Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Minería:

    1. Suprímese el inciso segundo del artículo 45.
    2. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 71 la frase ", para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio", por la siguiente: "el Servicio, mediante resolución, previa aprobación del Ministerio de Minería".
    3. Incorpórase en el artículo 94, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

    "Iniciado por parte de un concesionario minero un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar provisionalmente la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio superficial superpuesto a la concesión minera, siempre que dicho concesionario, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, acompañe antecedentes que justifiquen el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de ella. Las medidas de paralización podrán siempre ser alzadas por el tribunal en caso de que desaparezcan las circunstancias que le dieren lugar.
    En el caso que el juez decrete la paralización de las obras, el titular de ellas podrá hacer cesar sus efectos, siempre y cuando consigne caución suficiente en la cuenta corriente del tribunal, que permita responder de su demolición o de la indemnización de los perjuicios que, de continuar con dichas obras, pudieren afectar al actor, habiendo sentencia firme. Para estos efectos, en la resolución que ordena la paralización de las obras, el juez deberá fijar el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de dicha caución en el tribunal.
    Toda cuestión que se suscite con motivo de la fijación del monto de la caución se tramitará como incidente, lo que no afectará la suspensión de la orden de paralización de las obras, si el titular del proyecto hubiere consignado la caución fijada inicialmente por el juez. En caso de que en la tramitación del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen serán de cargo del titular de la concesión o permiso. El perito será designado por el juez competente. Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio será condenado al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las demás costas a las que pueda ser condenado conforme a las reglas generales.
    Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberá consignar dentro de los quince días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensión de la orden de paralización. En caso de que el monto de la caución que se determine sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondrá a disposición del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado desde la respectiva resolución.
    Con todo, para el caso en que el juicio posesorio sea iniciado en contra del concesionario minero, el juez tendrá las mismas facultades señaladas en los incisos precedentes, en relación con las obras que aquél lleve a cabo en virtud de su concesión minera, siempre y cuando el actor justifique el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de la suspensión o paralización de las obras solicitadas.".

    4. Incorpórase el siguiente artículo 142 ter:

    "Artículo 142 ter.- El titular de una o varias pertenencias mineras cuya extensión total no sea superior a 500 hectáreas y que desarrolle trabajos dentro del área de al menos una concesión, bajo cualquiera de las hipótesis establecidas para acceder al monto de la patente establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo anterior, pagará una patente cuyo monto será de un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa.
    Para estos efectos, bastará que el titular acredite encontrarse en alguna de las hipótesis del inciso tercero del artículo anterior por una sola vez, para que se presuma que mantiene tal situación por un periodo de cinco años.
    Para acceder a este beneficio, el titular podrá ser una persona natural, sociedad legal minera, una cooperativa minera o una empresa individual de responsabilidad limitada, y deberá acreditar que está al día en el pago de la patente de sus concesiones.
    En el caso de las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior, para el límite de 500 hectáreas establecido en este artículo, se computarán las pertenencias de que sean dueñas las personas naturales titulares de aquellas. Asimismo, tanto para personas naturales como para los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada, se computarán las pertenencias de que sean dueños sus parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo.
    Si el beneficiario dejara de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, perderá el beneficio, y se aplicará lo establecido en el artículo 142 bis respecto del pago de la patente que debe realizarse en el mes de marzo del año siguiente.".

    5. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 144, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Para estos efectos y hasta el primer año de vigencia de la pertenencia, el monto aplicable a la patente será el establecido en el inciso cuarto del artículo 142 bis.".
    6. Incorpórase en el artículo 238 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Con todo, las publicaciones que deba realizar el Servicio podrán efectuarse en forma íntegra en su sitio web institucional.".

    7. Sustitúyese el inciso final del artículo 241 por el siguiente:

    "El registro se llevará considerando las copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, y lo que se resuelva en el procedimiento establecido en el artículo siguiente.".

    8. Incorpórase, a continuación del artículo 241, el siguiente artículo 241 bis:

    "Artículo 241 bis.- Cada vez que se modifique en el reglamento de este Código el sistema de coordenadas de las concesiones mineras, para efectos de su unificación, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

    1. El Servicio proporcionará las nuevas coordenadas de cada una de las concesiones mineras vigentes. Para estos efectos, el Servicio publicará en la forma y oportunidad que determine el reglamento, las nuevas coordenadas de las concesiones ya constituidas. En caso de que un titular de concesión minera vigente no fuere incluido en la publicación o tenga objeciones técnicas respecto de las coordenadas proporcionadas, ya sea respecto de su concesión u otras que afecten la suya, podrá reclamar fundadamente ante el Servicio dentro del plazo de noventa días hábiles contado desde la publicación previamente mencionada. En el caso de no tener objeciones, podrá aceptar las coordenadas entregadas por el Servicio.
    2. Transcurrido el plazo señalado en el número precedente sin que se haya presentado reclamación u objeción alguna, se entenderán las coordenadas proporcionadas como aceptadas para todos los efectos legales.
    3. Una vez interpuesta la reclamación a que hace referencia este artículo, el Servicio deberá publicarla en la forma que determine el reglamento, con el objeto de que cualquier titular afectado pueda oponerse. Dicha oposición deberá presentarse en el plazo de treinta días contado desde la publicación de la reclamación.
    4. La reclamación y eventual oposición a que hace referencia este artículo se resolverán en el plazo de sesenta días hábiles. Sin embargo, por resolución fundada el Director del Servicio podrá prorrogar dicho plazo, por una única vez, en treinta días hábiles adicionales. Contra la resolución del Servicio podrá reclamarse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, la que deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 235 del Código de Minería. En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso.
    5. Las coordenadas establecidas conforme a los números anteriores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Concesiones Mineras y pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.".