Regional de Cambio Climático, poniendo a su disposición una copia digital de la propuesta en cuestión y su expediente.
    La entidad de apoyo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba el anteproyecto, para remitir su opinión sobre el anteproyecto sometido a su consideración.
    En caso de que dicha entidad de apoyo no se manifieste dentro del plazo establecido, el Comité Regional para el Cambio Climático podrá ordenar la continuación del procedimiento.
     

    Artículo 60.- Presentación del anteproyecto del Plan de Acción Regional de Cambio Climático ante el Consejo Regional.
    Dentro de los primeros 5 días hábiles de iniciada la Tercera Etapa, el Comité Regional para el Cambio Climático presentará el anteproyecto del Plan de Acción Regional de Cambio Climático ante el Consejo Regional correspondiente. Dicha instancia tendrá por objeto dar a conocer sus contenidos y recibir sus observaciones y propuestas, las que podrán ser expresadas en dicha instancia y/o remitidas por escrito al mencionado Consejo, en un plazo máximo de 25 días hábiles, haciendo uso de su derecho a voz, para ser consideradas en la etapa de elaboración del proyecto definitivo.
    Párrafo 4°.- Cuarta Etapa: Proyecto definitivo
     


    Artículo 61.- Elaboración del proyecto definitivo.
    Una vez concluida la Tercera Etapa, el Comité Regional para el Cambio Climático, con el apoyo de las demás autoridades coadyuvantes, iniciará la elaboración del proyecto definitivo del Plan de Acción Regional del Cambio Climático. Esta etapa tendrá una duración de 45 días hábiles, contados a partir del término de la consulta ciudadana.
    La elaboración de los contenidos del proyecto definitivo se desarrollará en base a los antecedentes que consten en el expediente, y tras el análisis y debida consideración de las observaciones, opiniones, propuestas y pronunciamientos de las entidades de apoyo, Municipalidades, Gobierno Regional, Mesas Territoriales de Acción por el Clima y el proceso de consulta ciudadana.
    Esta etapa concluirá con la aprobación del texto del proyecto definitivo del instrumento por parte del Comité Regional para el Cambio Climático.
    Párrafo 5°. - Quinta Etapa: Acuerdo favorable del Gobierno Regional -y dictación por la autoridad competente
     


    Artículo 62.- Acuerdo favorable del Gobierno Regional.
    Una vez aprobado el proyecto definitivo del instrumento, el Comité Regional para el Cambio Climático lo remitirá al Consejo Regional para su discusión y generación de un acuerdo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 11 de la ley N° 21.455.
    El acuerdo favorable deberá ser remitido por la Presidencia del señalado Comité al Delegado Presidencial Regional respectivo para la dictación del acto administrativo correspondiente.
     

    Artículo 63.- Resolución del Delegado Presidencial Regional.
    Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático serán aprobados por resolución del Delegado Presidencial Regional respectivo, previo acuerdo favorable del Gobierno Regional, en un plazo de 45 días hábiles contado desde la comunicación de este último. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial.
     

    TÍTULO VI
    IMPLEMENTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
     

    Artículo 64.- Inicio formal de la fase de implementación.
    Una vez efectuada la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo o la resolución administrativa que apruebe el instrumento de gestión del cambio climático respectivo, éste entrará en vigencia, iniciando formalmente su fase de implementación.
     

    Artículo 65.- Autoridades de la Administración del Estado intervinientes en la implementación del instrumento y sus objetivos, metas, acciones y medidas.
    Es deber de la autoridad responsable asegurar que se lleve a cabo la implementación de los instrumentos de gestión del cambio climático correspondientes. Los objetivos, metas, acciones y medidas específicas deberán ser implementadas por las autoridades que las hayan comprometido durante el procedimiento de elaboración, y que consten expresamente en los respectivos instrumentos, informando constantemente a la autoridad responsable, quien deberá realizar el seguimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente del presente reglamento.
    Su implementación deberá realizarse en la forma y dentro de los plazos que se establezca en los instrumentos, considerando especialmente el principio de urgencia climática y el cumplimiento del objeto y meta establecidos en los artículos 1° y 4° de la ley N° 21.455.
    El Ministerio del Medio Ambiente deberá coordinar la implementación de los instrumentos nacionales de gestión del cambio climático, velando por la integración y coherencia entre los instrumentos a nivel nacional, sectorial y regional. Esto se realizará a través de los lineamientos establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo, así como a través del desempeño de su rol como contraparte técnica en la fase de seguimiento. El Ministerio podrá solicitar apoyo al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático sobre los aspectos técnicos del instrumento en cuestión. Por su parte, cada Comité Regional para el Cambio Climático deberá coordinar la implementación del instrumento regional que le corresponda.
    Será deber de las autoridades responsables y aquellos que deban participar de la implementación de los instrumentos, dar cumplimiento de manera colaborativa, en su conjunto y en su proporción, al objetivo y meta de los artículos 1° y 4° de la ley N° 21.455.
     

    TÍTULO VII
    SEGUIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
     

    Artículo 66.- Seguimiento de la autoridad responsable sobre el instrumento de gestión del cambio climático.
    Iniciada la fase de implementación, la autoridad responsable deberá hacer seguimiento permanente del cumplimiento de los objetivos, metas, indicadores, acciones y medidas de sus instrumentos de gestión del cambio climático, observando su evolución y desarrollo en el modo y los plazos establecidos.
    Especialmente, la autoridad responsable deberá hacer seguimiento de aquellos objetivos, metas, acciones y medidas intersectoriales que correspondan a otras autoridades que participen de su implementación. Para dicho efecto, requerirá información, indicadores, documentación, medios de verificación y demás antecedentes a las autoridades encargadas de la implementación de cada acción o medida, que sean necesarios para monitorear su avance e implementación. La autoridad participante deberá remitir la información dentro de un plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la solicitud formal de la autoridad responsable, asegurando que ésta sea actualizada y completa.
    La autoridad responsable deberá elaborar un informe anual del seguimiento realizado, dando cuenta de los resultados de dicha actividad, el que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente o al Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.
     

    Artículo 67.- Contenidos básicos del Informe Anual de Seguimiento.
    El informe anual de seguimiento considerará, al menos, los siguientes contenidos:
     
    a) Porcentaje de avance de los indicadores de monitoreo, reporte y verificación o evaluación respectivos en relación al año calendario anterior.
    b) Detalle de los objetivos, metas, acciones o medidas que presenten un avance deficiente de acuerdo al resultado que se haya esperado en el instrumento, incluyendo las razones del cumplimiento insatisfactorio.
    c) Descripción de la adecuación que se haya realizado a las acciones o medidas que presentaron problemas operativos y sobrevinientes durante su implementación, con especial énfasis en el principio de no regresión.
    d) Descripción de las acciones concretas que se adoptarán para rectificar las deficiencias identificadas en el literal b), con indicación de plazos de implementación y asignación de responsabilidades.
     
    De ninguna forma las adecuaciones operativas realizadas podrán modificar significativamente el contenido del instrumento original. En caso contrario, deberá iniciarse un procedimiento abreviado de actualización.
     

    Artículo 68.- Elaboración y publicación del Informe de Seguimiento.
    La autoridad responsable deberá elaborar y remitir el informe de seguimiento al Ministerio del Medio Ambiente para su revisión y publicación, en la forma y condiciones establecidas al efecto por dicho Ministerio.
    El informe de seguimiento de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático deberá ser remitido a más tardar en el último día hábil del mes de mayo de cada año y el de los Planes Sectoriales, en el último día hábil del mes de julio de cada año. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá un plazo de 15 días hábiles para revisar este informe y podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o enmiendas a la autoridad responsable. Para dicho efecto, el Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar apoyo al Comité Científico Asesor y al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático sobre los aspectos científicos y técnicos del instrumento objeto del informe de seguimiento, respectivamente.
    La autoridad responsable tendrá un plazo de 15 días hábiles para subsanar los requerimientos formulados y remitir al Ministerio del Medio Ambiente el informe. Dicho Ministerio dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para su revisión y visación final. Con dicha visación, se procederá a su publicación en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y los medios que éste disponga.
    Tratándose del seguimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente elaborará un informe de seguimiento en base a la información entregada por las autoridades responsables, demás autoridades competentes y la recabada por el propio Ministerio, el que deberá ser remitido, a más tardar en el mes de noviembre al Ministerio de Relaciones Exteriores y ser publicado en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático establecido, para su libre acceso por parte de la ciudadanía.
     

    Artículo 69.- Remisión del Informe de Seguimiento al Consejo Nacional y a los Consejos Consultivos Regionales para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
    En el plazo de 10 días hábiles desde la publicación del señalado informe, la autoridad responsable deberá remitirlo al Consejo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, según corresponda, de acuerdo con el instrumento de que trate.
    El Consejo deberá emitir opinión en una sesión convocada al efecto acerca del grado de avance del instrumento y sobre los efectos que genera su implementación, velando por el cumplimiento de los principios de justicia climática, transversalidad y territorialidad. Asimismo, podrá realizar propuestas para mejorar la gestión del cambio climático de los múltiples sectores que participan en el Consejo.
    Dicha opinión deberá constar en acta, la cual deberá ser publicada en el expediente del instrumento y ser considerada por la autoridad responsable en las siguientes fases del instrumento.
     

    TÍTULO VIII
    EVALUACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
     

    Artículo 70.- Evaluación de los instrumentos de gestión del cambio climático.
    Durante la implementación, y en forma previa a la actualización del instrumento, la autoridad responsable realizará la evaluación de cada uno de los instrumentos de gestión del cambio climático que tenga a su cargo.
    Esta evaluación tendrá por objeto realizar un análisis crítico del desempeño de los instrumentos, en función del cumplimiento de los objetivos, metas y lineamiento establecidos en el artículo 1° y 4° de la ley N° 21.455 y en la Estrategia Climática de Largo Plazo.
     
    Para dicho efecto, se considerarán especialmente los informes anuales de seguimiento elaborados por la autoridad responsable.
    La autoridad responsable deberá elaborar un informe de evaluación, el que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente o al Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.
     

    Artículo 71.- Contenidos básicos del Informe de Evaluación.
    El informe de evaluación considerará, al menos, los siguientes contenidos:
     
    a) Diagnóstico general del cumplimiento de los objetivos y metas del instrumento.
    b) Diagnóstico del avance y cumplimiento de las acciones y medidas del instrumento.
    c) Porcentaje de avance de los indicadores respectivos, si existieren.
    d) Porcentaje de cumplimiento de los objetivos y metas.
    e) Análisis crítico del desempeño del instrumento de gestión de cambio climático, en función del cumplimiento de los objetivos, metas y lineamientos establecidos tanto en el artículo 1° y 4° de la ley N° 21.455 y en la Estrategia Climática de Largo Plazo. Este deberá considerar las lecciones aprendidas durante la implementación del instrumento, con especial reconocimiento a las brechas y elementos facilitadores.
     

    Artículo 72.- Elaboración y publicación del Informe de Evaluación.
    La autoridad responsable deberá elaborar y remitir el informe de evaluación al Ministerio del Medio Ambiente para su revisión y publicación, en la forma y condiciones establecidas al efecto por dicho Ministerio.
    Con todo, el Ministerio del Medio Ambiente informará a la autoridad responsable, con una antelación de a lo menos 6 meses, la fecha de presentación del informe de evaluación. El inicio de la fase de evaluación deberá ser publicada por el Ministerio del Medio Ambiente en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y demás medios que considere pertinentes.
    Una vez recibido el informe, el Ministerio del Medio Ambiente contará con un plazo de 30 días hábiles para su revisión, realizando las observaciones que considere pertinentes, pudiendo solicitar aclaraciones, rectificaciones y enmiendas. Asimismo, podrá formular recomendaciones a la autoridad responsable para el siguiente procedimiento de actualización del instrumento. Para dicho efecto, el Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar apoyo y asesoría al Comité Científico Asesor y al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático sobre los aspectos científicos y técnicos del instrumento objeto de la evaluación, respectivamente.
    En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de los requerimientos formulados por el Ministerio del Medio Ambiente, la autoridad responsable deberá subsanar el informe conforme a estos. Una vez practicados los ajustes y correcciones al informe de evaluación, se enviará nuevamente al Ministerio del Medio Ambiente, para su visación final, para lo cual dicho órgano tendrá un plazo de 10 días hábiles. Con dicha visación, el Ministerio del Medio Ambiente lo publicará a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
    Asimismo, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad responsable es informada de la fecha de presentación del informe, cualquier persona o agrupación de personas podrá presentar, a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, antecedentes relacionados con el desempeño del instrumento de gestión del cambio climático de que se trate.
     

    TÍTULO IX
    ACTUALIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
     

    Capítulo I. Clasificación y causales de actualización
     

    Artículo 73.- Clasificación.
    Los instrumentos de gestión del cambio climático deben actualizarse de acuerdo con el principio de flexibilidad y progresividad, debiendo considerar sus evaluaciones y lecciones aprendidas, incorporando nuevos conocimientos científicos y necesidades.
    Las actualizaciones podrán ser completas o abreviadas.
    La actualización completa o mera actualización, corresponde a aquel procedimiento que tiene por objeto modificar, incorporar o suprimir materias o contenidos del instrumento de gestión del cambio climático más amplios a los indicados en el artículo 79 del presente Reglamento y se regirá bajo las mismas normas establecidas para su procedimiento de elaboración.
    La actualización abreviada o revisión, consiste en un procedimiento en que la modificación, incorporación o supresión procede sólo respecto de determinados contenidos o materias del instrumento de gestión del cambio climático, indicados en el artículo 79 de presente Reglamento, aplicando el mismo procedimiento que el establecido para su elaboración, pero considerando la mitad del plazo indicado en el presente reglamento.
    Las causales que darán lugar a las actualizaciones o revisiones serán sistémicas o temporales, de acuerdo a los siguientes artículos.
     

    Artículo 74.- Causales sistémicas de revisión o actualización.
    Para resguardar la coherencia y progresividad del Sistema de los instrumentos de gestión del cambio climático, la modificación de ciertos contenidos sustanciales de un instrumento de mayor orden podrá requerir que los de menor nivel deban iniciar un procedimiento de revisión o actualización, según corresponda.
    La modificación sustancial podrá recaer sobre los objetivos, metas, lineamientos o condiciones de cumplimiento de los instrumentos de menor jerarquía, circunstancia que será determinada caso a caso por la autoridad responsable del instrumento de mayor orden y señalada expresamente en el mismo instrumento.
    La actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional puede dar lugar a la revisión de la Estrategia Climática de Largo Plazo. A su vez, la revisión o actualización de la Estrategia Climática de Largo Plazo podrá requerir la revisión o actualización de los Planes Sectoriales de Mitigación y de Adaptación, y estos, de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático y de los Planes de Acción Comunal de Cambio Climático, respectivamente.
    Cuando proceda la actualización o revisión de un instrumento por la causal sistémica, este procedimiento se iniciará dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del decreto supremo o resolución que aprueba la actualización del instrumento de mayor orden correspondiente y que establece la procedencia de la actualización de los instrumentos de jerarquía inferior. Respecto de los Planes de Acción Regional del Cambio Climático, dicho plazo se contabilizará desde que el Ministerio del Medio Ambiente informe su inicio a la autoridad responsable respectiva.
     

    Artículo 75.- Causales temporales de actualización.
    La Contribución Determinada a Nivel Nacional será actualizada dentro de los plazos previstos en el Acuerdo de París u otro tratado internacional sustitutivo ratificado por Chile y que se encuentre vigente, con especial consideración al principio precautorio, preventivo y de progresividad, reconocidos en el artículo 2° de la ley N° 21.455.
    La Estrategia Climática de Largo Plazo se actualizará, al menos, cada diez años.
    Los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación serán revisados o actualizados, según corresponda, al menos cada cinco años, en concordancia con la Estrategia Climática de Largo Plazo.
     

    Capítulo II. Procedimientos de actualización completa y de revisión o abreviado de actualización
     

    Artículo 76.- Procedimiento de actualización completa.
    Los instrumentos de gestión del cambio climático regulados en el presente reglamento serán actualizados bajo las mismas normas establecidas para su procedimiento de elaboración.
    Durante la actualización de un instrumento, la autoridad responsable deberá considerar el instrumento anterior y su respectiva evaluación, velando siempre por el cumplimiento de los principios de progresividad y de urgencia climática, promoviendo la mejora continua de la gestión de cambio climático.
     

    Artículo 77.- Procedimiento de revisión o abreviado de actualización de la Estrategia Climática de Largo Plazo.
    De los contenidos de la Estrategia Climática de Largo Plazo señalados en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 21.455, el presupuesto nacional de emisión para cada periodo, los presupuestos sectoriales señalados en su literal b) y los objetivos y metas señalados en su literal d), serán actualizados según los compromisos internacionales asumidos en la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
    Para lo anterior, en el plazo de 30 días hábiles contados desde su presentación a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se iniciará un procedimiento abreviado para modificar dichos contenidos de la Estrategia Climática de Largo Plazo vigente, incorporando los presupuestos, objetivos y metas actualizados, según corresponda.
    Este procedimiento será el mismo que el establecido para la elaboración de la Contribución Determinada a Nivel Nacional, sin perjuicio de lo cual los plazos determinados para cada etapa se reducirán a la mitad.
    El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático se pronunciará favorablemente con el informe previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático sólo cuando se asegure que el cambio a realizar en los presupuestos sectoriales del literal b) del inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 21.455 se ajustan al presupuesto nacional de emisiones del período respectivo establecido en la Estrategia Climática de Largo Plazo.
     

    Artículo 78.- Procedimiento de revisión o abreviado de actualización de los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación.
    Los presupuestos sectoriales de emisión y los objetivos y metas que sean modificados conforme al procedimiento abreviado señalado en el artículo anterior deberán ser incorporados en el procedimiento de revisión de los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación, según corresponda, actualizando sus medidas e indicadores para el cumplimiento de los mismos.
    El procedimiento de revisión de los planes sectoriales se iniciará dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del decreto supremo que aprueba la actualización de la Estrategia Climática de Largo Plazo, y recaerá especialmente respecto de las materias que hayan sido actualizadas en el procedimiento abreviado y en las correcciones o ajustes para el logro efectivo de los objetivos y metas de la ley.
    Este procedimiento se sustanciará de acuerdo a las normas establecidas para la elaboración de los Planes Sectoriales de Mitigación y los Planes Sectoriales de Adaptación, según corresponda, sin perjuicio de lo cual, los plazos establecidos en dichos procedimientos, para cada etapa, se reducirán a la mitad.
     

    Artículo 79.- Procedimiento de revisión o abreviado de actualización de los Planes de Acción Regional del Cambio Climático.
    Los objetivos, metas, acciones y medidas que sean modificados conforme al procedimiento abreviado señalado en el artículo anterior, deberán ser incorporados en el procedimiento de revisión de los Planes de Acción Regional del Cambio Climático.
    Dicho procedimiento se iniciará dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde que el Ministerio del Medio Ambiente informe de su pertinencia a la autoridad responsable respectiva y recaerá especialmente respecto de las materias que hayan sido actualizadas en el procedimiento de revisión del o los Planes Sectoriales correspondientes.
    Este procedimiento se sustanciará de acuerdo a las normas establecidas para la elaboración de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático, sin perjuicio de lo cual, los plazos establecidos en dichos procedimientos, para cada etapa, se reducirán a la mitad.
     

    TÍTULO X
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero transitorio.- Encontrándose pendiente la creación e implementación de la plataforma digital del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, la autoridad responsable deberá mantener un expediente físico de los procedimientos regulados en el presente reglamento, el que será de libre acceso público por parte de la ciudadanía en las dependencias de la autoridad responsable, manteniendo una copia digital actualizada en su sitio web que garantice su acceso público a la ciudadanía. Asimismo, deberá monitorear el desarrollo de las fases del ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático a través de los mecanismos regulares dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente.
    Asimismo, los informes de seguimiento y de evaluación se publicarán en el sitio web de la autoridad responsable para el acceso de parte de la ciudadanía, además de poder ser requerido en formato físico por la ciudadanía en las dependencias de la autoridad responsable del instrumento de gestión del cambio climático de que se trate.
     

    Artículo segundo transitorio.- Las disposiciones del presente decreto supremo se aplicarán en forma inmediata respecto de los procedimientos de elaboración o actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático que se encuentren iniciados previo a la fecha de publicación del presente Reglamento, homologándose los actos de instrucción conforme a la etapa en que se encuentre cada procedimiento.
     
    Respecto de todos aquellos procedimientos de elaboración o actualización que se inicien dentro del primer año de vigencia del presente reglamento, la etapa de inicio de los procedimientos de elaboración podrá tener una duración inferior a la indicada en los artículos 21, 37 y 52 del presente reglamento, teniendo que indicarse dicho plazo en la resolución de inicio.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Alberto Van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Marco Antonio Ávila Lavanal, Ministro de Educación.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Esteban Valenzuela Van Treek, Ministro de Agricultura.- Marcela Hernando Pérez, Ministra de Minería.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y Equidad de Género.- Aisén Etcheverry Escudero, Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño, Subsecretario del Medio Ambiente.
     

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcances el decreto N° 16, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente
    N° E427728/2023.- Santiago, 14 de diciembre de 2023.
     
    Esta Entidad de Control ha dado curso al decreto individualizado en el rubro, que Aprueba Reglamento que Establece Procedimientos Asociados a los Instrumentos de Gestión del Cambio Climático, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que en los artículos 28, inciso tercero; 29; 44, inciso segundo, y 59, inciso segundo, del acto administrativo en análisis, cuando se alude a la publicación "de la resolución que aprueba el anteproyecto", debe entenderse que se refieren a la publicación en el Diario Oficial del "extracto" de la resolución que aprueba el anteproyecto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, inciso segundo; 42, inciso segundo, y 57, inciso tercero.
    Por su parte, cabe señalar que en el inciso segundo del artículo 28 del reglamento en estudio, debe entenderse que se remite a "los artículos 7 y 19 literal b) del inciso segundo de la ley N° 21.455", y no como allí se señala.
    Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del documento en examen.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.