Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Incorpórase en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
"Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, el que deberá ser aprobado por dicho organismo.
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la solicitud, y el plan de devolución de cuotas referidos en el inciso anterior.".
3. Agrégase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.".
4. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
"Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.".
5. En el artículo 87 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "exceda" por la frase "sea igual o superior a".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.".