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Resolución 2084 EXENTA

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Resolución 2084 EXENTA

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  • Encabezado
  • Artículo primero
    • Doble Articulado del Artículo primero
      • TÍTULO I Consideraciones generales
        • Artículo 1
        • Artículo 2
      • TÍTULO II Sobre los productos prioritarios
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
      • TÍTULO III Del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos
        • Artículo 7
        • Artículo 8
      • TÍTULO IV De los informes de cumplimiento
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
      • TÍTULO V De la garantía de cumplimiento
        • Artículo 12
        • Artículo 13
      • TÍTULO VI Otras disposiciones
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
  • TÍTULO VII Disposiciones transitorias
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
  • Promulgación

Resolución 2084 EXENTA DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE TRAZABILIDAD DE DATOS, REPORTES MENSUALES Y CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CUMPLIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.920 ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Resolución 2084 EXENTA

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Doble articulado

Promulgación: 18-DIC-2023

Publicación: 27-DIC-2023

Versión: Única - 01-ENE-2025

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DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE TRAZABILIDAD DE DATOS, REPORTES MENSUALES Y CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CUMPLIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.920 ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE
 
    Núm. 2.084 exenta.- Santiago, 18 de diciembre de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.920, que establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje ("ley N° 20.290" o "Ley REP"); en el decreto supremo N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley Nº 20.920; en la resolución exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resolución exenta que indica; en el decreto supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 3, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, y en la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. Que, el objetivo de la ley N° 20.290 es disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente, tal como se indica en su artículo primero.
    3. Que, dentro de los principios que inspiran la ley Nº 20.920 se encuentra la trazabilidad, que se encuentra definida en la letra k) del artículo 2 como el "conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer las cantidades, ubicación y trayectoria de un residuo o lote de residuos a lo largo de la cadena de manejo".
    4. Que, según establece el inciso primero del artículo 38 de la ley Nº 20.920, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente "la fiscalización del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos de cada producto prioritario y de las obligaciones asociadas, contenidas en el decreto respectivo, como asimismo, del funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento de los deberes de información y otras obligaciones establecidas en la presente ley".
    5. Que, el cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos y obligaciones asociadas es informado por los sistemas de gestión por medio de un informe de cumplimiento, el cual debe ser remitido al Ministerio del Medio Ambiente, según establece la letra c) del artículo 22 de la ley Nº 20.920. Asimismo, dicho artículo establece que la Superintendencia del Medio Ambiente podrá requerir que los informes de cumplimiento sean certificados por un auditor externo.
    6. Que, con el fin de organizar de manera eficiente y eficaz el proceso de recolección, procesamiento y análisis de los datos que dan cuenta del cumplimiento de la responsabilidad extendida del productor y que materialice el principio de trazabilidad, resulta necesario la siguiente instrucción de carácter general.
     
    Resuelvo:

   
    Primero. Dictar la siguiente instrucción general sobre trazabilidad de datos, reportes mensuales y contenido de los informes de cumplimiento en el marco de la responsabilidad extendida del productor.
     
 
    TÍTULO I
    Consideraciones generales
     

    Artículo 1.- Alcance. Por medio de esta instrucción general se regula el registro de datos asociados a la responsabilidad extendida del productor, con el propósito de satisfacer el principio de trazabilidad; orientar a los regulados en la recolección de los datos necesarios para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; establecer reportes mensuales de éstos y fijar el contenido de los informes de cumplimiento.
     

    Artículo 2.- Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor. La Superintendencia del Medio Ambiente habilitará y mantendrá un Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor con el propósito de ejercer sus funciones legales.
    Este sistema contendrá un registro público de los sistemas de gestión habilitados. En el caso de los sistemas colectivos de gestión indicará los productores que lo componen y otros datos de interés.
     

    TÍTULO II
    Sobre los productos prioritarios
     

    Artículo 3.- Registro de productos prioritarios. Los productores de productos prioritarios sujetos a metas de recolección y valorización de residuos deberán mantener en sus instalaciones un registro digital de todos sus productos prioritarios que considere, al menos, los siguientes datos:
     
    a) El número de referencia de stock (SKU).
    b) Una descripción del producto.
    c) Clasificación del producto según categoría y subcategorías establecidas en el decreto supremo que establece las metas de recolección y valorización de residuos.
     

    Artículo 4.- Tabla de equivalencia. Los productores de productos prioritarios sujetos a metas de recolección y valorización de residuos deberán establecer la relación, en términos de residuos, de cada producto según las categorías y subcategorías y en la unidad de medida utilizada en el decreto supremo que establece las metas de recolección y valorización de residuos que corresponda.
     

    Artículo 5.- Registro de introducción de bienes de consumo al mercado nacional. Los productores de productos prioritarios sujetos a metas de recolección y valorización de residuos deberán mantener en sus instalaciones, un registro digital de las operaciones comerciales que cuentan como introducción de productos prioritarios al mercado nacional, considerando, al menos, los siguientes datos:
     
    a) Identificación del producto prioritario, según lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente instrucción.
    b) Unidades introducidas al mercado nacional.
    c) Fecha de la operación comercial.
    d) Identificación del consumidor y calificación industrial otorgada por la autoridad sanitaria, salvo que se trate de público general.
     

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De 01-ENE-2025
01-ENE-2025

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