El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N°2363- 05-201224, modificó su Compendio de Normas de Cambios Internacionales para efectos de autorizar una serie de nuevas operaciones que se pueden realizar en moneda nacional, con el fin de ampliar las operaciones transfronterizas en pesos chilenos, entre las cuales se encuentra la apertura y tenencia de cuentas corrientes bancarias en pesos por parte de personas no domiciliadas o residentes en Chile.

    Si bien tal disposición no se contrapone con las normas de esta Comisión en materia de cuentas corrientes bancarias, su implementación práctica sí pudiera requerir flexibilizar la exigencia de contar con un domicilio dentro del país, para efectos de la eventual notificación del protesto de los cheques emitidos con cargo a dicha cuenta. Se toma en consideración además, que resulta previsible que personas no residentes ni domiciliadas en el país requerirán principalmente las funcionalidades remotas asociadas a las cuentas corrientes bancarias y no necesariamente el uso de cheques para emitir sus órdenes de pago.

    Por otra parte, esta Comisión ha recibido diversas consultas de parte de las instituciones bancarias, respecto de la posibilidad de ofrecer al público cuentas corrientes bancarias sin la emisión de cheques, en la medida que las partes lo acuerden en el respectivo contrato y sus condiciones generales, considerando que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (Decreto con Fuerza de Ley N°707 de 1982) no lo establece en carácter obligatorio, sino como una tipología de orden de pago, que evidentemente resultaba primordial en su momento.

    En atención a lo expuesto y que en la actualidad los desarrollos tecnológicos han permitido ofrecer y masificar medios alternativos para ejecutar órdenes de pago con cargo a una cuenta corriente bancaria, este Organismo ha resuelto modificar el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, a fin de permitir la apertura de cuentas corrientes bancarias que no contemplen el otorgamiento de Santiago formularios de cheques, así como a personas sin domicilio ni residencia en Chile. Junto a dicha modificación, se incorporan algunos ajustes a las exigencias para la apertura de las cuentas, cuando se realicen por medios remotos.

    No obstante lo anterior, cabe indicar que dichas modificaciones de ninguna forma liberan a los bancos del cumplimiento de las normas sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstas tanto en el Capítulo 1-14 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión, como de las disposiciones impartidas por Unidad de Análisis Financiero, ni de las exigencias que imparta el Servicio de Impuestos Internos, para aquellos extranjeros que pudieran ser sujetos impuesto, o bien el Banco Central de Chile en materia de cambios internacionales.

    Con estas medidas, se busca mantener tanto la concordancia con las normas del Instituto Emisor y su fundamento, así como respecto de las alternativas actualmente disponibles para emitir órdenes de pago.

    De acuerdo con lo anterior, se introducen los siguientes cambios al Capítulo 2-2 de Recopilación Actualizada de Normas:

    a) Por no resultar coherentes con las disposiciones vigentes en el ámbito de la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en el numeral 1.1 del Título II, se elimina el segundo párrafo; y en el tercero, que pasa a ser segundo, la sección que sigue al punto seguido, que pasa a ser punto aparte.

    b) Se agregan al citado numeral 1.1 los siguientes párrafos cuarto, quinto y sexto:

    "La apertura podrá ser realizada en forma remota a través de medios tecnológicos en que el banco sea capaz, según las políticas, procedimientos y demás resguardos aprobados por el Directorio al efecto, de verificar en forma fidedigna la identidad del Titular o su representante, según sea el caso, mediante procedimientos de autentificación seguros, sea que ellos constituyan o no el uso de firma electrónica avanzada. Los resguardos aprobados por el Directorio deben considerar la adecuada gestión de los riesgos legales y operativos, requeridos para prevenir y detectar, en su caso, la eventual utilización de las cuentas corrientes en la comisión de ilícitos vinculados con la suplantación de identidad de personas, el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo u otro tipo de fraudes o delitos.

    En los mismos términos indicados en el párrafo anterior, los antecedentes de respaldo requeridos en este numeral como exigencias mínimas, también podrán ser proporcionados o recopilados de forma remota por medios electrónicos y conservados en condiciones que aseguren su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

    En el caso de personas no residentes ni domiciliadas en Chile, naturales y jurídicas, el requisito de contar con Rol Único Tributario o Cédula Nacional de Identidad, en su caso, solo será necesaria su acreditación en las circunstancias en que el Servicio de Impuestos Internos o el Banco Central de Chile así lo requiera para el cumplimiento de su normativa, en relación a las operaciones que efectúe el titular de la cuenta."

    c) En el numeral 1.2.1 del Título II, se reemplaza el segundo párrafo y se agrega un tercero, según se indica a continuación:

    "Por no ajustarse a la ley, los bancos no pueden registrar ni considerar como domicilios, por motivo alguno, casillas de correos.

    Las personas no residentes ni domiciliadas en Chile podrán registrar un domicilio fuera del país cuando acuerden dentro de las condiciones generales que rija a la respectiva cuenta, que el banco no proporcionará formularios para la emisión de cheques, en los términos del numeral 1.8 siguiente. En caso contrario, debe exigírseles que fijen un lugar determinado dentro del territorio del país como domicilio para tales efectos, requisito que podrá cumplirse mediante la designación de un apoderado habilitado para ser notificado de cualquier gestión judicial o extrajudicial que realice el banco o terceros con motivo del contrato de cuenta corriente."

    d) Se introduce el siguiente numeral 1.8 al Título II:

    "1.8. Cuentas corrientes que no contemplen la entrega de formularios para la emisión de cheques

    Las empresas bancarias podrán pactar con sus clientes, como parte de las condiciones generales, que la entidad no estará obligada a proporcionar formularios para el giro de cheques. Sin perjuicio de lo anterior, los bancos deberán disponer de un formulario en sus sucursales para que sus clientes puedan efectuar únicamente giros por caja con cargo a sus cuentas.

    Asimismo, deberán mantener publicadas en un lugar destacado de sus sitios web las alternativas disponibles para instruir órdenes de pago con cargo a la respectiva cuenta (vale vista, transferencias electrónicas de fondos de bajo y alto valor, etc.), con sus tarifas actualizadas."

    e) En el anexo del Capítulo 2-2, que contiene los aspectos mínimos que se deben considerar en el contrato de apertura, se intercala la siguiente condición:

    "- Indicar expresamente si el respectivo contrato de cuenta corriente considera proporcionar formularios para el giro de cheques;"

    Asimismo, con el objeto de concordar las nuevas disposiciones del Capítulo 2-2 con las contenidas en el Capítulo 20-1, relativas a la obligación de presentar la cédula del Rol Único Tributario o la Cédula Nacional de Identidad, a continuación del punto aparte del último párrafo de su N°2, que pasa a ser punto seguido, se introduce el siguiente texto: "Tampoco será requerido en el caso de los contratos de cuenta corriente bancaria celebrados con personas no residentes ni domiciliadas en Chile, naturales y jurídicas, según lo dispuesto en el numeral 1.1 del Título II del Capítulo 2-2 de esta Recopilación."

    En otro orden de cosas, se aprovecha la oportunidad para actualizar las referencias a la nueva institucionalidad del regulador, modificando las alusiones a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en donde aparezca.

    Las disposiciones que se introducen mediante esta Circular rigen para los nuevos contratos que se suscriban a partir de esta fecha.

    Como consecuencia de los cambios descritos, en el Capítulo 2-2 se reemplazan las hojas N°s 2 al 7, 9, 10, 13, 14, 17, 18, 23, 27, 30, 37 y la de su anexo; además de la hoja N°2 del Capítulo 20-1.