MODIFICA DECRETO Nº 239, DE 2016, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA
     
    Núm. 85.- Santiago, 23 de agosto de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en la ley Nº 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior; en la ley Nº 21.196, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº 21.490, que modifica los requisitos de ingreso a carreras de pedagogía establecidos en el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y en el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903; en la ley Nº 21.516, de presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2023; en el decreto Nº 239, de 2016, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de acreditación para carreras y programas regulares de pedagogía, establecidos por el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, y modifica el decreto Nº 352, de 2012, del Ministerio de Educación; en el decreto Nº 188, de 2017, del Ministerio de Educación, que modificó el decreto Nº 239, de 2016, en el sentido que indica y derogó el párrafo III Título II, del decreto Nº 453, de 1991, ambos del Ministerio de Educación; en el memorándum Nº 06/381 de la División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior; en los memorándum Nº 06/608, de fecha 25 de mayo de 2023, y Nº 06/650, de fecha 9 de junio de 2023, de la División de Información y Acceso de la Subsecretaría de Educación Superior; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1º Que, el artículo 1º de la ley Nº 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo.
    2º Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley Nº 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3º de la mencionada ley Nº 18.956.
    3º Que, es deber del Estado velar por el acceso a una educación de calidad y fomentar el desarrollo de ésta en todos sus niveles, cumpliendo los profesionales de la educación, un rol fundamental en esta tarea. En este contexto, el fortalecimiento de la formación inicial en pedagogía, impartida por las universidades, constituye una medida trascendente para alcanzar los logros de una educación de calidad.
    4º Que, para mejorar la formación inicial en pedagogía, entre otras estrategias, se han establecido requisitos de acreditación para las carreras y programas regulares de pedagogía, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 20.129, en su artículo 27 bis, modificado por el artículo 81 Nº 32 letras a) y b) de la ley Nº 21.091, y por el artículo 2º números 1 y 2 de la ley Nº 21.490. Por su parte, el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, dispone que los requisitos para la admisión universitaria establecidos en la letra b) del precitado artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2024. El referido artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, ha sido objeto de modificaciones introducidas por la ley Nº 21.196 y por la ley Nº 21.490.
    5º Que, la letra b) del inciso primero del precitado artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, establece que las universidades solo podrán admitir y matricular en carreras y programas regulares de pedagogía a alumnos que cumplan con alguna de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentran las de sus literales iv) y v), que implican haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación. Por su parte, dicha condición también es recogida por el antes mencionado artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903.
    6º Que, la ley Nº 21.516, de presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2023, en la partida 09, capítulo 90, programa 03, subtítulo 24, ítem 03, asignación 052 "Programa de Acceso a la Educación Superior", en su glosa 03, respecto al Programa PACE, establece que "El presente Programa de Acceso a la Educación Superior se entenderá reconocido por el Ministerio de Educación, para los efectos de lo señalado en el numeral iii del inciso tercero del artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley Nº 20.903.".
    7º Que, en el sentido expuesto, el decreto supremo Nº 239, de 2016, del Ministerio de Educación (en adelante, "el reglamento"), entre otras cosas, reglamenta los requisitos de acreditación para carreras y programas regulares de pedagogía, establecidos por el referido artículo 27 bis de la ley Nº 20.129. El mencionado reglamento ha sido modificado por el decreto Nº 188, de 2017, del Ministerio de Educación.
    8º Que, por otro lado, el artículo 11 de la ley Nº 21.091, creó el Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, "Sistema de Acceso"), que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas.
    9º Que, mediante memorándum Nº 06/381 de 2023, la División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior, teniendo presente el trabajo de la Mesa de Diagnóstico y Reformulación de los Programas de Acceso a Pedagogía, liderado por la referida División durante el año 2022, en el marco de la denominada Agenda de Fortalecimiento de las Pedagogías del Ministerio de Educación, ha solicitado modificar el precitado decreto Nº 239, de 2016.
    10º Que, mediante memorándum Nº 06/608, de fecha 25 de mayo de 2023, complementado en memorándum Nº 06/650, de fecha 9 de junio de 2023, la División de Información y Acceso de la Subsecretaría de Educación Superior solicitó cambios adicionales al referido decreto Nº 239, de 2016, que dicen relación, por una parte, con la mención de la actual prueba de admisión universitaria denominada "prueba de acceso a la educación superior"; como también, con el cálculo del percentil señalado en el artículo 13 del mencionado reglamento; y, con la conformación del Comité de Evaluación dispuesto en el artículo 20.
    11º Que, en virtud de lo expuesto, teniendo presente las modificaciones introducidas al artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y al artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903 y, asimismo, considerando la necesidad de recoger los cambios en la forma de implementar los denominados programas de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación, se hace necesario modificar el reglamento.
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Modifícase el artículo primero del decreto supremo Nº 239, de 2016, que Reglamenta los Requisitos de Acreditación para Carreras y Programas Regulares de Pedagogía, establecidos por el artículo 27 bis, de la ley Nº 20.129, y modifica el decreto Nº 352, de 2012, del Ministerio de Educación, del modo que a continuación se indica:
     
    1) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el numeral iii. por el siguiente: "iii. Prueba de Acceso a la Educación Superior o el instrumento equivalente que la sustituya o reemplace: Aquel instrumento que se aplique como mecanismo de admisión de estudiantes a la educación superior, en particular a la educación universitaria, definido por el comité técnico de acceso del subsistema universitario dispuesto en el párrafo 3º del Título I de la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.".
    b) Reemplázase el numeral iv. por el siguiente: "iv. Pruebas Obligatorias de Acceso a la Educación Superior: Pruebas de Acceso a la Educación Superior correspondientes a competencia matemática y competencia lectora, o aquellas que en el futuro se adopten o las reemplacen.".
     
    2) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10: Condiciones de admisión universitaria. Las universidades sólo podrán admitir y matricular en carreras y programas de pedagogía a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las condiciones previstas en la letra b) del artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129 y del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.".
    3) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en el numeral i. la expresión "prueba de selección universitaria" por "prueba de acceso a la educación superior".
    b) Reemplázase en el numeral ii. la expresión "pruebas obligatorias de selección universitaria" por "pruebas obligatorias de acceso a la educación superior".
     
    4) Reemplázase en el título del párrafo § 2. del Título III la expresión "Prueba de Selección Universitaria" por "Prueba de Acceso a la Educación Superior".
    5) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13: Sobre la Prueba de Acceso a la Educación Superior. Para cada estudiante, el cálculo del percentil del promedio de puntaje de las pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, que determinará su ubicación en los mismos, se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron dichas pruebas obligatorias en la última aplicación del proceso de admisión inmediatamente anterior.
    6) Reemplázase el título del párrafo § 3 del Título III por el siguiente: "§ 3. Sobre los programas de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, que para efectos de este reglamento se denominan Programas de Atracción de Talento Pedagógico".
    7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Artículo 15: Ingreso. Los estudiantes que se encuentren cursando educación media, en cualquier modalidad, podrán ingresar a un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, que para efectos de este reglamento se denomina "Programa de Atracción de Talento Pedagógico", en adelante ''el Programa" o "los Programas". Estos Programas habilitarán para la admisión y matrícula en carreras y programas de pedagogía, para el periodo de admisión inmediatamente siguiente a la aprobación del Programa y para el subsiguiente, tanto de aquellas carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados como de los que se encuentren en proceso de supervisión del Consejo Nacional de Educación en los términos dispuestos en el artículo 27 quinquies de la ley Nº 20.129.".
    8) Reemplázase en el primer inciso del artículo 16 la frase "para ser considerado como una condición válida de admisión para el cumplimiento del requisito señalado en el numeral iv) del artículo 10 de este reglamento."; por la siguiente: "para ser considerado como una condición válida de admisión para el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales iv) y v) de la letra b) del inciso primero del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y en los numerales iii y iv del inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.".
    9) Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en la letra a) la frase "Estos mecanismos podrán establecer requisitos respecto a condiciones académicas y/o vocacionales." por "Estos mecanismos deben resguardar especialmente, en el ingreso de estudiantes, la equidad y los principios señalados en el inciso primero del artículo 14 de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior. Asimismo, los mecanismos deberán establecer requisitos de admisión respecto a condiciones académicas y de disposición o talento pedagógico de los postulantes.".
    b) Reemplázase en la letra b) la frase "Estos mecanismos deben permitir identificar la brecha entre el perfil de ingreso real y el perfil de ingreso esperado por la carrera y programa de pedagogía."; por "Estos mecanismos deberán reflejar coherencia entre el perfil de ingreso de estudiantes al Programa, el perfil de egreso de éste y el perfil de ingreso a la carrera o programa de pedagogía de la universidad. Asimismo, los mecanismos deben reflejar coherencia entre los objetivos del Programa, las actividades a cursar en él y el perfil de egreso de éste.".
    c) Reemplázase la letra d) por la siguiente: "d) La propuesta deberá incluir los siguientes indicadores con metas estimativas:
     
    i) Respecto del Programa: Proyecciones del porcentaje de estudiantes que aprobarán el Programa, del porcentaje de retención de estudiantes del Programa y del porcentaje de estudiantes matriculados en carrera o programa de pedagogía.
    ii) Respecto del ingreso a la universidad: Proyecciones del porcentaje de retención al primer año de los estudiantes del Programa, del porcentaje de aprobación de créditos al primer año de los estudiantes del Programa, del porcentaje de retención de segundo año de los estudiantes del Programa y del porcentaje de titulación de los estudiantes del Programa.".
     
    d) Incorpórase en la letra e) antes del punto aparte, la siguiente frase: ", como asimismo incluir el número de cupos que tendrá el Programa y los cupos que dispondrá cada universidad para admitir estudiantes en carreras y programas de pedagogía.".
    e) Incorpórase en la letra f) antes del punto aparte la siguiente frase: ", que deberán materializarse en convenios entre las universidades participantes.".
    f) Reemplázase la letra i) por la siguiente: "i) El Programa deberá dirigirse a estudiantes que se encuentren cursando educación media en cualquier modalidad y que cumplan los requisitos de admisión en los términos dispuestos en la letra a) del presente artículo.".
    g) Incorpórase la siguiente letra j) nueva: "j) El Programa deberá tener una duración mínima de un semestre académico.".
     
    10) Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase en el inciso primero a continuación de "el Ministerio de Educación", la frase ", a través de la Subsecretaría de Educación Superior,".
    b) Incorpórase en la letra b) después del punto, la siguiente frase: "En consistencia con lo anterior, el Programa deberá tener una duración mínima de un semestre académico.".
    c) Elimínese en la letra c) la palabra "académico" e intercálase en la misma letra antes de la coma, la frase "que se encuentren cursando el Programa y posteriormente se matriculan en la universidad en una carrera o programa de pedagogía".
    d) Reemplázase la letra d) por la siguiente: "d) La coherencia entre el perfil de ingreso de estudiantes al Programa, el perfil de egreso de éste y el perfil de ingreso a la carrera o programa de pedagogía. Asimismo, coherencia entre los objetivos del Programa, las actividades a cursar en él y el perfil de egreso de éste.".
    e) Reemplázase la letra e) por la siguiente: "e) La congruencia entre las vacantes ofertadas para esta vía de ingreso y la cantidad esperada de estudiantes que ingresan a cursar el Programa y que lo aprueban. En este sentido, se considerará congruente cuando la diferencia entre las vacantes ofertadas y la cantidad esperada de estudiantes que ingresan a cursarlo no supere el porcentaje que se indique en el formulario de presentación del Programa, dispuesto por la Subsecretaría de Educación Superior; y cuando la diferencia entre la cantidad esperada de estudiantes que ingresen y la cantidad esperada de estudiantes que lo aprueben tampoco sea superior al porcentaje que se indique en el mencionado formulario de presentación.".
    f) Incorpórase en la letra f) a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "En esta evaluación, se considerará especialmente el hecho que las alianzas se desarrollen con universidades que cuentan con carreras o programas de pedagogía que no son ofrecidas en la universidad donde los estudiantes cursaron el Programa.".
    g) Incorpórase en el numeral i) de la letra h), a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará una de las herramientas idóneas en este sentido, la suscripción de convenios.".
     
    11) Modificase el artículo 19 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Procedimientos para determinar el reconocimiento. Mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, en base a la evaluación efectuada por el Comité de Evaluación, se podrá reconocer, realizar observaciones o rechazar el reconocimiento del Programa, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la presentación de las propuestas. En caso que se realicen observaciones a la propuesta, la universidad tendrá un plazo máximo de 20 días hábiles para subsanarlas. Recibida la subsanación y revisada por la Subsecretaría de Educación Superior, o transcurrido el plazo sin que se hubieran recibido ésta, la mencionada Subsecretaría dictará la resolución de aprobación o rechazo, según corresponda, en un plazo máximo de 30 días hábiles.".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo: "Las modificaciones a los Programas que cuenten con reconocimiento deberán someterse al mismo procedimiento dispuesto en el presente artículo, siempre que consistan en lo siguiente: objetivos del Programa; perfiles de ingreso y/o egreso; duración del Programa; y, tipo de actividades del Programa y/o cantidad de horas destinadas para realizar dichas actividades. Toda otra modificación que la universidad solicite será revisada, autorizada o rechazada directamente por la Subsecretaría de Educación Superior, sin intervención del Comité.".
     
    12) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación propondrá a la Subsecretaría de Educación Superior, los Programas que deben ser reconocidos o modificados como mecanismo de acceso a las carreras y programas de pedagogía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, debiendo constar en la resolución que acepte, realice observaciones o rechace el reconocimiento del Programa o su modificación, la opinión que al respecto haya dado el Comité.".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "División de Educación Superior" por "División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior".
    c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "el Subsecretario de Educación" por "el/la Subsecretario/a de Educación Superior"; e, intercálese a continuación de la coma la frase "quien además designará a quien haga las veces de Secretario del Comité,".
    d) Reemplázase en la letra a) del inciso tercero la frase "El Jefe de la División de Educación Superior, quien hará las veces de Secretario de la Comisión;" por la frase "El Jefe de la División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior;".
    e) Reemplázase en la letra b) del inciso tercero la frase "El Jefe de la División de Educación General;" por la frase "El Jefe de la División de información y Acceso de la Subsecretaría de Educación Superior;".
    f) Agrégase en la letra c) del tercer inciso, antes del punto y coma la expresión "de la Subsecretaría de Educación".
    g) Agrégase en la letra d) del tercer inciso, antes del punto y coma la expresión "de la Subsecretaría de Educación".
    h) Elimínase la actual la letra "e)" del tercer inciso, pasando la actual letra "f)" a ser la nueva letra "e)".
    i) Elimínase la actual letra "g)" del tercer inciso, pasando la actual letra "h)" a ser la nueva letra "f)".
     
    13) Reemplázase el primer inciso del artículo 21 por el siguiente: "Duración del reconocimiento. El Ministerio de Educación, otorgará por resolución fundada de la Subsecretaría de Educación Superior, el reconocimiento del Programa por tres años, y podrá comenzar a implementarse a partir del proceso de admisión del año siguiente al de su reconocimiento. Durante el último año de vigencia del reconocimiento del Programa, la universidad deberá solicitar la renovación de dicho reconocimiento, en caso que corresponda.".
    14) Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en el primer inciso "División de Educación Superior" por "Subsecretaría de Educación Superior".
    b) Elimínase en el primer inciso la frase "la nómina de estudiantes que se encuentran cursando el mismo, y la nómina de estudiantes que han ingresado a las carreras y programas de pedagogía por esta vía.", y reemplázase por la siguiente frase: "una nómina que indique tanto a los estudiantes que se hayan matriculado en una carrera o programa de pedagogía por la vía de haber cursado un Programa, como también a los estudiantes que, habiendo cursado el referido Programa, se hayan matriculado por vía regular a una carrera o programa de pedagogía.".
    c) Reemplázase en el inciso segundo "División" por "Subsecretaría", y "programa" por "Programa".
    d) Reemplázase en el inciso tercero "División" por "Subsecretaría".
    e) Intercálase en el inciso cuarto entre "El Ministerio de Educación" y la coma, la siguiente frase: ", a través de la Subsecretaría de Educación Superior".
    f) Agrégase en el inciso cuarto antes del punto final la siguiente frase: "o si, en dicha implementación, no se respetan las siguientes características del Programa que fueron aprobadas por el Comité: sus objetivos; sus perfiles de ingreso y/o egreso; su duración; y, tipo de actividades y/o cantidad de horas destinadas para realizar dichas actividades".
     
    15) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23: Sobre el PACE. El Programa de Acceso a la Educación Superior PACE se entiende reconocido por el Ministerio de Educación para los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo. Esto implica que los estudiantes que podrán ingresar a las carreras y programas de pedagogía, por esta vía, son aquellos que cursaron tercero y cuarto medio en un establecimiento educacional que participe en el Programa PACE, y que hayan egresado de cuarto año de educación media de un establecimiento que cumpla esa misma condición. Para este efecto, los respectivos convenios para la implementación del PACE, deberán incluir, en sus programaciones operativas o el instrumento que las reemplace, actividades específicas para quienes presenten interés pedagógico.".
    16) Incorpórase el siguiente artículo octavo transitorio: "Artículo octavo: Se considerará vigente la Prueba de Aptitud Académica ("PAA"), la Prueba de Selección Universitaria ("PSU") o la Prueba de Transición ("PDT") para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral i) de la letra b) del inciso primero del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y en el numeral i) del inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.".
    17) Incorpórase el siguiente artículo noveno transitorio: "Artículo noveno: Respecto a lo dispuesto en el artículo 13, para los estudiantes que hayan rendido las pruebas de admisión en un año anterior a 2022, el cálculo del percentil se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron las pruebas obligatorias en ese mismo año. Por su parte, para los procesos de admisión y matrícula correspondientes a los años 2024 y 2025, el cálculo del percentil del promedio de puntaje de las pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, que determinará su ubicación en los mismos, se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron dichas pruebas obligatorias en diciembre del año 2021.".
     



    Artículo segundo: En todo lo no modificado continúa vigente el decreto Nº 239, de 2016, modificado por el decreto Nº 188, de 2017, ambos del Ministerio de Educación.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto supremo que modifica decreto Nº 239, de 2016, del Ministerio de Educación, en el sentido que indica).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.