Artículo 9.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) del artículo 59, por la siguiente:
"a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por aquella, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.".