Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile:
1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la frase "y sociedades financieras".
2. En el artículo 27:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "sociedades financieras" por la frase "demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley".
ii. Sustitúyese la frase "otorgar a ellas su garantía" por la siguiente: "el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas".
b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
"Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso séptimo del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
3. Incorpórase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.".
4. En el artículo 34:
a) En su número 1:
i. Reemplázase en su párrafo primero la frase "y sociedades financieras" por "y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27,".
ii. Sustitúyese en su párrafo tercero la frase "o sociedades financieras" por "o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27".
b) En su número 2:
i. Elimínase en su párrafo primero la expresión ", sociedades financieras".
ii. Elimínase en su párrafo tercero la siguiente oración: "Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos";
iii. Reemplázase en su párrafo final la expresión "artículo 80 bis" por "artículo 65".
c) Reemplázase en el número 3 la frase "y sociedades financieras" por "y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27".
d) Reemplázase en el párrafo primero del número 4 la frase "y sociedades financieras" por "y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27".
e) Reemplázase en el numeral 6 la frase "los números 2.- y 3.- del artículo 36, y" por la siguiente: "el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y".
5. En el artículo 35:
a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión ", sociedades financieras".
b) Suprímese en el numeral 5 la expresión "y sociedades financieras".
c) Reemplázase en el numeral 7 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
d) En el párrafo primero del numeral 8:
i. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
ii. Reemplázase la expresión "Superintendencia mencionada" por "Comisión señalada".
e) Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 8 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
6. En el artículo 36:
a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
"1.- Conceder a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución correspondiente haya presentado a la Comisión para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularización que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo párrafo;".
b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:
"2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.".
c) Derógase el número 3.
7. Incorpórase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podrá, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.
En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendrá una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.".
8. Elimínase en el párrafo segundo del número 2 del artículo 49 la expresión "o en sociedades financieras".
9. Sustitúyense los artículos 54 y 55 por los siguientes:
"Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.".
10. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
"Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.".
11. En el artículo 66:
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, luego de la frase "efectúe en conformidad a los artículos", la expresión "27,".
ii. Agrégase, después de la expresión "36,", la siguiente: "36 bis,".
b) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control" por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;".
ii. Sustitúyese la frase "de la Comisión Resolutiva" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "las Comisiones Preventiva o Resolutiva" por el siguiente texto: "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973".
12. En el inciso primero del artículo 69:
a) Incorpórase, a continuación de la frase "facultades establecidas en los artículos", la expresión "27,".
b) Incorpórase, a continuación de la expresión "36,", la siguiente: "36 bis,".
13. Reemplázase en el artículo 74 los vocablos "las Comisiones" por la frase "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 75 y en el inciso segundo del artículo 76 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".