La presente ley introduce modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, con el objetivo de regular aspectos relacionados con la fijación de tarifas en el sector de las telecomunicaciones en los servicios que especifica, entre otras adecuaciones. Al respecto, establece que las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Además, establece que la fijación tarifaria para concesionarios de servicio público telefónico local se realizará por grupos de concesionarias y los niveles tarifarios serán proporcionales para cada grupo. Estos grupos serán definidos por la Subsecretaría, a través de una resolución fundada, sobre la base de criterios técnicos, objetivos y transparentes, considerando las empresas relacionadas, filiales y coligadas como una única entidad. Aquellos concesionarios cuya participación de mercado de líneas telefónicas sea inferior o igual al criterio de corte definido en la misma resolución antedicha se ceñirán a la tarifa definida para el grupo de concesionarias con menor participación de mercado. Asimismo, se estatuye que dicha resolución podrá ser modificada cada cinco años de acuerdo con la variación del mercado. Se efectúan las adecuaciones de las denominaciones de los Ministerios que conforman el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones que administran el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Por otra parte, las referencias a la antigua Comisión Resolutiva son cambiadas por la del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en materia de calificación expresa del inciso segundo del artículo 29 de la ley modificada. Finalmente, en el artículo transitorio de la presente ley, se establece el agrupamiento de concesionarias para la fijación tarifaria y especifica los criterios y fechas para dicho proceso.

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:
     
    1. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 28 B, la frase "Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación;" por "Ministros de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; de Desarrollo Social y Familia;".
    2. Reemplázase, en el artículo 28 I, la frase "Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Ministros de Economía, Fomento y Turismo".
    3. Modifícase el inciso segundo del artículo 29, de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyese la frase "existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley N° 211 de 1973,", por la siguiente: "existiere una calificación expresa por parte del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, contemplado en el decreto ley N° 211, de 1973,".
    b) Reemplázase la frase "en tal sentido por parte de dicha Comisión Resolutiva" por "en tal sentido por parte de dicho Tribunal".
     
    4. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 30, la frase "de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "de Economía, Fomento y Turismo".
    5. Reemplázase el artículo 30 G, por el siguiente:
     
    "Artículo 30 G.- Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia de los servicios intermedios de telecomunicaciones.".
     
    6. Modifícase el artículo 30 I, de la siguiente forma:
     
    a) Incorpórase el siguiente inciso quinto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto:
     
    "La fijación tarifaria para concesionarios de servicio público telefónico local se realizará por grupos de concesionarias y los niveles tarifarios serán simétricos para cada grupo. Estos grupos serán definidos por la Subsecretaría, a través de una resolución fundada, sobre la base de criterios técnicos, objetivos y transparentes, considerando las empresas relacionadas, filiales y coligadas como una única entidad. Aquellos concesionarios cuya participación de mercado de líneas telefónicas sea inferior o igual al criterio de corte definido en la misma resolución antedicha se ceñirán a la tarifa definida para el grupo de concesionarias con menor participación de mercado. Esta resolución podrá ser modificada cada cinco años, de acuerdo con el dinamismo y la variación de la estructura del mercado.".
     
    b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase "de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "de Economía, Fomento y Turismo".
     
    7. Modifícase el artículo 30 J, de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "de Economía, Fomento y Turismo".
    b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso", por la siguiente: "el resto de las concesionarias pertenecientes a su grupo".