Artículo 23.- Formación y contenido del expediente público.
    Tras la dictación de la resolución de inicio del procedimiento establecido en el artículo anterior, se formará el expediente público. Este contendrá al momento de su formación, a lo menos, los siguientes antecedentes:
     
    a) Estudios y antecedentes técnicos, científicos, económicos, ambientales y sociales relativos a los contenidos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional señalados en el artículo 19 del presente reglamento, desarrollados en base a la mejor información científica disponible. Para ello, se podrá considerar especialmente informes del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático, del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y demás organismos que componen la institucionalidad para el cambio climático;
    b) Resultados de procesos participativos tempranos previos, si existieren;
    c) Resultados sobre procesos de seguimiento y evaluación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente y demás instrumentos de gestión del cambio climático relacionados y que sean atingentes a este instrumento, si existieren;
    d) Evaluación de la meta del artículo 4° de la Ley N° 21.455, si existiere; y
    e) Otros antecedentes, políticas, planes y programas que permitan obtener un diagnóstico inicial para el instrumento.