Artículo primero.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta ley a la Comisión.