Artículo 68.- Elaboración y publicación del Informe de Seguimiento.
La autoridad responsable deberá elaborar y remitir el informe de seguimiento al Ministerio del Medio Ambiente para su revisión y publicación, en la forma y condiciones establecidas al efecto por dicho Ministerio.
El informe de seguimiento de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático deberá ser remitido a más tardar en el último día hábil del mes de mayo de cada año y el de los Planes Sectoriales, en el último día hábil del mes de julio de cada año. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá un plazo de 15 días hábiles para revisar este informe y podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o enmiendas a la autoridad responsable. Para dicho efecto, el Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar apoyo al Comité Científico Asesor y al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático sobre los aspectos científicos y técnicos del instrumento objeto del informe de seguimiento, respectivamente.
La autoridad responsable tendrá un plazo de 15 días hábiles para subsanar los requerimientos formulados y remitir al Ministerio del Medio Ambiente el informe. Dicho Ministerio dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para su revisión y visación final. Con dicha visación, se procederá a su publicación en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y los medios que éste disponga.
Tratándose del seguimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente elaborará un informe de seguimiento en base a la información entregada por las autoridades responsables, demás autoridades competentes y la recabada por el propio Ministerio, el que deberá ser remitido, a más tardar en el mes de noviembre al Ministerio de Relaciones Exteriores y ser publicado en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático establecido, para su libre acceso por parte de la ciudadanía.