La presente ley tiene por objeto otorgar un reajuste general a las remuneraciones para las y los trabajadores del sector público, conceder aguinaldos y otros beneficios que detalla, como asimismo, modificar otras disposiciones legales para cumplir dicho propósito. Otorga un reajuste de un 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, se incluyen a los profesionales regidos por la ley 15.076 y al personal del acuerdo complementario de la ley 19.297, el cual rige a contar del 1° de diciembre del 2023. Por su parte, la ley concede por una sola vez, aguinaldos cuyo monto dependerá de las remuneraciones que perciban las y los trabajadores a quienes van dirigidos, bajo las reglas que la propia norma establece. Destacan entre ellos: a) Aguinaldo de Navidad, el monto es de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, el monto es de $85.093 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. c) Bono de escolaridad que se concede por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que se señalan, cuyo monto asciende a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Asimismo, establece una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. d) Bono de invierno para el sector pasivo ascendente a $77.982, pagadero en el mes de mayo de 2024. Además, para este mismo grupo de beneficiarios se concede un aguinaldo de Fiestas Patrias por $24.261 más $12.446 por cada persona que tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal. e) Bono de vacaciones ascendente a $104.800 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Dentro de otras disposiciones de esta ley, establece reglas especiales para postular y acogerse a los beneficios del retiro establecido en distintas leyes que la propia norma señala y regula, entre otras materias; como también, la acumulación de feriados para funcionarios y funcionarias que se encuentren en los supuestos que establece. De igual forma, la ley fija normas que permiten prorrogar la facultad que tienen autoridades de universidades estatales, el Contralor General de la República, Gobernadores Regionales, para eximir del control horario de jornada de trabajo, concurriendo los demás requisitos que se señalan para cada uno de ellos. Finalmente, establece modificaciones a distintos cuerpos legales para dar cumplimiento a lo regulado en esta ley.
    Artículo 61.- Durante el año 2024 facúltase a los rectores y a las rectoras de los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.
    Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera la trabajadora o el trabajador; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad; las políticas de confidencialidad y resguardo de la información y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
    El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
    Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo.
    El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.
    Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
    Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.


NOTA
      El artículo 17 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, dispone prorrogar hasta el 1 de marzo de 2027, la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 señalada en el presente artículo, la que no se aplicará a los funcionarios que se determinen para asegurar la continuidad del servicio. El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario para aplicar esta modalidad, la que no podrá implicar el fraccionamiento de la jornada diaria de trabajo. Durante mayo de 2026 y 2027, los Centros de Formación Técnica del Estado deberán informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional la evaluación de dicha modalidad, incluyendo resultados y medios de verificación, remitiendo además el informe a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, deberán mantener disponible en sus sitios electrónicos el acto administrativo correspondiente y la nómina actualizada del personal afecto a esta modalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley 20285.