Artículo 36.- Autoridades de la Administración del Estado intervinientes en el procedimiento de elaboración de los Planes Sectoriales de Adaptación al Cambio Climático.
Se elaborarán, al menos, los siguientes Planes Sectoriales de Adaptación:
a) Biodiversidad, incluyendo ecosistemas terrestres y marinos, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente;
b) Recursos hídricos, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Obras Públicas. Su objetivo principal será establecer instrumentos e incentivos para promover la resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático sobre los recursos hídricos, tales como la sequía, inundación y pérdida de calidad de las aguas, velando por la prioridad del consumo humano, de subsistencia y saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas y la sustentabilidad acuífera;
c) Infraestructura, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Obras Públicas;
d) Salud, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Salud;
e) Minería, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Minería;
f) Energía, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Energía;
g) Silvoagropecuario, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Agricultura;
h) Pesca y acuicultura, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
i) Ciudades, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
j) Turismo, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
k) Zona costera, cuya elaboración y actualización corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional; y
l) De transportes.
En lo no señalado, serán responsables las autoridades sectoriales u órganos de la Administración del Estado que, de acuerdo con la materia de que traten, sean competentes.
Al Ministerio del Medio Ambiente le corresponderá el rol de contraparte técnica durante el procedimiento, en los términos del artículo 17 del presente reglamento.
Previa solicitud formal por parte de la autoridad responsables, las autoridades sectoriales señaladas en el artículo 17 de la ley N° 21.455 y ministerios competentes podrán ser autoridades coadyuvantes, siempre que aceptaren formalmente dicha calidad mediante el oficio correspondiente. Asimismo, las autoridades sectoriales y otros órganos de la Administración del Estado podrá solicitar, mediante oficio, su incorporación como coadyuvante en el ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, y la autoridad responsable las podrá aceptar mediante la modificación o dictación de la resolución correspondiente, en función de sus competencias y la naturaleza del instrumento.
Entre ellas, se considerarán autoridades participantes todas aquellas que, de acuerdo con los artículos 7 y 16 del presente reglamento, comprometan acciones o medidas en el instrumento.