La presente ley modifica el artículo 42 de la Constitución Política de la República, específicamente en lo referente a las prórrogas sucesivas del estado de excepción constitucional de emergencia, en el sentido de entregar al Presidente de la República la facultad de poder extenderlo por periodos de 30 días a partir de la sexta prorroga sucesiva, para lo cual siempre requerirá del acuerdo del Congreso Nacional, en los términos y bajo las reglas que la propia norma establece.
    "Artículo único.- Incorpóranse en el artículo 42 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

    "Sin perjuicio de lo anterior, a contar de la sexta prórroga sucesiva, el Presidente de la República podrá prorrogarlo por períodos de treinta días, para lo cual requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional, en los términos del inciso primero.
    Una vez decretada la prórroga en la forma prevista en el inciso precedente, la información a que alude el inciso tercero será evacuada cada quince días, mediante un informe escrito dirigido a ambas Cámaras.
    Con todo, una vez autorizada la prórroga en los términos del inciso cuarto, el Congreso Nacional podrá, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio, revocar el acuerdo.
    En el caso del inciso anterior, la solicitud de revocación deberá ser pedida por la cuarta parte de los diputados o senadores en ejercicio.".