Artículo 6°.- Contenido de los instrumentos de gestión del cambio climático.
Los artículos 5°, 7°, 8°, 9° y 11 de la ley N° 21.455 establecen los contenidos mínimos de los instrumentos de gestión del cambio climático regulados en el presente reglamento, pudiendo las autoridades competentes incorporar nuevos contenidos, siempre en el marco de sus atribuciones legales.
Los objetivos, metas, acciones y/o medidas de los instrumentos de gestión del cambio climático, se adoptarán e implementarán sobre la base de la mejor información científica disponible, considerando el grave riesgo que conlleva el cambio climático para las personas y los ecosistemas, previendo y evitando los efectos adversos del cambio climático, reduciendo sus causas y mitigándolas en caso de producirse, representando los menores costos económicos, ambientales y sociales, con un enfoque ecosistémico y territorial, procurando una justa asignación de cargas, costos y beneficios, resguardando la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades, aplicando un enfoque de género y considerando, especialmente, a los sectores, territorios, comunidades y ecosistemas vulnerables al cambio climático.
Asimismo, el contenido de los instrumentos de gestión del cambio climático deberá desarrollarse observando especialmente los principios del artículo 2° de la ley N° 21.455 y los tratados internacionales ratificados por Chile.
Las autoridades competentes deberán considerar la información más actualizada y disponible en materia de cambio climático para el desarrollo del contenido de los instrumentos, y especialmente, aquella contenida en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
El Ministerio del Medio Ambiente elaborará guías con directrices y lineamientos técnicos para el desarrollo de los contenidos de los instrumentos de gestión del cambio climático, su implementación, seguimiento y evaluación.