La presente ley introduce modificaciones al Código Procesal Penal, a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y al Código Penal, con el objeto de autorizar el uso de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por parte de la policía en las actuaciones que desempeñe en el procedimiento penal. En primer lugar, incorpora en el Código Procesal Penal un nuevo artículo 228 bis que permite a la policía utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones específicas mencionadas en la ley. Agrega que los funcionarios de ciertas unidades designadas por decreto supremo deberán obligatoriamente emplear dichos sistemas. Estas reparticiones serán determinadas cada tres años por el Presidente de la República, con la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La misma disposición señala que las imágenes y sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público y aquellos no relevantes para la investigación o capturados en lugares no previstos serán destruidos después de dos años, previa orden del Ministerio Público al jefe de la unidad policial correspondiente. Indica que la falta de grabación no afecta la validez del procedimiento, pero la manipulación o eliminación de los registros por parte de los funcionarios policiales conlleva la sanción de suspensión del empleo y multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Adicionalmente, dispone que un reglamento abordará, entre otros aspectos, reglas de uso, almacenamiento y conservación de la información capturada, proceso de destrucción y estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos. En segundo lugar, se introducen modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros (ley N° 18.961) que obligan al personal de Orden y Seguridad perteneciente a unidades de fuerzas especiales, a utilizar sistemas de registro audiovisual durante procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho de reunión. Se establecen medidas de confidencialidad y protección de la privacidad de las personas registradas, así como la destrucción de registros no requeridos por autoridades competentes. Además, se realiza una modificación en el artículo 269 ter del Código Penal para incluir expresamente la imagen o sonido contenido en sistemas de registro y almacenamiento audiovisual entre los medios de prueba cuya manipulación, alteración o destrucción por parte de determinados funcionarios acarrea las sanciones correspondientes. El texto también incluye disposiciones transitorias, estableciendo plazos para la dictación de los reglamentos asociados a estas modificaciones y especificando el financiamiento de los gastos derivados de la aplicación de la ley. Se destaca la obligación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de informar semestralmente a las comisiones respectivas del Congreso sobre la ejecución de los recursos asociados a la ley. Finalmente, la entrada en vigencia de este texto legal se fija para seis meses después de la publicación de los reglamentos en el Diario Oficial.
LEY NÚM. 21.638

ESTABLECE EL DEBER DE EFECTUAR REGISTROS AUDIOVISUALES DE LAS ACTUACIONES POLICIALES AUTÓNOMAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los diputados señores Daniel Manouchehri Lobos, Tomás De Rementería Venegas, Marcos Ilabaca Cerda, Raúl Leiva Carvajal, Daniel Melo Contreras, Leonardo Soto Ferrada y Nelson Venegas Salazar, y de las diputadas señoras Danisa Astudillo Peiretti, Ana María Bravo Castro y Daniella Cicardini Milla,

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.- Incorpórase en el párrafo 4º del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, a continuación del artículo 228, el siguiente artículo 228 bis:

    "Artículo 228 bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, en las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal podrán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones establecidas en los artículos 129, 204, 205 y 206.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, los funcionarios de las unidades establecidas en un decreto supremo deberán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en las actuaciones descritas en el inciso anterior.
    Cada tres años, a propuesta de las policías, con aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las referidas unidades sobre las que recaiga esta obligación.
    Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del presente artículo, o bien, si éstos no resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva.
    Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación.
    La ausencia de grabación no obstará, por esa sola circunstancia, la validez del procedimiento, ni implicará la exclusión de prueba dependiente de ella, de conformidad con el artículo 276.
    La falta de integridad de la grabación no implicará, por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de prueba de conformidad con el artículo 276, ni de los otros medios de prueba dependientes de ella. A las imágenes o sonidos obtenidos a través de este artículo les serán aplicables lo prescrito en el artículo 182.
    Los funcionarios policiales que modifiquen, oculten, eliminen sin la orden previa del Ministerio Público según lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, serán sancionados, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe emitido por la policía, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, el proceso de destrucción según lo prescrito en este artículo, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los deberes de capacitación asociados, y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.".

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2 quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros:

    1. Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto y final:

    "El personal de Orden y Seguridad que pertenezca a dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales deberá utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, en lugares públicos o de libre acceso al público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el numeral 13º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
    Los funcionarios y toda persona que acceda a los registros estarán obligados a guardar secreto respecto de la información obtenida en dichos procedimientos, la que deberá ser mantenida como información reservada. Asimismo, deberán tomar los resguardos necesarios para proteger la identidad y privacidad de quienes aparezcan en los registros. Tanto el secreto como los resguardos para proteger la identidad y privacidad de las personas serán mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio Público, o a procedimientos judiciales o administrativos. Todos los registros que se obtengan en estos procedimientos, si no son requeridos por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo o de un proceso administrativo, deberán ser destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe de las policías, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los resguardos a la identidad, privacidad y el proceso de destrucción prescritos en el inciso tercero, los deberes de capacitación asociados y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.".

    2. Sustitúyese en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso quinto y final, el vocablo "anterior" por "primero".

    Artículo 3.- Intercálase en el artículo 269 ter del Código Penal, entre la palabra "documento" y la expresión "que permita establecer", la siguiente frase: ", o imagen o sonido contenido en sistemas de registro y almacenamiento audiovisual".

    Artículos transitorios

    Artículo primero.- Los reglamentos señalados en el artículo 228 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 2º quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Esta ley comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el inciso anterior.

    Artículo segundo.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá informar semestralmente a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras, y a las comisiones de Seguridad Ciudadana y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, de manera desagregada y detallada por región, sobre la ejecución de los recursos asociados a esta ley.

    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, a la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de diciembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.


    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal, correspondiente al boletín N° 15.788-07

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera, el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 228 bis, incorporado en el Código Procesal Penal por el artículo 1 del Proyecto de Ley; y por sentencia de 6 diciembre de 2023, en los autos Rol N° 14.787-23-CPR.

    Se declara:

    1°. Que, la frase "... previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público...", contenida en el inciso cuarto del artículo 228 bis, incorporado al Código Procesal Penal por el artículo 1 del proyecto de ley es conforme con la Constitución Política, en el entendido que se señala en los considerandos 9° a 13° de la presente sentencia.
    2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, del resto de la disposición consultada del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 7 de diciembre de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Tribunal Constitucional.