Artículo 92.- Para los de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, sin estar dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.
Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser las consejeras o los consejeros, o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N° 19.882.
Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el párrafo 3, del título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.
A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.