Artículo segundo transitorio.- Las disposiciones del presente decreto supremo se aplicarán en forma inmediata respecto de los procedimientos de elaboración o actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático que se encuentren iniciados previo a la fecha de publicación del presente Reglamento, homologándose los actos de instrucción conforme a la etapa en que se encuentre cada procedimiento.
     
    Respecto de todos aquellos procedimientos de elaboración o actualización que se inicien dentro del primer año de vigencia del presente reglamento, la etapa de inicio de los procedimientos de elaboración podrá tener una duración inferior a la indicada en los artículos 21, 37 y 52 del presente reglamento, teniendo que indicarse dicho plazo en la resolución de inicio.