Artículo segundo.- Los nuevos incisos primero y segundo del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se reemplaza por el número 4 del artículo 6 de la presente ley, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes y no antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Mientras dicha norma no se dicte, continuarán rigiendo las normas vigentes al momento de publicarse la presente ley.
Durante todo el período contemplado en los incisos anteriores, el Departamento de Cooperativas y la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.
Asimismo, durante los primeros doce meses del período que media entre la dictación de la respectiva norma de carácter general y su entrada en vigencia, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero a la fecha de publicación de esta ley podrán requerir a dicha Comisión una evaluación referencial de su cumplimiento en aquellas materias específicas que previamente se encontraban sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas, y que esta ley entrega a la mencionada Comisión en virtud de la modificación al artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.