"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.420, que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica:

    1. En el artículo 10:

    I) En el numeral ii del número 1:

    a) Reemplázase el inciso tercero incorporado en el artículo 21 del Código de Minería por el siguiente:

    "El concesionario minero deberá hacer entrega de un reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración efectuados en ejercicio de los derechos que confiere la concesión, de acuerdo con los plazos y condiciones que establece este artículo y el reglamento. En el caso del concesionario de exploración, dentro del plazo de treinta días, contado desde la extinción de su concesión, deberá remitir al Servicio un reporte con toda la información geológica que haya obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión. Con todo, si el titular solicita prorrogar su concesión en los términos establecidos en el artículo 112, deberá estarse a lo dispuesto en dicha disposición.".

    b) Modifícase el inciso cuarto incorporado en el artículo 21 del Código de Minería, en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la palabra "toda" por la siguiente frase: "un reporte con toda la".
    ii. Elimínase la palabra "geológica", la segunda vez que aparece.

    c) Modifícase el inciso quinto incorporado en el artículo 21 del Código de Minería, en el siguiente sentido:

    i. Suprímese la frase ", como también el tratamiento que se otorgará a dicha información".
    ii. Incorpórase, después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "La información geológica obtenida de trabajos de exploración avanzada será de carácter confidencial por un periodo de cuatro años contado desde su entrega al Servicio, de acuerdo con las condiciones establecidas en el citado reglamento.".

    d) Reemplázase el inciso sexto incorporado en el artículo 21 del Código de Minería, por el siguiente:

    "El concesionario que no cumpla con la entrega del reporte con la información geológica obtenida en la forma y plazos establecidos en este artículo y el reglamento o en el artículo 112, según corresponda, será sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Con todo, en caso de que el concesionario no cumpla con la entrega del reporte, el Servicio podrá requerirlo, para lo cual otorgará el plazo de sesenta días. Si no cumple con dicho requerimiento, el Servicio aplicará el duplo de la sanción antes señalada, y quedará además inhabilitado para acceder al beneficio de patente rebajada regulada en el artículo 142 bis, si correspondiere, todo ello conforme al procedimiento establecido en el citado reglamento.".

    II) Sustitúyese en el número 2 la frase "referidas a datum SIRGAS" por "referidas al Datum definido en el reglamento".
    III) Reemplázase en el número 3 la frase "referidas a datum SIRGAS" por "referidas al Datum definido en el reglamento,".
    IV) Sustitúyese el número 11 por el siguiente:

    "11. Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:

    "Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
    No obstante, antes de su expiración, el titular podrá solicitar, por una única vez, su prórroga por otro periodo de hasta cuatro años, contado desde el término del primero. Para ejercer este derecho, dentro de los primeros seis meses del último año de su concesión, el titular deberá presentar al Servicio un reporte con toda la información geológica obtenida en los trabajos de exploración que hayan sido realizados durante la vigencia de su concesión y que acredite, por tanto, su realización. Alternativamente, el titular podrá presentar al Servicio la documentación que acredite la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental respecto a su proyecto minero en el periodo de duración de la concesión, o bien la admisión a trámite de su proyecto de exploración en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
    Cumplido lo anterior, el Servicio deberá emitir un certificado que dé cuenta de aquello, el que deberá ser remitido al juzgado de letras competente, una vez que haya sido oficiado por éste para dichos efectos.
    La resolución que conceda la prórroga deberá publicarse extractada, por una sola vez, dentro de treinta días contados desde la fecha de su dictación. El extracto contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la concesión. Dentro del mismo plazo la resolución deberá anotarse al margen de la inscripción respectiva.".

    V) En el número 12:

    a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería, por el siguiente:

    "Artículo 112 bis.- Desde la presentación del pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la extinción de la concesión de exploración, cualquiera que sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado dicha concesión de exploración.".

    b) Agréganse en el artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

    "El concesionario cuya contravención fuese declarada por el tribunal competente perderá toda preferencia para constituir una pertenencia en la superficie que cubre la concesión de exploración referida en el inciso primero.
    El denunciante que haya obtenido una sentencia favorable en el proceso regulado en los incisos precedentes podrá presentar un pedimento que cubra todo o parte del terreno abarcado por el pedimento denunciado en cuyo caso le será aplicable la fecha de presentación de este último pedimento. Para hacer valer este derecho, el pedimento deberá presentarse dentro del plazo de noventa días siguientes a la fecha en que la sentencia favorable quede firme, señalará expresamente que se efectúa en ejercicio de lo establecido en el presente artículo, y deberá acompañar copia autorizada de la sentencia favorable y del certificado regulado en el artículo 47 respecto del pedimento denunciado.
    Por su parte, el informe que el Servicio deba remitir en el procedimiento de constitución de la concesión deberá señalar, además de lo establecido en el artículo 57, si la superficie de la concesión cumple con lo establecido en el inciso anterior.".

    VI) Reemplázase el número 16 por el siguiente:

    16. Incorpórase, a continuación del artículo 142, el siguiente artículo 142 bis, nuevo:

    "Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en el presente artículo.
    Para la concesión de exploración, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión.
    Con respecto a las concesiones de explotación, el monto de la patente anual será de un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda, en consideración a que el objetivo de su otorgamiento es el desarrollo de la actividad necesaria para satisfacer el interés público que la justifica, entendiéndose por tal la realización de labores mineras. Para estos efectos, el concesionario deberá acreditar anualmente que ha iniciado trabajos, actividades u obras que de modo permanente y continuo permitan el desarrollo de operaciones mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere la letra l) del artículo 3 de la ley N° 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, incluidas aquellas que derivan del cumplimiento de un plan de cierre de faenas mineras. La consideración a dichas operaciones se aplicará independientemente de si se ejercen en pertenencias propias o arrendadas.
    El mismo monto señalado en el inciso anterior se aplicará para aquellas pertenencias que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

    a) Aquellas que sin haber iniciado operaciones mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o haya sido admitido a trámite en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para su calificación, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    b) Aquellas comprendidas en un proyecto que, sin tener obligación de ingresar al sistema señalado en la letra anterior, tenga en trámite alguno de los permisos establecidos en el título XV del decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento de Seguridad Minera. Solo podrá determinarse la patente por este concepto por una sola vez.

    Las pertenencias a las que se les aplique este monto de la patente serán aquellas incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario entregue al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en los incisos anteriores, para que se presuma de derecho que todas las pertenencias se encuentran en tal condición.
    Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder anualmente al monto de patente señalado en el inciso tercero.
    Respecto de aquellas concesiones de explotación que no se encuentren en las hipótesis establecidas en los incisos precedentes, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:

    a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
    b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
    c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión.
    d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión.
    e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión.
    f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión.
    g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.

    El reglamento regulará la forma, requisitos, condiciones, plazos y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio reconozca el cumplimiento de los requisitos para acceder al monto de la patente establecido en el inciso tercero.".

    VII) Elimínase en el número 17 el inciso cuarto agregado en el artículo 143 del Código de Minería.

    2. Reemplázase el artículo décimo transitorio por el siguiente:

    "Artículo décimo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 10 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024, y se deberán considerar todos los plazos establecidos en dicho artículo a contar de esta fecha. Sin embargo, las disposiciones contenidas en los numerales 5, 6, 7, 9, 13 y 14 de ese artículo entrarán en vigencia en la misma fecha que lo haga la norma reglamentaria que se dicte para efectos de modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M.
    Para el pago de la patente minera correspondiente al primer año de vigencia de esta ley, en los términos del nuevo artículo 142 bis incorporado por el número 16 del artículo 10, los concesionarios mineros pagarán, por una única vez, el monto aplicable a la patente rebajada señalada en el inciso cuarto del citado artículo.
    Respecto de las concesiones de exploración cuya vigencia expire durante el año 2024 y cuyos titulares deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo 112, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024, de manera que puedan ejercer dicho derecho, para lo cual deberán presentar los antecedentes necesarios para cumplir con los requisitos exigidos en dicho artículo dentro de los primeros seis meses del año 2024.
    Respecto de los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.".

    3. Suprímese el artículo undécimo transitorio.