LEY NÚM. 21.649

MODIFICA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE MINERÍA; LA LEY N° 21.420, QUE REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA; Y OTRAS NORMAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.420, que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica:

    1. En el artículo 10:

    I) En el numeral ii del número 1:

    a) Reemplázase el inciso tercero incorporado en el artículo 21 del Código de Minería por el siguiente:

    "El concesionario minero deberá hacer entrega de un reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración efectuados en ejercicio de los derechos que confiere la concesión, de acuerdo con los plazos y condiciones que establece este artículo y el reglamento. En el caso del concesionario de exploración, dentro del plazo de treinta días, contado desde la extinción de su concesión, deberá remitir al Servicio un reporte con toda la información geológica que haya obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión. Con todo, si el titular solicita prorrogar su concesión en los términos establecidos en el artículo 112, deberá estarse a lo dispuesto en dicha disposición.".

    b) Modifícase el inciso cuarto incorporado en el artículo 21 del Código de Minería, en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la palabra "toda" por la siguiente frase: "un reporte con toda la".
    ii. Elimínase la palabra "geológica", la segunda vez que aparece.

    c) Modifícase el inciso quinto incorporado en el artículo 21 del Código de Minería, en el siguiente sentido:

    i. Suprímese la frase ", como también el tratamiento que se otorgará a dicha información".
    ii. Incorpórase, después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "La información geológica obtenida de trabajos de exploración avanzada será de carácter confidencial por un periodo de cuatro años contado desde su entrega al Servicio, de acuerdo con las condiciones establecidas en el citado reglamento.".

    d) Reemplázase el inciso sexto incorporado en el artículo 21 del Código de Minería, por el siguiente:

    "El concesionario que no cumpla con la entrega del reporte con la información geológica obtenida en la forma y plazos establecidos en este artículo y el reglamento o en el artículo 112, según corresponda, será sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Con todo, en caso de que el concesionario no cumpla con la entrega del reporte, el Servicio podrá requerirlo, para lo cual otorgará el plazo de sesenta días. Si no cumple con dicho requerimiento, el Servicio aplicará el duplo de la sanción antes señalada, y quedará además inhabilitado para acceder al beneficio de patente rebajada regulada en el artículo 142 bis, si correspondiere, todo ello conforme al procedimiento establecido en el citado reglamento.".

    II) Sustitúyese en el número 2 la frase "referidas a datum SIRGAS" por "referidas al Datum definido en el reglamento".
    III) Reemplázase en el número 3 la frase "referidas a datum SIRGAS" por "referidas al Datum definido en el reglamento,".
    IV) Sustitúyese el número 11 por el siguiente:

    "11. Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:

    "Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
    No obstante, antes de su expiración, el titular podrá solicitar, por una única vez, su prórroga por otro periodo de hasta cuatro años, contado desde el término del primero. Para ejercer este derecho, dentro de los primeros seis meses del último año de su concesión, el titular deberá presentar al Servicio un reporte con toda la información geológica obtenida en los trabajos de exploración que hayan sido realizados durante la vigencia de su concesión y que acredite, por tanto, su realización. Alternativamente, el titular podrá presentar al Servicio la documentación que acredite la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental respecto a su proyecto minero en el periodo de duración de la concesión, o bien la admisión a trámite de su proyecto de exploración en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
    Cumplido lo anterior, el Servicio deberá emitir un certificado que dé cuenta de aquello, el que deberá ser remitido al juzgado de letras competente, una vez que haya sido oficiado por éste para dichos efectos.
    La resolución que conceda la prórroga deberá publicarse extractada, por una sola vez, dentro de treinta días contados desde la fecha de su dictación. El extracto contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la concesión. Dentro del mismo plazo la resolución deberá anotarse al margen de la inscripción respectiva.".

    V) En el número 12:

    a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería, por el siguiente:

    "Artículo 112 bis.- Desde la presentación del pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la extinción de la concesión de exploración, cualquiera que sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado dicha concesión de exploración.".

    b) Agréganse en el artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

    "El concesionario cuya contravención fuese declarada por el tribunal competente perderá toda preferencia para constituir una pertenencia en la superficie que cubre la concesión de exploración referida en el inciso primero.
    El denunciante que haya obtenido una sentencia favorable en el proceso regulado en los incisos precedentes podrá presentar un pedimento que cubra todo o parte del terreno abarcado por el pedimento denunciado en cuyo caso le será aplicable la fecha de presentación de este último pedimento. Para hacer valer este derecho, el pedimento deberá presentarse dentro del plazo de noventa días siguientes a la fecha en que la sentencia favorable quede firme, señalará expresamente que se efectúa en ejercicio de lo establecido en el presente artículo, y deberá acompañar copia autorizada de la sentencia favorable y del certificado regulado en el artículo 47 respecto del pedimento denunciado.
    Por su parte, el informe que el Servicio deba remitir en el procedimiento de constitución de la concesión deberá señalar, además de lo establecido en el artículo 57, si la superficie de la concesión cumple con lo establecido en el inciso anterior.".

    VI) Reemplázase el número 16 por el siguiente:

    16. Incorpórase, a continuación del artículo 142, el siguiente artículo 142 bis, nuevo:

    "Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en el presente artículo.
    Para la concesión de exploración, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión.
    Con respecto a las concesiones de explotación, el monto de la patente anual será de un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda, en consideración a que el objetivo de su otorgamiento es el desarrollo de la actividad necesaria para satisfacer el interés público que la justifica, entendiéndose por tal la realización de labores mineras. Para estos efectos, el concesionario deberá acreditar anualmente que ha iniciado trabajos, actividades u obras que de modo permanente y continuo permitan el desarrollo de operaciones mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere la letra l) del artículo 3 de la ley N° 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, incluidas aquellas que derivan del cumplimiento de un plan de cierre de faenas mineras. La consideración a dichas operaciones se aplicará independientemente de si se ejercen en pertenencias propias o arrendadas.
    El mismo monto señalado en el inciso anterior se aplicará para aquellas pertenencias que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

    a) Aquellas que sin haber iniciado operaciones mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o haya sido admitido a trámite en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para su calificación, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    b) Aquellas comprendidas en un proyecto que, sin tener obligación de ingresar al sistema señalado en la letra anterior, tenga en trámite alguno de los permisos establecidos en el título XV del decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento de Seguridad Minera. Solo podrá determinarse la patente por este concepto por una sola vez.

    Las pertenencias a las que se les aplique este monto de la patente serán aquellas incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario entregue al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en los incisos anteriores, para que se presuma de derecho que todas las pertenencias se encuentran en tal condición.
    Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder anualmente al monto de patente señalado en el inciso tercero.
    Respecto de aquellas concesiones de explotación que no se encuentren en las hipótesis establecidas en los incisos precedentes, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:

    a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
    b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
    c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión.
    d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión.
    e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión.
    f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión.
    g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.

    El reglamento regulará la forma, requisitos, condiciones, plazos y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio reconozca el cumplimiento de los requisitos para acceder al monto de la patente establecido en el inciso tercero.".

    VII) Elimínase en el número 17 el inciso cuarto agregado en el artículo 143 del Código de Minería.

    2. Reemplázase el artículo décimo transitorio por el siguiente:

    "Artículo décimo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 10 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024, y se deberán considerar todos los plazos establecidos en dicho artículo a contar de esta fecha. Sin embargo, las disposiciones contenidas en los numerales 5, 6, 7, 9, 13 y 14 de ese artículo entrarán en vigencia en la misma fecha que lo haga la norma reglamentaria que se dicte para efectos de modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M.
    Para el pago de la patente minera correspondiente al primer año de vigencia de esta ley, en los términos del nuevo artículo 142 bis incorporado por el número 16 del artículo 10, los concesionarios mineros pagarán, por una única vez, el monto aplicable a la patente rebajada señalada en el inciso cuarto del citado artículo.
    Respecto de las concesiones de exploración cuya vigencia expire durante el año 2024 y cuyos titulares deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo 112, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024, de manera que puedan ejercer dicho derecho, para lo cual deberán presentar los antecedentes necesarios para cumplir con los requisitos exigidos en dicho artículo dentro de los primeros seis meses del año 2024.
    Respecto de los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.".

    3. Suprímese el artículo undécimo transitorio.


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Minería:

    1. Suprímese el inciso segundo del artículo 45.
    2. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 71 la frase ", para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio", por la siguiente: "el Servicio, mediante resolución, previa aprobación del Ministerio de Minería".
    3. Incorpórase en el artículo 94, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

    "Iniciado por parte de un concesionario minero un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar provisionalmente la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio superficial superpuesto a la concesión minera, siempre que dicho concesionario, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, acompañe antecedentes que justifiquen el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de ella. Las medidas de paralización podrán siempre ser alzadas por el tribunal en caso de que desaparezcan las circunstancias que le dieren lugar.
    En el caso que el juez decrete la paralización de las obras, el titular de ellas podrá hacer cesar sus efectos, siempre y cuando consigne caución suficiente en la cuenta corriente del tribunal, que permita responder de su demolición o de la indemnización de los perjuicios que, de continuar con dichas obras, pudieren afectar al actor, habiendo sentencia firme. Para estos efectos, en la resolución que ordena la paralización de las obras, el juez deberá fijar el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de dicha caución en el tribunal.
    Toda cuestión que se suscite con motivo de la fijación del monto de la caución se tramitará como incidente, lo que no afectará la suspensión de la orden de paralización de las obras, si el titular del proyecto hubiere consignado la caución fijada inicialmente por el juez. En caso de que en la tramitación del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen serán de cargo del titular de la concesión o permiso. El perito será designado por el juez competente. Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio será condenado al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las demás costas a las que pueda ser condenado conforme a las reglas generales.
    Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberá consignar dentro de los quince días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensión de la orden de paralización. En caso de que el monto de la caución que se determine sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondrá a disposición del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado desde la respectiva resolución.
    Con todo, para el caso en que el juicio posesorio sea iniciado en contra del concesionario minero, el juez tendrá las mismas facultades señaladas en los incisos precedentes, en relación con las obras que aquél lleve a cabo en virtud de su concesión minera, siempre y cuando el actor justifique el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de la suspensión o paralización de las obras solicitadas.".

    4. Incorpórase el siguiente artículo 142 ter:

    "Artículo 142 ter.- El titular de una o varias pertenencias mineras cuya extensión total no sea superior a 500 hectáreas y que desarrolle trabajos dentro del área de al menos una concesión, bajo cualquiera de las hipótesis establecidas para acceder al monto de la patente establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo anterior, pagará una patente cuyo monto será de un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa.
    Para estos efectos, bastará que el titular acredite encontrarse en alguna de las hipótesis del inciso tercero del artículo anterior por una sola vez, para que se presuma que mantiene tal situación por un periodo de cinco años.
    Para acceder a este beneficio, el titular podrá ser una persona natural, sociedad legal minera, una cooperativa minera o una empresa individual de responsabilidad limitada, y deberá acreditar que está al día en el pago de la patente de sus concesiones.
    En el caso de las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior, para el límite de 500 hectáreas establecido en este artículo, se computarán las pertenencias de que sean dueñas las personas naturales titulares de aquellas. Asimismo, tanto para personas naturales como para los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada, se computarán las pertenencias de que sean dueños sus parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo.
    Si el beneficiario dejara de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, perderá el beneficio, y se aplicará lo establecido en el artículo 142 bis respecto del pago de la patente que debe realizarse en el mes de marzo del año siguiente.".

    5. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 144, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Para estos efectos y hasta el primer año de vigencia de la pertenencia, el monto aplicable a la patente será el establecido en el inciso cuarto del artículo 142 bis.".
    6. Incorpórase en el artículo 238 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Con todo, las publicaciones que deba realizar el Servicio podrán efectuarse en forma íntegra en su sitio web institucional.".

    7. Sustitúyese el inciso final del artículo 241 por el siguiente:

    "El registro se llevará considerando las copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, y lo que se resuelva en el procedimiento establecido en el artículo siguiente.".

    8. Incorpórase, a continuación del artículo 241, el siguiente artículo 241 bis:

    "Artículo 241 bis.- Cada vez que se modifique en el reglamento de este Código el sistema de coordenadas de las concesiones mineras, para efectos de su unificación, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

    1. El Servicio proporcionará las nuevas coordenadas de cada una de las concesiones mineras vigentes. Para estos efectos, el Servicio publicará en la forma y oportunidad que determine el reglamento, las nuevas coordenadas de las concesiones ya constituidas. En caso de que un titular de concesión minera vigente no fuere incluido en la publicación o tenga objeciones técnicas respecto de las coordenadas proporcionadas, ya sea respecto de su concesión u otras que afecten la suya, podrá reclamar fundadamente ante el Servicio dentro del plazo de noventa días hábiles contado desde la publicación previamente mencionada. En el caso de no tener objeciones, podrá aceptar las coordenadas entregadas por el Servicio.
    2. Transcurrido el plazo señalado en el número precedente sin que se haya presentado reclamación u objeción alguna, se entenderán las coordenadas proporcionadas como aceptadas para todos los efectos legales.
    3. Una vez interpuesta la reclamación a que hace referencia este artículo, el Servicio deberá publicarla en la forma que determine el reglamento, con el objeto de que cualquier titular afectado pueda oponerse. Dicha oposición deberá presentarse en el plazo de treinta días contado desde la publicación de la reclamación.
    4. La reclamación y eventual oposición a que hace referencia este artículo se resolverán en el plazo de sesenta días hábiles. Sin embargo, por resolución fundada el Director del Servicio podrá prorrogar dicho plazo, por una única vez, en treinta días hábiles adicionales. Contra la resolución del Servicio podrá reclamarse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, la que deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 235 del Código de Minería. En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso.
    5. Las coordenadas establecidas conforme a los números anteriores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Concesiones Mineras y pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.".


    Artículo 3.- Intercálase en el artículo 17 de la ley N° 18.097, orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, entre los vocablos "cuatro años" y el punto y coma, la siguiente frase: "la que podrá prorrogarse por una única vez, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 112 y 112 bis del Código de Minería".


    Artículo 4.- Elimínase el numeral 16 del artículo 2° del decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería.


    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.


    Artículo segundo.- El beneficio establecido en el artículo 142 ter, incorporado en el Código de Minería por el número 4 del artículo 2, se aplicará por un periodo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de la ley, por una única vez, sin necesidad de que los titulares de pertenencias acrediten encontrarse en alguna de las hipótesis descritas en los incisos tercero y cuarto del artículo 142 bis de dicho código.


    Artículo tercero.- Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley, deberá procederse a la modificación del reglamento del Código de Minería y de todos los demás reglamentos o normas administrativas que fueren necesarias atendido lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de diciembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Suina Chahuán Kim, Subsecretaria de Minería.


   
    Tribunal Constitucional

    Proyecto que modifica disposiciones del Código de Minería; la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; la ley orgánica constitucional de Concesiones Mineras; la ley N° 18.097 y el decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, correspondiente al Boletín N° 15510-18

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo 3°.; y por sentencia de 28 de diciembre de 2023, en los autos Rol Nº 15.041-23-CPR.

    Se resuelve:

    1 Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República:

    a) Artículo 1°, 1, N° IV, que sustituye el número 11 del artículo 10 de la Ley N° 21.420, reemplazando su artículo 112, en los incisos primero, segundo y tercero;
    b) Artículo 1°, 1, N° V, a) que sustituye el inciso primero del artículo 112 bis incorporado en el Código de Minería;
    c) Artículo 3°, y
    d) Artículo primero transitorio.

    2 Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 28 de diciembre de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria, Tribunal Constitucional.