Artículo 90.- Modifícase la ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:
"Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.".
2. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:
"Artículo décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.
Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.
La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.
Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.
Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.
Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.
Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerden.
Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.
Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N° 21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.".
3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra "Oficial" y el punto y aparte que le sigue, la expresión ", salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior".