La presente ley tiene por objeto otorgar un reajuste general a las remuneraciones para las y los trabajadores del sector público, conceder aguinaldos y otros beneficios que detalla, como asimismo, modificar otras disposiciones legales para cumplir dicho propósito. Otorga un reajuste de un 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, se incluyen a los profesionales regidos por la ley 15.076 y al personal del acuerdo complementario de la ley 19.297, el cual rige a contar del 1° de diciembre del 2023. Por su parte, la ley concede por una sola vez, aguinaldos cuyo monto dependerá de las remuneraciones que perciban las y los trabajadores a quienes van dirigidos, bajo las reglas que la propia norma establece. Destacan entre ellos: a) Aguinaldo de Navidad, el monto es de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, el monto es de $85.093 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. c) Bono de escolaridad que se concede por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que se señalan, cuyo monto asciende a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Asimismo, establece una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. d) Bono de invierno para el sector pasivo ascendente a $77.982, pagadero en el mes de mayo de 2024. Además, para este mismo grupo de beneficiarios se concede un aguinaldo de Fiestas Patrias por $24.261 más $12.446 por cada persona que tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal. e) Bono de vacaciones ascendente a $104.800 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Dentro de otras disposiciones de esta ley, establece reglas especiales para postular y acogerse a los beneficios del retiro establecido en distintas leyes que la propia norma señala y regula, entre otras materias; como también, la acumulación de feriados para funcionarios y funcionarias que se encuentren en los supuestos que establece. De igual forma, la ley fija normas que permiten prorrogar la facultad que tienen autoridades de universidades estatales, el Contralor General de la República, Gobernadores Regionales, para eximir del control horario de jornada de trabajo, concurriendo los demás requisitos que se señalan para cada uno de ellos. Finalmente, establece modificaciones a distintos cuerpos legales para dar cumplimiento a lo regulado en esta ley.

LEY NÚM. 21.647

OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.
    Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
    En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del "Aporte Institucional Universidades Estatales" a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 21.094.
    Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.
    Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
    El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley N° 21.599.

    Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N° 18.460 y N° 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N° 19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
    El monto del aguinaldo será de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.


    Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.


    Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.


    Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico-Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.


    Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
    Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.


    Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.


    Artículo 8.- Concédese por una sola vez un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024 desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
    El monto del aguinaldo será de $85.093 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
    Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
    En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.


    Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.


    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.


    Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
    Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
    La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.


    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.


    Artículo 13.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.


    Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.


    Artículo 15.- Concédese durante el año 2024 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
    Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980.
    Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.


    Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.
    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553 se calculará sobre dicho monto.

    Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.


    Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N° 19.429, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de "$479.967", "$534.157" y "$568.219", por "$503.005", "$559.797" y "$595.494", respectivamente.

    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.


    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.
    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405 y de la ley N° 19.234.


    Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2024 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.
    Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
    Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
    Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.


    Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.


    Artículo 23.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
    El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.


    Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.


    Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.


    Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
    El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.


    Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del "indicador general de evaluación" establecido en el artículo 29 de la ley N° 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109.
    Durante el año 2023 otórgase a quienes se desempeñen como asistentes de la educación en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.
    Para el año 2023 los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.


    Artículo 28.- Establécese para todo el año 2024 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.
    La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

    .

    La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
    Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.


    Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2024 la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

    1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

    a) "el año 2023" por "el año 2024".
    b) "1 de enero de 2022" por "1 de enero de 2023".
    c) "$924.412", las dos veces que aparece, por "$964.162".
    d) "$1.069.677" por "$1.115.673".

    2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

    a) "$235.809" por "$247.128".
    b) "de agosto de 2023" por "de agosto de 2024".

    3. Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2023" por la expresión "Durante el año 2024".


    Artículo 30.- Introdúcense a contar del 1 de enero de 2024 las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

    1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$461.464" por "$503.005".
    2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$32.575" por "$34.139".


    Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.
    La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

    1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
    2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
    3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.
    4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

    El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.


    Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.


    Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.
    El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

    1. Aporte máximo: $56.041.
    2. Valor afecto a bono: corresponde al 71,771% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

    Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
    También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
    A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.


    Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
    El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.


    Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.


    Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley N° 21.405 del modo siguiente:

    1. En su inciso primero:

    a) Agrégase a continuación del número "20.986" la frase siguiente: ", 21.061".
    b) Reemplázase la frase: "1 de enero de 2023" por "1 de enero de 2024".
    c) Reemplázase la frase: "31 de mayo de 2023" por "31 de mayo de 2024".

    2. Reemplázase el inciso séptimo por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

    "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley N° 21.061.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Las instituciones públicas a las cuales corresponda asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N° 20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes para este artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.".


    Artículo 37.- Durante el año 2024 las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.


    Artículo 38.- Modifícase la ley N° 20.948 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión "2024" las dos veces que se menciona por la siguiente: "2025".
    4. En el artículo 10:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    5. Reemplázase en el artículo 17 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".


    Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley N° 21.003, la expresión "2024" por la siguiente: "2025".


    Artículo 40.- Modifícase la ley N° 20.919 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".
    2. En el inciso primero del artículo 3:

    a) Sustitúyese el guarismo "7.000" por el siguiente: "11.300".
    b) Sustitúyese la expresión "2024" por la siguiente: "2023".
    c) Agrégase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.".

    3. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".
    4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión "30 de junio de 2024" las dos veces que aparece por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".


    Artículo 41.- Modifícase la ley N° 20.921 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".
    2. En el inciso primero del artículo 3:

    a) Reemplázase la cantidad "22.000" por la siguiente: "24.250".
    b) Reemplázase la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    3. Reemplázase en el inciso final del artículo 6 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".


    Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3 de la ley N° 20.964 del modo siguiente:

    1. Reemplázase la cantidad "12.000" por la siguiente: "15.000".
    2. Reemplázase la oración "Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año." por la siguiente: "Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.".


    Artículo 43.- Modifícase la ley N° 20.976 del modo siguiente:

    1. En el inciso primero del artículo 1:

    a) Reemplázase la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".
    b) Sustitúyese el guarismo "20.000" por el siguiente: "24.500".

    2. En el artículo 2:

    a) Reemplázase en su numeral 1 el número "20.000" las dos veces que aparece en el texto por lo siguiente: "24.500".
    b) Reemplázase para el año 2024 en el "Número de Beneficiarios" la cifra "2.300" por "3.000".
    c) Agrégase en las columnas "Año" y "Número de Beneficiarios" la expresión "2025" y "3.800", respectivamente.
    d) Reemplázase en su numeral 6 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    Artículo 44.- Modifícase la ley N° 20.996 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 3 la cantidad "2.870" por la siguiente: "3.420".
    3. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4 la expresión "2024" por "2025".
    4. En el inciso primero del artículo 5:

    a) Reemplázase la cantidad "2.870" por la siguiente: "3.420".
    b) Reemplázase la expresión "año 2024" por la siguiente: "año 2023".
    c) Incorpórase a continuación del quinto punto y seguido la oración siguiente: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.".

    Artículo 45.- Modifícase la ley N° 21.043 del modo siguiente:

    1. En el artículo 1:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    2. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades "3.800" y "900" por las siguientes: "4.150" y "990", respectivamente.
    3. En el artículo 4:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    4. En el artículo 5:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la cantidad "3.800" por la siguiente: "4.150".
    ii. Sustitúyese la frase: "Para los años 2023 y 2024" por la siguiente: "Para los años 2023, 2024 y 2025".

    b) En el inciso segundo:

    i. Reemplázase la cantidad "900" por la siguiente: "990".
    ii. Sustitúyese la frase: "Para los años 2023 y 2024" por la siguiente: "Para los años 2023, 2024 y 2025".

    5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    Artículo 46.- Modifícase el artículo 4 de la ley N° 21.135 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en su inciso primero la cantidad "10.600" por la siguiente: "13.100".
    2. En el inciso segundo:

    a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2023".
    b) Incorpórase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.".

    Artículo 47.- Modifícase la ley N° 21.061 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios establecido en el inciso anterior.".
    3. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase "año 2024" por "año 2025".
    4. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de esta ley podrán ser contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.".

    Artículo 48.- Modifícase la ley N° 21.084 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".
    2. En el inciso primero del artículo 5:

    a) Elimínase la frase "y 2024".
    b) Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.".

    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión "2024" las dos veces que se menciona por la siguiente: "2025".
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    Artículo 49.- Modifícase la ley N° 20.986 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".
    2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración "Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento." por la siguiente: "En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores.".
    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión "30 de junio de 2024" las dos veces que aparece por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nos 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. El Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.


    Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
    Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades los secretarios relatores de los tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.
    Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.
    La remuneración que servirá de base para su cálculo será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al de término de dicho contrato.
    La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y no estará afecta a descuento alguno.
    En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.
    Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.
    Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija este artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.
    El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.


    Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
    Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.
    El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.
    También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.
    Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.
    Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios respectivamente.
    La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:
     

    .
     
    El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta es inferior.
    La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo.
    La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
    Para el personal beneficiario de este artículo el auto acordado señalado en el inciso décimo octavo definirá las fechas de postulación para la bonificación adicional según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
    El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
    Las trabajadoras podrán postular a la bonificación adicional, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
    Para que el personal señalado en el inciso primero acceda a los beneficios que dispone este artículo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

    1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
    2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.

    Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2025.
    La bonificación adicional que se concede por este artículo será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
    El personal que perciba la bonificación adicional que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    La bonificación adicional de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y sea beneficiario de un cupo de los establecidos en el inciso quinto.
    Un auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, previa opinión de los Tribunales Electorales Regionales.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.


    Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
    El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
    El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
    Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.
    En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
    Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.


    Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley N° 21.306 y el artículo 56 de la ley N° 21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.
    Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley N° 20.976.



    Artículo 56.- Modifícase la ley N° 20.964 del modo siguiente:

    1. En el artículo 3:

    a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase "a la Subsecretaría de Educación," la oración siguiente: "en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.".

    2. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase "antigüedad de cargo fiscal." la oración siguiente: "Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1.".



    Artículo 57.- Agrégase en el artículo séptimo de la ley N° 19.882 el siguiente inciso final, nuevo: "Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley N° 20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.".



    Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.
    Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
    En el ejercicio de la facultad podrán postular durante el año 2024 los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, y podrán acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley N° 20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.948.


    Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

    1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
    2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
    3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

    En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
    En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.


    Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley N° 21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.
    Si el funcionario no hizo uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.
    A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley N° 18.834 y 103 de la ley N° 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, si así lo pide el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.
    También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores o trabajadoras sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.
    Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las funcionarias y a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.
    Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley N° 21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley N° 21.526.
    A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.


    Artículo 61.- Durante el año 2024 facúltase a los rectores y a las rectoras de los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.
    Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera la trabajadora o el trabajador; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad; las políticas de confidencialidad y resguardo de la información y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
    El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
    Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo.
    El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
    Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.


    Artículo 62.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley N° 21.526.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la universidad.
    El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley N° 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
    Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.


    Artículo 63.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley N° 21.306.
    La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
    La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.


    Artículo 64.- Facúltase durante el año 2024 a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
    Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tenga la funcionaria o el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.
    Las funcionarias y los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
    A las funcionarias y a los funcionarios afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero.
    Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
    Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.


    Artículo 65.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según sean las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.


    Artículo 66.- Modifícase la ley N° 19.296 del modo siguiente:

    1. Intercálase en el artículo 34, antes del punto final lo siguiente: ", manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32".
    2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto y aparte la oración siguiente: ", así como a las asignaciones, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior".



    Artículo 67.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

    1. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
    2. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
    3. A contar del 1 de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
    4. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
    5. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
    6. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.



    Artículo 68.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.


    Artículo 69.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2 de la ley N° 20.803 en los montos siguientes:

    1. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2024.
    2. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2025.


    Artículo 70.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.


    Artículo 71.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.


    Artículo 72.- Concédese por una sola vez un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, y reúnan los requisitos siguientes:

    1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

    a) al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.
    b) al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.
    c) al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.
    d) al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

    2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.
    En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.
    En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.
    No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.
    Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.
    En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.
    El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

    1. $175.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.
    2. $350.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.
    3. $525.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.
    4. $700.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

    Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
    El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.
    En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.
    En el caso del numeral 3 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.
    En el caso del numeral 4 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.
    Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo al 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las beneficiarias y de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso séptimo y la primera cuota de dicho bono establecida en los numerales 3 y 4 del mismo inciso, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota de los referidos numerales 3 y 4 se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos numerales.
    Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.
    El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N° 19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de cinco días contado desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de las trabajadoras y los trabajadores de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.


    Artículo 73.- Modifícase la ley N° 21.196 del siguiente modo:

    1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión "1 de enero de 2023" por "1 de enero de 2024".
    2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "seis" por "ocho".
    3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo "2022" por "2023".
    4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo "2023" por "2024".
     


    Artículo 74.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.


    Artículo 75.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 73 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.


    Artículo 76.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.


    Artículo 77.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N° 20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.


    Artículo 78.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 20.903 del siguiente modo:

    1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "2024" por "2025".
    2. En el inciso segundo:

    a) Reemplázase la frase "a 2025" por "y 2024".
    b) Suprímese la frase "y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años".

    3. Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.".



    Artículo 79.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2, del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase en la letra a) el guarismo "2023" por "2024".
    2. Reemplázase en la letra b) los guarismos "2023" por "2024", y "2024" por "2025".
    3. Reemplázase en la letra c) los guarismos "2024" por "2025", y "2025" por "2026".
    4. Reemplázase en la letra d) los guarismos "2025" por "2026", y "2026" por "2027".

    Artículo 80.- Modifícase la ley N° 21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1 la expresión "d)" por "e)".
    2. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:

    "Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al "impuesto específico a la actividad minera" o "al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta" se deberán entender realizadas a esta ley. Asimismo, también se deberán entender realizadas a esta ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales, siempre que no entren en directa contradicción con sus normas.".

    Artículo 81.- Modifícase la ley N° 21.550 en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión "31 de diciembre de 2023" por "30 de abril de 2024".
    2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.".

    Artículo 82.- Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, el siguiente artículo 26 bis:

    "Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorga un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.
    La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.".

    Artículo 83.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023 y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
    Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
    Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.


    Artículo 84.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.


    Artículo 85.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.
    Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.
    La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.
    A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho artículo 11, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.
    Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.


    Artículo 86.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.
    Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.


    Artículo 87.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio:

    "Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer director nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
    En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del director nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.".

    Artículo 88.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

    1. Agrégase en el inciso 5 del artículo 193, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser un punto y seguido, la siguiente oración: "Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.".
    2. Agrégase el siguiente artículo transitorio:

    "Artículo trigésimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.".

    Artículo 89.- Facúltase durante los años 2024 al 2026 a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.
    El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.


    Artículo 90.- Modifícase la ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

    1. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

    "Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.".

    2. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

    "Artículo décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.
    Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.
    La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
    La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.
    Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.
    Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerden.
    Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N° 21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.".

    3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra "Oficial" y el punto y aparte que le sigue, la expresión ", salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior".

    Artículo 91.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.


    Artículo 92.- Para los de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, sin estar dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.
    Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser las consejeras o los consejeros, o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N° 19.882.
    Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el párrafo 3, del título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.
    A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.


    Artículo 93.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión "31 de diciembre de 2023" por "31 de marzo de 2025".

    Artículo 94.- Durante el año 2024 el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975.


    Artículo 95.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

    1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.
    2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero de 2024.
    3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

    Recibida la última comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en este artículo y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.
    4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.
    5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el régimen de garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

    Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.

    Artículo 96.- Agrégase en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional, siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.
    En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N° 21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.".

    Artículo 97.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.


    Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

    1. Intercálase en su inciso cuarto entre "este párrafo" y el punto y seguido, la frase ", debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses".
    2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

    "Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.".

    Artículo 99.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, o recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de aportes de financiamientos reembolsables dispuestos en el título II del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades sometidas a su fiscalización que suscriban contratos sin esta autorización.
    En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad ni compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de aportes de financiamiento reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.
    La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del decreto ley N° 1.263, de 1975, el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el decreto con fuerza de ley N° 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del decreto ley N° 3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.


    Artículo 100.- En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024, otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.
    En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", así lo señalará.


    Artículo 101.- Agrégase en el inciso 8 del artículo 2 del decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.".

    Artículo 102.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley N° 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las jefas y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.


    Artículo 103.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 70 de la ley N° 21.306:

    "La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.".



    Artículo 104.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley N° 21.526.


    Artículo 105.- Agréguese en el artículo 6º de la ley N° 20.909 el siguiente inciso final:

    "Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicarán las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.".

    Artículo 106.- Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:

    "Artículo 12.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la Región del Libertador Bernardo O'Higgins hasta la Región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.
    El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.
    En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163".

    Artículo 107.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N° 20.994, la expresión "el mes de julio" por la expresión "el periodo invernal".

    Artículo 108.- La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.


    Artículo 109.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N° 20.248.
    Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024.
    El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo.
    La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.


    Artículo 110.- Durante el año 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3 A de la ley N° 18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las leyes N° 20.910 y N° 21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de diciembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.