Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1. En el artículo 1:
a) Incorpórase el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 6, y así sucesivamente:
"5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.".
b) Reemplázase en el número 6, que ha pasado a ser número 7, el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase "Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia" por "Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión".
3. Reemplázase el inciso final del artículo 3 por el siguiente:
"Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.".
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 4°, entre la expresión "la presente ley" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876 , cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas".
5. Reemplázase, a partir del artículo 5, el vocablo "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
6. Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la frase "sobre sociedades anónimas", la siguiente: ", y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,".
7. En el artículo 10:
a) Elimínase el inciso segundo.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.".
8. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase "conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por la expresión "por la Comisión".
9. Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII:
"Título VIII
Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.".