La presente ley introduce modificaciones al Código Procesal Penal, a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y al Código Penal, con el objeto de autorizar el uso de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por parte de la policía en las actuaciones que desempeñe en el procedimiento penal. En primer lugar, incorpora en el Código Procesal Penal un nuevo artículo 228 bis que permite a la policía utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones específicas mencionadas en la ley. Agrega que los funcionarios de ciertas unidades designadas por decreto supremo deberán obligatoriamente emplear dichos sistemas. Estas reparticiones serán determinadas cada tres años por el Presidente de la República, con la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La misma disposición señala que las imágenes y sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público y aquellos no relevantes para la investigación o capturados en lugares no previstos serán destruidos después de dos años, previa orden del Ministerio Público al jefe de la unidad policial correspondiente. Indica que la falta de grabación no afecta la validez del procedimiento, pero la manipulación o eliminación de los registros por parte de los funcionarios policiales conlleva la sanción de suspensión del empleo y multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Adicionalmente, dispone que un reglamento abordará, entre otros aspectos, reglas de uso, almacenamiento y conservación de la información capturada, proceso de destrucción y estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos. En segundo lugar, se introducen modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros (ley N° 18.961) que obligan al personal de Orden y Seguridad perteneciente a unidades de fuerzas especiales, a utilizar sistemas de registro audiovisual durante procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho de reunión. Se establecen medidas de confidencialidad y protección de la privacidad de las personas registradas, así como la destrucción de registros no requeridos por autoridades competentes. Además, se realiza una modificación en el artículo 269 ter del Código Penal para incluir expresamente la imagen o sonido contenido en sistemas de registro y almacenamiento audiovisual entre los medios de prueba cuya manipulación, alteración o destrucción por parte de determinados funcionarios acarrea las sanciones correspondientes. El texto también incluye disposiciones transitorias, estableciendo plazos para la dictación de los reglamentos asociados a estas modificaciones y especificando el financiamiento de los gastos derivados de la aplicación de la ley. Se destaca la obligación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de informar semestralmente a las comisiones respectivas del Congreso sobre la ejecución de los recursos asociados a la ley. Finalmente, la entrada en vigencia de este texto legal se fija para seis meses después de la publicación de los reglamentos en el Diario Oficial.
    Artículo 3.- Intercálase en el artículo 269 ter del Código Penal, entre la palabra "documento" y la expresión "que permita establecer", la siguiente frase: ", o imagen o sonido contenido en sistemas de registro y almacenamiento audiovisual".