La presente ley tiene por objeto fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, para esto modifica diversos cuerpos normativos. Primeramente, modifica la ley N° 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, introduciendo modificaciones a la Protección Financiera Concursal de la que goza el deudor. Por otro lado, agrega un nuevo artículo 140 que amplia lo que la referida ley entiende por obligaciones conexas; definiéndolas como aquellas que emanan tanto de operaciones derivadas como de operaciones REPO”, siendo estas últimas operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes. Luego, el artículo 2 modifica la Ley General de Bancos, modificando la prohibición impuesta a dichas entidades, de anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), de manera que ahora se excluye de su aplicación las obligaciones que emanen de operaciones REPO”. De la misma forma, se excluyen las obligaciones que emanen de este tipo de operaciones de la mantención de la vigencia y condiciones de pago de la que gozan los contratos y obligaciones celebrados por las empresas fiscalizadas una vez designado el inspector delegado o administrador provisional en los términos de la referida ley. A su vez, adecua el concepto de obligaciones conexas. Por su lado, el artículo 3 de esta ley introduce modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, agregando un nuevo inciso cuarto en el artículo 27 de la ley, en virtud del cual se establece que el Banco Central podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345; y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que cumplan con los requisitos de la Ley General de Cooperativas. En la misma línea, se modifica el tenor del artículo 36, permitiendo que, a las entidades ya mencionadas, el Banco Central pueda concederles créditos en caso de urgencia cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez, bajo las reglas establecidas en la referida norma. Por su parte, el nuevo artículo 33 bis, estipula y regula la facultad del Banco Central de retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas. Otro importante cambio sustantivo es el establecido en el nuevo artículo 36 bis, que permite al Banco Central, excepcionalmente y por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias, bajo los parámetros establecidos en la ley. Por otro lado, en lo referido al delito tipificado en el artículo 64 de la ley, éste es modificado, agregando a las conductas punibles la adquisición, almacenamiento, ingreso y egreso del país, y distribución de objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal. Del mismo modo, se sanciona la fabricación, adquisición, ingreso y egreso del país, almacenamiento, comercialización y/o distribución de máquinas, cuños o cualquier instrumento que sirvan para falsificar dinero. Por otra parte, el art. 4 modifica la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros. Dentro de los principales cambios que se realizan a esta ley se encuentra la introducción de un nuevo numeral quinto a su artículo 1, pasando el antiguo numeral quinto a ser el numeral sexto, y así sucesivamente. El nuevo numeral introducido por esta ley, define que se entenderá por Entidad de contraparte central extranjera reconocida”. En la misma línea, se introduce un nuevo Título VIII sobre Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras”, en él se regula esta materia estableciendo, entre otras cosas, que organismo puede reconocer a estas entidades, bajo que requisitos y condiciones se otorgará o se rechazará este reconocimiento, y bajo que parámetros se realizará su revocación. Luego, el artículo 5 introduce modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores. Se establece que el Registro de Valores al que se refiere el artículo 1 será llevado por la Comisión para el Mercado Financiero y no por la Superintendencia de Valores y Seguros. En esa línea se sustituye en todo el texto de la ley N°18.876 la expresión Superintendencia” por Comisión”. Por otro lado, se agrega una nueva exigencia en el artículo 20 para que las empresas de depósito puedan desarrollar su objeto, que dice relación con que se debe cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión para el Mercado Financiero. El artículo 6 modifica la Ley General de Cooperativas, en la misma línea que las anteriores modificaciones realizadas por esta ley, se ordena reemplazar la expresión Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley señalada. Por otro lado, se introducen modificaciones al artículo 19 bis en orden a establecer como excepción a la prohibición de devolución de cuotas de participación establecida en dicho artículo, a las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la norma. Así las cosas, se establece que serán fiscalizadas permanentemente por la Comisión dichas cooperativas cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento. Por otro lado, se establece que las cooperativas de ahorro y crédito no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo las excepciones que la ley estipula. A su vez, el artículo 7 modifica el Código Tributario, otorgando la facultad al director del Servicio de Impuestos Internos de establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario exigida por la ley, siempre que se haga mediante resolución fundada y en casos calificados. Sin perjuicio de lo anterior, se introduce un nuevo articulo 66 bis que faculta a las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile a solicitar al Servicio la inscripción de un Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento. Para esto la norma establece las condiciones con las que deben cumplir dichas identidades; enumerando los sujetos activos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo, que operaciones financieras serán amparadas por este procedimiento, que información deben proporcionar, se establece la obligación de informar ciertas materias, y que contribuyentes quedan excluidos de esta hipótesis. En cuanto al artículo 8, éste introduce modificaciones al artículo 48 de la Ley de Mercado de Valores, en tanto establece que la bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por el plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles siempre que se haga con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas. Del mismo modo, también se le habilita a suspender las transacciones de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil, y por mayor tiempo cuando se realice con autorización de la Comisión para el Mercado Financiero. Asimismo, el articulo 9 modifica el articulo 59 de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales. En concreto se modifica el literal a) del referido articulo estableciendo como prohibición a los fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados, el invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión para el Mercado Financiero en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad. Finalmente, dentro de las disposiciones transitorias prescritas por esta ley se establece que; las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha hayan sido reconocidas por la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán dicha calidad, que la Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar dentro del plazo de treinta y seis meses la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, y que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público.
    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     
    1. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
    2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
     
    "Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
    La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.".
     
    3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.".
     
    4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
     
    "Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
    En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
    Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
    Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
    Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
    Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
    El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
    Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
    El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.".
     
    5. En el artículo 87 bis:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "exceda" por la frase "sea igual o superior a".
    b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     
    "En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.".