ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA N° 2617
     
    Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria N° 2617, celebrada el 25 de enero de 2024, acordó lo siguiente:

    2617-03-240125 – Nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

    1. Aprobar, a contar del 1 de enero de 2026, un nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales (CNCI), contenido en el Anexo que forma parte integrante de este Acuerdo. A contar de esa fecha, se sustituirá el actual CNCI y se derogarán cada uno de sus Capítulos y su Manual.
    2. Facultar al Gerente General para:
     
    a) Dictar los Reglamentos Operativos del nuevo CNCI e incorporar al mismo las adecuaciones que se estimen necesarias para el correcto funcionamiento, seguridad y actualización del Sistema de Información Cambiaria (SICAM).
    b) Dictar las resoluciones y suscribir los documentos, actos y contratos que fueren necesarios para la aplicación del nuevo Compendio.
    c) Establecer, mediante Carta Circular, un calendario de marcha blanca del nuevo CNCI, en especial, en lo relativo a las obligaciones de reporte, el cual podrá contemplar períodos de doble reporte.
    d) Definir los plazos para que la Gerencia de Información Estadística establezca las especificaciones técnicas para el inicio de reportes por parte de los participantes del SICAM.

    Santiago, 25 de enero de 2024.- Mauricio Álvarez Montti, Ministro de Fe Subrogante.
    CAPÍTULO I
    MARCO GENERAL DE LA POLÍTICA Y NORMATIVA CAMBIARIA
     
    I. Antecedentes Generales

    Para cumplir con sus objetivos de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, la LOC del BCCh, le confiere a éste la atribución de dictar normas en materia de OCIs, así como para la ejecución de esta clase de operaciones.
    Las OCIs, de acuerdo al artículo 39 de la LOC, corresponden a las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualesquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. Asimismo, se consideran OCI las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, que recaigan en las especies de oro que cumplan las condiciones que señala el precitado artículo.
    Los efectos de las OCIs que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.
    La LOC consagra el principio de libertad cambiaria, lo que significa que las OCIs pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al BCCh, para sujetarlas a determinadas restricciones y limitaciones.
    El artículo 49 de la LOC, faculta al BCCh para imponer ciertas restricciones a las OCI que se realicen o deban realizarse en el MCF, así como las operaciones que tienen relación con ellas, tales como, por ejemplo, que los depósitos, inversiones o créditos en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje y/o que las obligaciones de pago o de remesa asociadas a esas operaciones requerirán la autorización previa del BCCh en las condiciones que éste determine.
    Por su parte, las facultades del BCCh para imponer ciertas limitaciones cambiarias, se encuentran contenidas en los artículos 40 y 42 de la LOC, y consisten básicamente en: i) exigir que la realización de determinadas OCIs le sea informada por escrito; y ii) disponer que todas o algunas de las OCIs señaladas en el artículo 42 de la LOC se realicen, exclusivamente en el MCF.
    Actualmente, el BCCh mantiene un régimen de flotación cambiaria, en el que el tipo de cambio es determinado por el mercado, como se explica en la Sección II. Bajo este marco de política, conforme a lo señalado en la Sección II, en la actualidad no se aplican restricciones cambiarias; mientras que las limitaciones cambiarias en vigor consisten en canalizar ciertas OCIs a través del MCF, lo que se explica en la Sección IV, y reportar al BCCh las OCIs que se señalan en la Sección V.
    En la implementación actual de las atribuciones cambiarias conferidas al BCCh por su LOC, se ha tenido en especial consideración el régimen de flotación cambiaria, así como la necesidad de disponer de información que permita a los agentes económicos tomar decisiones basadas en una correcta evaluación macro-financiera. Los usos que el BCCh hace de la información cambiaria recopilada se explican en la Sección VI.

    II. Marco de la Política Cambiaria vigente

    El BCCh aplica, desde septiembre de 1999, un régimen de flotación cambiaria en el que el tipo de cambio es determinado por el mercado. Este régimen permite la ejecución de una política monetaria independiente, y cumple un rol especialmente importante como mecanismo de ajuste para enfrentar shocks externos y mantener la estabilidad financiera; en particular, facilita el ajuste a fluctuaciones en las condiciones financieras internacionales, atenuando sus efectos en las tasas de interés domésticas.
    En todo caso, bajo este esquema de flotación cambiaria, el BCCh puede intervenir en el mercado cambiario en casos excepcionales y calificados, mediante compras y ventas de divisas, pudiendo también considerar otro tipo de operaciones y modalidades, tales como la realización de forward y swap de divisas, la emisión de BCX, entre otras.
    De acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 51 de la LOC, el BCCh está facultado para comprar o vender divisas, en el precio convenido por las partes, en conformidad con las bases que establezca en cada oportunidad.

    III. Restricciones cambiarias

    Según lo establecido en el artículo 50, en relación con el artículo 49, ambos de la LOC, la imposición de estas medidas debe estar fundada en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos, y por un plazo preestablecido que no puede ser superior a un año, renovable.

    IV. Mercado Cambiario Formal
    Según lo dispuesto en el artículo 41 de la LOC, se entiende por el MCF el constituido por las empresas bancarias, además de otras entidades o personas que el BCCh podrá autorizar para formar parte de éste y que sólo estarán facultadas para realizar las OCIs que el BCCh determine.
    Se entiende que una OCI se realiza en el MCF cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas. En el Anexo N° 1 de este Capítulo, se encuentran las normas relativas a las entidades autorizadas para formar parte del MCF y al funcionamiento de dicho mercado. Por su parte, el listado de las entidades no bancarias que forman parte del MCF se encuentra en el Reglamento Operativo (RO) I.2 de este Capítulo.
    Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado (Transferencias) de moneda extranjera que efectúen las empresas bancarias y demás entidades que formen parte del MCF, o que se realicen a través de ellas, deberán formalizarse y ser informadas al BCCh a través de los mecanismos y especificaciones de envíos electrónicos señalados por la Gerencia División Estadísticas y Datos del BCCh, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del CNCI y sus ROs.
    Los pagos, remesas o traslado de divisas al exterior, que deban efectuarse a través del MCF, podrán realizarse mediante moneda extranjera adquirida o no en dicho Mercado.
    Las entidades del MCF deberán conservar la documentación relacionada con las OCIs en la forma dispuesta en el artículo 155 de la LGB. El BCCh podrá autorizar, en su caso, la eliminación de parte de este archivo antes del plazo señalado en esa disposición y exigir que determinados documentos o libros se conserven por plazos mayores al indicado.
    El BCCh podrá requerir, a su solo juicio y en las oportunidades que lo estime conveniente, de las mencionadas empresas y demás personas que realicen las OCIs previstas en el CNCI, los antecedentes o documentos relacionados con las mismas o modificar, en su caso, la forma o periodicidad en que la información que se solicita debe ser entregada o proporcionada.
    Las empresas bancarias y demás entidades que forman parte del MCF deberán verificar, adecuadamente, la identidad y rol único tributario de las personas que realicen OCIs a través del MCF, así como la identidad y rol único tributario de la o las personas que, en representación de ellas, actúen en la operación y verificarán, razonablemente, que corresponde con la que aparece en la cédula de identidad presentada, o en la documentación que, en casos especiales, se encuentre establecida. Deberán, también, verificar razonablemente que la documentación que se presente o acompañe para la realización de la pertinente operación corresponda a la misma.
    Las verificaciones señaladas se deberán efectuar conforme con los procedimientos habituales, incluyendo las instrucciones y recomendaciones que se encuentren establecidas por sus respectivos organismos supervisores, para conocer adecuadamente al cliente.
     
    V. Limitaciones cambiarias
     
    Las OCIs que se señalan a continuación deben efectuarse a través del MCF y ser informadas por las personas intervinientes.
    Para mayor certeza, aquellas operaciones que no están incluidas en el siguiente listado no es necesario que sean canalizadas a través del MCF, si bien voluntariamente pueden serlo, ni ser informadas al BCCh.
     
    1. OCIs relacionadas con activos y pasivos desde y con el exterior que realicen las empresas bancarias y custodios establecidos en Chile (Capítulo II).
    2. OCIs relacionadas con activos y pasivos desde y con el exterior que realicen personas naturales o jurídicas que no tengan la calidad de inversionistas institucionales (Capítulo II). Se deja constancia que todas las referencias hechas en leyes, decretos, actos administrativos y/o contratos a los antiguos Capítulos XII y XIV del CNCI se deberán entender hechas a la Sección IV de la Letra B del Capítulo II, según corresponda, para todos los efectos legales.
    3. Operaciones con instrumentos derivados a realizar con personas domiciliadas o residentes en el exterior y operaciones con instrumentos derivados a realizar en Chile con entidades del MCF sobre subyacentes extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo N° 2 del presente Capítulo. Estas operaciones deberán ser informadas por los intervinientes al BCCh utilizando los sistemas de reporte señalados especialmente para estos efectos en el Capítulo III.D.3 del CNF.
     
    Respecto de las operaciones precedentemente listadas, el inciso final del artículo 42 de la LOC dispone que la respectiva operación no se podrá realizar en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el BCCh expresamente lo hubiere autorizado. Las operaciones de esta clase que el BCCh ha autorizado para que se realicen en moneda nacional se encuentran indicadas en el Anexo 3 de este Capítulo.
    Adicionalmente, el Capítulo II de este Compendio contiene las normas aplicables a las OCIs de compra/venta al contado (spot) y transferencia de divisas desde y hacia el extranjero efectuadas por o a través de entidades bancarias del MCF y otras personas jurídicas autorizadas a formar parte del mismo.
    Con base a lo dispuesto en el CNCI y sus ROs, la información cambiaria que se recopila mediante el CNCI se estructura de la siguiente forma:

   

   

    VI. Usos de la información recopilada

    De acuerdo con el artículo 66 de la LOC, el BCCh debe guardar reserva de la información cambiaria que requiera en ejercicio de sus facultades.
    La información recopilada en virtud de las normas establecidas en el CNCI se utiliza para el cumplimiento de las funciones que se encomiendan al BCCh por su LOC, incluyendo proveer antecedentes en términos globales, no personalizados y para fines estadísticos o de información general, cuyo conocimiento y análisis puede contribuir a que los participantes del sistema financiero adopten decisiones basadas en una apropiada evaluación de riesgos.
    En este contexto, los principales usos de la información recabada por el BCCh corresponden a los siguientes:
     
    a) Proveer al Consejo de información para la toma de decisiones.
    b) Análisis de estabilidad financiera.
    c) Monitoreo de la evolución del mercado cambiario, así como de la entrada y salida de capitales.
    d) Elaboración y publicación de estadísticas macroeconómicas a nivel agregado.
    e) Entrega a autoridades y organismos públicos: Tribunales de justicia ordinaria o militar, Ministerio Público, Unidad de Análisis Financiero, CMF, Servicio Nacional de Aduanas, Fiscalía Nacional Económica, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Consejo de Estabilidad Financiera y el Servicio de Impuestos Internos, en la medida que se cumplan los requisitos legales para ello, que se encuentran establecidos en el artículo 66 de la LOC.
    f) Entrega a las personas naturales o jurídicas participantes en las OCIs requeridas, o sus respectivos mandatarios o representantes legales.
     
    VII. Publicación del tipo de cambio
     
    1. El BCCh publicará diariamente, en el Diario Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de su LOC, el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el MCF durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.
    2. Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el BCCh se entenderán modificadas en el sentido que tal tipo de cambio corresponde a aquél que el BCCh debe publicar de acuerdo con lo indicado en el numeral 1 anterior.
     
    VIII. Otras Disposiciones
     
    1. El BCCh podrá exigir que los documentos que solicite, cuando lo estime conveniente, se presenten en idioma español o debidamente traducidos.
    2. Los actos, convenciones o contratos que realicen las partes con ocasión de alguna de las operaciones previstas en este Compendio, como asimismo las declaraciones o efectos que de ellos se puedan derivar, no empecerán al BCCh ni significarán la aprobación de cláusulas que alteren, en cualquier forma, las normas generales en vigencia o las particulares autorizadas para cada operación.
    Del mismo modo, lo expresado en dichos actos, convenciones o contratos o en los antecedentes que se acompañen al BCCh, solo será oponible a éste en la medida que las cláusulas o hechos que en ellos se consignan sean veraces y legítimos, tanto para dar cuenta como para invocar los derechos que corresponde otorgar al BCCh, en conformidad con las disposiciones contenidas en el CNCI.
    3. Las empresas bancarias, al realizar las OCIs a que se refiere el CNCI deberán, además, en su caso, dar cumplimiento a las disposiciones que, respecto de ellas, se contienen en el CNF.
    4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, referente a las monedas extranjeras en que podrán expresarse y transarse los valores extranjeros y los Certificados de Depósito de Valores, el BCCh autoriza que las transacciones de estos instrumentos se realicen en cualquiera de las monedas indicadas en la Tabla de Monedas y Unidades de Cuenta contenida en el RO N° II.1 del CNCI.
    5. Los derechos y obligaciones emanados de las Convenciones vigentes suscritas al amparo de normas cambiarias aprobadas con anterioridad al presente Compendio, o de inversiones acogidas a dicha normativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables, en cada caso. Lo anterior, es sin perjuicio que las partes de dichos Convenios acuerden ponerle término anticipado o que las respectivas inversiones se sometan al régimen general previsto en este Compendio. En el Anexo N° 4 de este Capítulo se encuentra la normativa especial que el BCCh ha dictado al afecto, que regula las mencionadas Convenciones y otros casos particulares.
     
    IX. Fiscalización
     
    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOC, corresponderá a los organismos del sector público y, en especial, a la CMF, Superintendencia de Pensiones, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizar, dentro de las materias de su competencia y en uso de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de las normas aplicables a las OCIs previstas en el CNCI.
    2. La infracción a las normas de cambios internacionales podrá ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la LOC.
     
    X. Definiciones
     
    Para los efectos del CNCI y de sus respectivos ROs, se ocuparán las definiciones contenidas en el Anexo N° 5 de este Capítulo.
     
    ANEXO N° 1
     
    NORMAS RELATIVAS A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA FORMAR PARTE DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL Y AL FUNCIONAMIENTO DE DICHO MERCADO
     
    I. Introducción
     
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOC del BCCh y el Capítulo I del CNCI, se entiende por MCF el constituido por las empresas bancarias. Además, el BCCh puede autorizar a otras entidades o personas para formar parte del MCF, las cuales solo estarán facultadas para realizar las OCIs que el BCCh determine (Entidades del MCF No Bancarias).
    Se entenderá que una OCI se realiza en el MCF, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.
    Asimismo, el artículo 43 de la LOC dispone que el BCCh deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el MCF esté constituido por un número suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia. De igual modo, dicho precepto legal encomienda al BCCh establecer las normas que regulen las OCIs que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para formar parte del MCF o entre éstas y aquéllas.
     
    II. Entidades distintas de las empresas bancarias que pueden solicitar autorización para formar parte del MCF
     
    Podrán solicitar autorización para formar parte del MCF, las siguientes entidades:
     
    i. Corredores de Bolsa y Agentes de Valores.
    ii. Bancos extranjeros con oficina de representación en el país fiscalizada por la CMF.
    iii. Las personas jurídicas, domiciliadas y residentes en el país, que tengan por objeto exclusivo intervenir en las OCIs que el BCCh determine. En todo caso, estas entidades deberán corresponder a sociedades anónimas abiertas, en adelante las "Sociedades Anónimas", y encontrarse inscritas en el Registro de Valores en los términos que prescribe el artículo 2° de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas.
     
    III. Requisitos de ingreso al MCF por entidades distintas de las empresas bancarias
     
    1. Las Entidades señaladas en los literales i) y ii) del numeral II de este Anexo que tengan la intención de formar parte del MCF, deberán presentar al BCCh una solicitud de autorización para tal efecto, acompañada de los antecedentes establecidos para ello en el RO N° I.1 del CNCI. La solicitud y sus antecedentes deberán dirigirse al Gerente de División Política Financiera.
    El BCCh, mediante resolución firmada por el Gerente de División Política Financiera, autorizará a formar parte del MCF a las entidades antedichas que hubieren presentado la solicitud respectiva con todos sus antecedentes, solo una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos operacionales exigidos en dicho Capítulo para el reporte de las OCI correspondientes.
    2. Las Entidades señaladas en el literal iii) del numeral II de este Anexo, que tengan la intención de formar parte del MCF, deberán también presentar al BCCh una solicitud de autorización para tal efecto, acompañada de los antecedentes que se indican en el RO N° I.1 del CNCI y, adicionalmente, deberán acreditar su inscripción en el Registro de Valores de la CMF, como asimismo, que poseen, a la fecha de la solicitud, un Patrimonio Neto no inferior al equivalente de UF 12.000, calculado de la manera que se establece en dicho RO, el que deberán mantener permanentemente. La solicitud y sus antecedentes deberán dirigirse al Gerente de División Política Financiera.
    El otorgamiento de la autorización solicitada por estas Entidades estará sujeto igualmente a la previa verificación del cumplimiento de los requisitos operacionales exigidos en el mencionado RO para el reporte de las OCI correspondientes.
    En todo caso, las Entidades a que se refiere el precitado literal iii) deberán constituir una garantía, previa a su desempeño como integrantes del MCF, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que contraiga en dicho carácter, en beneficio de sus acreedores presentes o futuros que llegare a tener por concepto de las respectivas OCI en que dicha Entidad del MCF intervenga, la cual deberá constituirse por el monto de UF 8.000, mediante boleta bancaria de garantía.
    En caso de conferirse la pertinente autorización para formar parte del MCF, ésta se otorgará condicionada a que la respectiva Entidad acredite la constitución de dicha garantía dentro del plazo de 30 días contado desde la comunicación formal del BCCh, debiendo dicha caución mantenerse vigente mientras el solicitante mantenga la calidad de Entidad del MCF No Bancaria.
    Asimismo, para formar parte del MCF, la respectiva Entidad solicitante, sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, según corresponda, no deberán haber tomado parte, a la fecha de presentación de la solicitud, en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles, que imperen en Chile o en el extranjero.
    Para dar por acreditado este requisito, el BCCh podrá considerar, entre otros aspectos, el que la entidad solicitante o alguna de las personas antes mencionadas no hubieren sido objeto de sanción por parte de algún ente supervisor competente, en el período de 5 años inmediatamente anterior a la solicitud, en tanto se trate de medidas administrativas respecto de las cuales los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubieren sido rechazados por sentencia ejecutoriada. Asimismo, el solicitante y las personas antedichas no deberán encontrarse en alguna de las situaciones previstas en la letra d) del artículo 28 de la LGB.
    Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior, el Gerente de División Política Financiera podrá requerir al solicitante que proporcione los antecedentes que le señale y, asimismo, oficiar a las autoridades supervisoras o reguladoras que estime pertinentes en relación con dicha solicitud.
    Acreditado el cumplimiento de los requisitos antedichos, la autorización correspondiente será otorgada mediante Resolución dictada por el Gerente de División Política Financiera.
    3. Las Entidades del MCF deberán cumplir permanentemente con los requisitos establecidos por el BCCh para su ingreso. Anualmente, el BCCh realizará la revisión de la vigencia de tales requisitos.
    4. La nómina de las Entidades autorizadas para formar parte del MCF, en conformidad con las normas de este Capítulo, se contiene en el RO N° I.2 del CNCI.
     
    IV. Causales de suspensión y revocación de la autorización para ser parte del MCF a entidades distintas de las empresas bancarias.
     
    1. La autorización que otorgue el BCCh es personalísima, intransmisible e intransferible; y podrá ser suspendida o revocada, especialmente, tratándose de una Entidad del MCF que incurra en incumplimiento de las normas contempladas en este Compendio o en su Manual.
    2. Sin perjuicio de lo anterior, la referida autorización se revocará en aquellos casos en que la Entidad correspondiente, sin la aprobación previa del BCCh, no realice actividades como tal durante 180 días corridos.
    3. Para el caso de las Entidades del MCF contempladas en el literal iii) de la sección II de este Anexo, la suspensión o revocación podrá aplicarse por configurarse de manera sobreviniente alguna de las situaciones previstas en los párrafos quinto y sexto del número 2 de la sección III anterior.
    4. Asimismo, en el caso de cualquiera de las Entidades que sean fiscalizadas por la CMF, la cancelación o suspensión de su inscripción por parte de dicho organismo fiscalizador dará lugar a la correspondiente revocación o suspensión de su autorización para formar parte del MCF.
    5. Las Entidades del MCF que renuncien a formar parte de dicho mercado o que tuvieran su autorización revocada, no podrán volver a solicitar formar parte del MCF por un período de dos años contado desde que la renuncia o revocación se haya hecho efectiva.
    6. Las medidas de suspensión y cancelación a que se refiere esta sección se adoptarán mediante resolución firmada por el Gerente de División Política Financiera.
     
    V. Obligaciones de las entidades del MCF
     
    1. Las Entidades del MCF deberán dar cumplimiento a las disposiciones de este Compendio y de sus ROs, aplicables a las OCIs que ellas realicen o se canalicen a través suyo.
    La forma y periodicidad en que la Entidades del MCF deberán cumplir sus obligaciones de reporte están en establecidas en los RO N° II.2 y II.3, así como las definidas en el resto de los ROs del CNCI según corresponda.
    2. De igual forma, deberán informar al BCCh, dentro del plazo de 10 días corridos desde la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en los párrafos quinto y sexto del número 2 del numeral III de este Anexo; las divisiones, transformaciones, fusiones y disolución o término de su actividad como Entidad del MCF.
    3. Las compras, ventas, transacciones, transferencias, remesas o el traslado de moneda extranjera que efectúen las entidades del MCF deberán formalizarse e informarse al BCCh, de acuerdo con lo establecido en el RO N° II.2 y II.3 del CNCI y de la manera dispuesta en el mismo y en el Capítulo II de este Compendio.
    4. Las Entidades del MCF que efectúen OCIs a través de sistemas electrónicos administrados por terceros establecidos en Chile que provean servicios de plataformas transaccionales para la compra y venta de moneda extranjera (Plataformas Transaccionales Nacionales), deberán asegurarse de que tales plataformas cuentan con mecanismos adecuados de mitigación de riesgo operacional, así como con reglas de acceso a sus participantes que sean objetivas, transparentes y no discriminatorias, de manera que no limiten la participación en ellas solo a Entidades del MCF.
    A su turno, las Entidades del MCF que efectúen OCIs a través de Plataformas Transaccionales establecidas fuera de Chile (Plataformas Transaccionales Extranjeras), deberán asegurarse de que tales plataformas sean reguladas o supervisadas en el exterior, sea como plataforma transaccional de divisas o de valores.
    El BCCh podrá exigir directamente a las Entidades del MCF que acrediten que dichas Plataformas Transaccionales Nacionales y Extranjeras cumplen con lo señalado en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el RO N° [I.3] del CNCI.
    Asimismo, las entidades del MCF que lleven a cabo OCIs por intermedio de las Plataformas Transaccionales Nacionales, podrán delegar en estas últimas la obligación de entregar la información requerida por este Compendio mediante el envío de la misma a través de las plataformas antedichas, en los términos establecidos en el RO N° [I.3] del CNCI. De la misma forma, las entidades del MCF que sean filiales de una entidad bancaria, podrán delegar en esta última la obligación de entregar la información requerida por este Compendio. En cualquier caso, la responsabilidad por la veracidad y oportunidad de la información entregada se mantiene radicada en la respectiva Entidad del MCF.
    5. Las comunicaciones a que se refiere esta sección deberán ser dirigidas al Gerente de División Política Financiera del BCCh.
     
    ANEXO N° 2
     
    OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
     
    1. Este Anexo establece las normas relativas a la información de las operaciones con "instrumentos derivados", que personas domiciliadas o residentes en Chile, incluidas las empresas bancarias establecidas en el país, realicen con personas domiciliadas o residentes en el exterior; o en el país con Entidades del MCF.
    2. Los pagos que corresponda efectuar o percibir con ocasión de dichas operaciones deberán realizarse, a través del MCF. Estas operaciones y sus modificaciones deberán ser informadas por los intervinientes al BCCh utilizando los sistemas de reporte señalados especialmente para estos efectos en el Capítulo III.D.3 del CNF. Adicionalmente, tanto dichos pagos, como la información que se debe proporcionar al BCCh en relación con las operaciones con instrumentos derivados, deberán sujetarse, según se trate de operaciones realizadas con personas domiciliadas o residentes en el exterior o de operaciones realizadas en Chile en que al menos una de ellas sea Entidad del MCF, a las disposiciones contenidas en los literales A y B de este Capítulo.
    3. Las empresas bancarias establecidas en el país, sólo podrán realizar las operaciones previstas en este Anexo, en los términos y condiciones establecidos en la LGB, debiendo dar cumplimiento, además, en lo que corresponda, a las normas contenidas en los Capítulos III.B.1, III.B.2, III.B.2.1, III.B.2.2, III.B.5, III.D.1, III.D.2 y III.D.3 del CNF.
     
    A. OPERACIONES A REALIZAR CON PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN EL EXTERIOR
     
    4. Se deberán informar al Banco las operaciones que se generen o emanen de contratos de: futuros, forwards, swaps, opciones, derivados de créditos y combinaciones de éstos, que se refieran a cualquier activo subyacente en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.D.3 del CNF y su Reglamento Operativo (RO-SIID).
     
    B. OPERACIONES A REALIZAR EN CHILE POR ENTIDADES DEL M.C.F.
     
    5. Las Entidades del MCF deberán informar al Banco, de la manera señalada en el Capítulo III.D.3 del CNF y el RO-SIID, los contratos de forwards, swaps, opciones o futuros sobre tasas de interés o monedas (incluidos el peso y la "Unidad de Fomento"), que celebren con personas domiciliadas o residentes en Chile, cuando dichas operaciones den o puedan dar origen a un pago en moneda extranjera; o en que, al menos, una de las monedas o tasas de interés a que ellas se refieran sea extranjera.
    La información aludida deberá señalar, además, si la modalidad pactada para el cumplimiento de la operación corresponde a:
     
    a) Entrega física de las respectivas monedas extranjeras involucradas; o
    b) Compensación, en cuyo caso la diferencia que se produzca entre la valorización de los flujos pactados al precio referencial y al precio fijado en el contrato, podrá pagarse en moneda extranjera o por su equivalente en pesos, al tipo de cambio que acuerden las partes, según la alternativa que éstas estipulen al convenir las operaciones.
     
    6. Para los efectos de los pagos que corresponda percibir o efectuar, las Entidades del MCF que al vencimiento del contrato deban poner la moneda extranjera a disposición del comprador o recibirla del vendedor, ya sea producto de un contrato pactado bajo la modalidad de entrega física o de compensación pagadera en divisas, deberán perfeccionar la correspondiente transacción procediendo a la venta o compra de la moneda extranjera, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
     
    a) En caso de ser pactada la entrega física de las respectivas monedas, la Entidad del MCF deberá informar al BCCh el ingreso o egreso, según proceda, de la forma señalada en el Capítulo II del este Compendio;
    b) En caso de ser pactada la operación bajo la modalidad de compensación, pagadera en moneda extranjera, la Entidad del MCF deberá registrar los movimientos de divisas de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II de este Compendio
     
    7. Si a consecuencia de la realización de una operación con instrumentos derivados se produce u origina la adquisición de un activo o pasivo con el exterior pagadero en moneda extranjera, se deberá informar al BCCh de esta situación de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II de este Compendio.
     
    ANEXO N° 3
     
    OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE SE PUEDEN REALIZAR EN MONEDA NACIONAL
     
    En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 42 de la LOC que rige al BCCh, su Consejo ha adoptado los Acuerdos Nos. 1282-02-060727, 1595-01-110310, 1820-03-140430 y 2363-05-201224.
    A continuación, se indica la lista de OCIs que se pueden realizar en Pesos, conforme a la autorización otorgada al efecto mediante dichos Acuerdos:
     
    1. Las personas jurídicas domiciliadas o residentes en el exterior que cumplan los requisitos establecidos por la autoridad supervisora competente de conformidad con la legislación de mercado de valores doméstica, se encuentran autorizadas para emitir y colocar en Chile bonos pagaderos en pesos, moneda corriente nacional, expresados en dicha moneda o en algún sistema de reajuste, siempre que dichos emisores y los títulos que éstos emita, se encuentren inscritos en el Registro de Valores que establece el Título II de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La autorización comprende también la adquisición de los referidos títulos de deuda por parte de personas domiciliadas o residentes en Chile, quienes quedarán sujetos únicamente a la obligación de informar al BCCh, en los términos que se indican en el numeral 3 del Acuerdo N° 1595-01-110310.
    La misma autorización es extensiva a emisores que correspondan a Jurisdicciones o Estados extranjeros, así como a organizaciones internacionales o supranacionales, en tanto cumplan los siguientes criterios:

    a) Jurisdicciones o Estados extranjeros miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI - FATF) o de alguna organización intergubernamental de base regional equivalente, destinada a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, tales como GAFILAT y GAFIC, entre otros, y que no estén considerados como países o territorios no cooperantes por esos organismos y siempre que tampoco figuren en la nómina de "países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos", elaborada periódicamente por la OCDE (OECD por sus siglas en inglés); y
    b) Estados cuya deuda soberana cuente con al menos tres clasificaciones de riesgo emitidas por clasificadoras de riesgo a las que se refiere la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores o entidades clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, estas últimas de aquellas que el BCCh considere para efectos de la inversión de sus propios recursos u otras que la Comisión para el Mercado Financiero determine en virtud de lo establecido en el artículo 106 del Decreto Ley N° 824, de 1974, la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    c) Organizaciones internacionales o supranacionales, en que, a lo menos, dos tercios de sus Estados miembros cumplan, en su totalidad, con lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores; y, en tanto, no se encuentren eximidas del requisito de inscripción del emisor correspondiente, previsto en relación con el Registro de Valores.
     
    2. Asimismo, se encuentra autorizada la transacción y pago en moneda corriente nacional de los valores extranjeros susceptibles de oferta pública en el mercado local, en los términos del artículo 184 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. En particular, la autorización se refiere a cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos o Fondos de Inversión extranjeros que correspondan a los denominados "Exchange-Traded Funds" o "ETFs", por su sigla en inglés; acciones de sociedades anónimas extranjeras; o Certificados de Depósito de Valores ("CDV") representativos de cualquiera de los valores extranjeros antedichos, sujeto a las condiciones y requisitos indicados en el Acuerdo N° 1820-03-140430.
    3. De la misma forma, en virtud de la autorización a que se refiere este Anexo, se podrán efectuar, otorgar y pagar en Pesos, las siguientes operaciones:
     
    a) La contratación de productos derivados cuyas liquidaciones o pagos contemplen la entrega física de Pesos.
    b) La apertura y tenencia de cuentas corrientes bancarias en Pesos por parte de personas no domiciliadas o residentes en Chile.
    c) El otorgamiento de créditos por parte de personas domiciliadas o residentes en Chile a personas domiciliadas o residentes en el exterior. Para estos efectos, se aplicará la definición de créditos contenida en el Anexo N° 5 de este Capítulo.
    d) La realización de operaciones de depósito o inversión en el exterior, por parte de personas domiciliadas o residentes en Chile. Para estos efectos, se aplicarán las definiciones de depósito e inversión contenidas en el Anexo N° 5 de este Capítulo.
    e) El otorgamiento o realización de créditos, depósitos, inversiones o aportes de capital en Chile, por parte de personas no domiciliadas o residentes en el país, según estos términos se definen en el Anexo N° 5 de este Capítulo.
     
    Las operaciones efectuadas en Pesos a que se refiere este numeral, deberán continuar siendo realizadas a través de las entidades que conforman el MCF, salvo que se realicen mediante la disposición de fondos mantenidos en pesos en el exterior, y ser informadas por los intervinientes al BCCh utilizando los formularios y sistemas de reporte señalados en los Ros del Capítulo II del CNCI y en el Capítulo III.D.3 del CNF, según corresponda.
    4. Se deja constancia que la referencia a los Acuerdos precitados no implica modificar el alcance o sentido de las autorizaciones otorgadas en cada caso.
     
    ANEXO N° 4
     
    CONVENCIONES Y OTRAS NORMAS CAMBIARIAS
     
    1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 de la Sección VIII del Capítulo I del CNCI, los derechos y obligaciones emanados de las Convenciones vigentes suscritas al amparo de normas cambiarias aprobadas con anterioridad al presente Compendio, o de inversiones acogidas a dicha normativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables, en cada caso. Lo anterior, es sin perjuicio que las partes de dichos convenios acuerden ponerle término anticipado o que las respectivas inversiones se sometan al régimen general previsto en este Compendio.
    2. Lo expresado, se aplicará también a las Convenciones celebradas al amparo del ex Capítulo XI además de comprender lo dispuesto en el ex Capítulo XIX del Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales que rigió con anterioridad al 19 de abril de 1990; y los ex Capítulos XXIV, XXV y XXVII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales aprobado por Acuerdo N° 20-01-904010 y derogado por Acuerdo N° 903E-01-010416, que rigió desde la fecha antes indicada y hasta el 18 de abril de 2001. Estos Capítulos se mantendrán disponibles en el sitio web del BCCh (www.bcentral.cl), en tanto se mantengan inversiones regidas por dicha normativa.
    3. Adicionalmente, se deja constancia que podrán acogerse a las disposiciones del apartado ii, Sección IV Letra B del Capítulo II del CNCI, las inversiones extranjeras internadas al país al amparo del ex Decreto Ley Nº 600, de 1974, y sus modificaciones, siempre que el o los inversionistas extranjeros respectivos: i) convengan mediante escritura pública con el Estado de Chile poner término al Contrato de Inversión Extranjera pertinente; y ii) manifiesten por escrito al BCCh, en los plazos establecidos en el RO N° II.7 del CNCI, acompañando copia autorizada de la escritura pública, su voluntad de mantener en el país, sujeta a las normas precitadas, la inversión efectuada al amparo del ex Decreto Ley Nº 600, de 1974, y sus modificaciones, y de renunciar expresa e irrevocablemente al derecho de acceso al MCF para remesar al exterior el capital ingresado al amparo de dicho régimen especial, así como las utilidades correspondientes.
    4. Se podrá otorgar a los inversionistas extranjeros que hayan suscrito una Convención Cambiaria en los términos del ex Capítulo XIX del Título I del CNCI, la "Convención"; o, cuyas inversiones se encuentren acogidas al mismo Capítulo, conforme a la autorización otorgada por el BCCh al amparo del artículo 15 de la Ley de Cambios Internacionales cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la opción de solicitar al BCCh que la inversión respectiva se acoja al régimen general del Capítulo II, siempre que: (a) el inversionista extranjero suscriba con el BCCh una escritura pública de resciliación para poner término a la Convención, en que se declare que la referida inversión se sujetará en adelante, al Capítulo II del CNCI, y que por tanto, el inversionista extranjero renuncia en ese acto, expresa e irrevocablemente, a su derecho de acceso al MCF para la reexportación de capital o remesa de las utilidades de sus inversiones; o en su caso, que el inversionista extranjero manifieste por escrito al BCCh, mediante declaración otorgada por escritura pública, que renuncia expresa e irrevocablemente a sus derechos que le corresponden conforme a la autorización que le fue otorgada por el BCCh; (b) que el inversionista extranjero acredite a satisfacción del BCCh su carácter de titular, respecto de los derechos y obligaciones contemplados en la Convención o de la autorización de que se trate, comprobando también las eventuales modificaciones que se le requieran, tales como, cambio de razón social del inversionista extranjero o de la empresa receptora o ejecutora, reestructuraciones, fusiones o divisiones de las referidas empresas; y, (c) que se acredite el monto actual de la inversión efectuada conforme a las normativas antedichas.
     
    ANEXO N° 5
     
    DEFINICIONES CNCI

    I. Definiciones aplicables a todo el CNCI

   
     
    II. Definiciones relacionadas a las compras, ventas y transferencias de divisas en el MCF (Capítulo II Letra B Sección I y ROs II.2 y II.3).
     
    a) Spot: OCI de compra/venta al contado, cuya liquidación ocurre dentro de un plazo no superior a dos días hábiles bancarios contados desde su celebración.
    b) Compra/venta de divisas al contado: Aquellas operaciones que sean contabilizadas de acuerdo con las normas e instrucciones dictadas por la CMF, en las cuentas de conversión de las entidades del MCF Bancarias y de los registros auxiliares en el caso de entidades del MCF No Bancarias.
    c) Transferencia de divisas: Aquellas operaciones que sean contabilizadas en las cuentas de corresponsales producto de cargos o abonos en divisas.
    d) Posición de Cambios Internacionales: Constituye el saldo de las cuentas de conversión en el caso de las entidades del MCF Bancarias, y de los registros auxiliares en el caso de las entidades del MCF No Bancarias, en divisas. Las compras implican un aumento en la Posición y las ventas una disminución.
    e) Posición expresada en Dólares: Es la suma algebraica de los saldos de las cuentas de conversión o de los registros auxiliares, según corresponda, expresados en dólares de los Estados Unidos de América.

    III. Definiciones relacionadas a Activos con el exterior (Capítulo II, Secciones II y IV de la Letra B)

    Se consideran OCIs relacionadas con activos con el exterior, las siguientes:

    a) Inversiones en el exterior: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile, adquiere, en el extranjero, el dominio, uso, goce, posesión, o mera tenencia de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluidos valores mobiliarios, acciones, derechos sociales, aportes de capital, efectos de comercio, valores extranjeros o CDV y cualquier otra clase de títulos o valores, sea que dichos actos, convenciones o contratos se celebren en el país o en el exterior.
    Las inversiones en el exterior pueden efectuarse mediante el aporte o cesión de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en Chile y en el exterior de que sea titular el inversionista.
    Asimismo, se incluirán en este concepto las inversiones en el exterior que sean resultado del capital aportado por el inversionista extranjero y enterado en acciones o en derechos sociales de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile.
    Para las empresas bancarias, el concepto de inversión también se entenderá como las operaciones que efectúen en el exterior de acuerdo con lo previsto en el artículo N° 76 y el N° 18 del artículo 69 de la Ley General de Bancos o en la letra B del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco. Adicionalmente, comprenderán los depósitos constituidos en el exterior, incluidos los efectuados mediante operaciones "overnight", "weekend", "time deposits" y en cuenta corriente.
    b) Depósitos en el exterior: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile entrega divisas a un depositario domiciliado o residente en el extranjero, quien se obliga a restituir otro tanto en las mismas divisas o en otras monedas extranjeras, con o sin intereses o reajustes.
    c) Créditos otorgados al exterior: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte con domicilio o residencia en Chile entrega divisas a otra domiciliada o residente en el extranjero, quien contrae la obligación de restituirlas, en un momento distinto de aquél en que se celebra el acto, convención o contrato, con o sin intereses o reajustes, tales como: mutuos, líneas de crédito, descuentos o redescuentos de documentos sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente, cuentas por cobrar y créditos en cuentas corrientes mercantiles.
     
    IV. Definiciones relacionadas a Pasivos desde el exterior (Capítulo II, Secciones II y IV de la Letra B).
     
    Se consideran OCIs relacionadas con pasivos desde el exterior, las siguientes:
     
    a) Inversiones provenientes del Exterior: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una parte adquiere, con divisas provenientes del exterior o con el producto de su liquidación en el país, el dominio, o el derecho de usar, gozar, ser poseedor o mero tenedor de valores mobiliarios, efectos de comercio, acciones, derechos sociales y cualquier otra clase de derechos, títulos o valores, o bienes raíces o muebles.
    Este concepto, incluye las Inversiones provenientes del Exterior efectuadas mediante la cesión de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el exterior.
    Asimismo, se considerarán Inversiones provenientes del Exterior, la adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas o de cuotas de Fondos de Inversión, domiciliados en Chile, que tengan por objeto la conversión de aquéllas o éstas en títulos representativos de las mismas, que se transen en mercados extranjeros. La forma que revestirán dichos títulos, como también la manera en que ellos se transen o coticen, se regirán por las normas del país en que se realicen tales actos; y la correspondiente conversión de títulos a acciones o cuotas, o viceversa, por las disposiciones que se acuerden de conformidad con la ley chilena.
    b) Depósitos provenientes del Exterior: Los actos, convenciones o contratos en virtud de los cuales una parte entrega divisas provenientes del exterior, o el producto de su liquidación en el país, a otra, domiciliada o residente en Chile, quien se hace dueña de ellas a título de depósito y se obliga a restituirlas en un momento distinto al de la entrega.
    c) Créditos desde el Exterior: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una de las partes entrega o se obliga a entregar divisas provenientes del exterior, a otra, con domicilio o residencia en Chile, que contrae la obligación de restituirlas, en un momento distinto, con o sin intereses o reajustes, tales como: mutuos; líneas de crédito; descuentos o redescuentos de documentos, sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente; y créditos y sobregiros en cuentas corrientes bancarias o mercantiles.
    Dentro del concepto de Créditos desde el Exterior se incluyen leasing, líneas de crédito y cuentas por pagar a entidades relacionadas, aquellos que se obtengan mediante la colocación, en el exterior, de bonos emitidos por personas domiciliadas o residentes en Chile, convertibles o no, pagaderos en moneda nacional o extranjera, sea que se expresen en pesos o en "Unidades de Fomento"; los "créditos asociados" referidos en la letra d) del artículo 2° del ex Decreto Ley N° 600, de 1974; aquellos en que concurran los supuestos previstos en el N° 3 del Artículo 11 bis del mencionado Decreto Ley; los créditos y "anticipos de comprador" destinados al financiamiento de exportaciones; y aquellos cuyos fondos se utilicen, total o parcialmente, en el extranjero en el pago de otras obligaciones contraídas por el deudor, incluidas las operaciones señaladas en este Compendio.
    d) Aportes de Capital desde el Exterior: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una parte destina divisas provenientes del exterior, o el producto de su liquidación en el país, a constituir o aumentar el capital de una persona jurídica, domiciliada en Chile, como asimismo la capitalización en ésta, de obligaciones en moneda extranjera que ella haya contraído en o con el exterior.
    Este concepto, incluye los Aportes de Capital desde el Exterior realizados con acciones o derechos sociales de sociedades constituidas en el exterior.
    Asimismo, se considerarán como Aportes de Capital desde el Exterior el capital aportado por un inversionista extranjero a sociedades constituidas en el país, sea que el capital se entere en acciones o en derechos sociales de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile.
    También se considerará como Aporte de Capital desde el Exterior la reinversión de utilidades que efectúe un inversionista extranjero, acogido al Estatuto de la Inversión Extranjera contenido en el ex Decreto Ley Nº 600, de 1974, y sus modificaciones, siempre que dicho inversionista renuncie en forma previa e irrevocable al derecho a remesar las respectivas utilidades de acuerdo con el citado régimen especial.
    e) Divisas provenientes del Exterior: Se entenderá que las Divisas, correspondientes a los Créditos, Inversiones y Aportes de Capital, provienen del exterior cuando la obligación que los origina o de la cual emanan, nace o procede de cualquier acto, convención o contrato, nominado o innominado, que dé o pueda dar origen a una obligación de pago o remesa en divisas al exterior por parte de una persona, domiciliada o residente en Chile, o que da o pueda dar origen al derecho de transferir al exterior los capitales invertidos o aportados y sus respectivos beneficios.
     
    CAPÍTULO II
    SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES
     
    A. Disposiciones Generales
     
    1. Este Capítulo establece las normas respecto de la entrega de información al BCCh de las OCIs efectuadas por las empresas bancarias, otras entidades del MCF, custodios de valores nacionales e internacionales, empresas no bancarias y personas naturales (en adelante los Informantes).
    2. El BCCh, ha dispuesto un Sistema de Información Cambiaria (SICAM), el que cumple las funciones de recolección, validación, almacenamiento y análisis de los datos de las OCIs, permitiendo que los Informantes envíen electrónicamente la información requerida de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo y sus Reglamentos Operativos y que, debidamente acreditados, consulten dicha información.
    3. La seguridad, confidencialidad, integridad y acceso a la información del SICAM será preservada por el Banco, en todas sus etapas, a través de medios tecnológicos apropiados y de acuerdo con el marco legal aplicable.
    4. Los Informantes deberán suscribir una solicitud para reportar al SICAM, la que está contenida en el RO II.1 de este Capítulo, obligándose a observar los términos y condiciones establecidos en este Compendio y sus ROs.
     
    B. Disposiciones Particulares
     
    I. Compra/venta al contado y transferencias de divisas en el mercado cambiario formal.
     
    5. Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado (Transferencias) de moneda extranjera que efectúen las empresas bancarias y demás entidades que formen parte del MCF, o que se realicen a través de ellas, deberán ser informadas de acuerdo con lo indicado en los RO II.2 y II.3.
    6. Las entidades del MCF deberán registrar y almacenar los datos correspondientes a las OCIs que realicen.
     
    II. Normas aplicables a las OCIs relacionadas con activos y pasivos con el exterior que realicen las Empresas Bancarias.
     
    7. En esta Sección se establecen las normas aplicables a las OCIs relacionadas con activos o pasivos con el exterior relativas a Créditos, Depósitos, Inversiones y/o Aportes de Capital, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Anexo N° 5 del Capítulo I del CNCI, que realicen Empresas Bancarias.
    8. Las Empresas Bancarias proporcionarán al BCCh la información de OCIs relacionadas con activos, pasivos y cuentas de resultados con el exterior, en conformidad con los términos señalados en el RO N° II.4 del CNCI.
    9. Operaciones realizadas con remesas de fondos desde Chile hacia el exterior o desde el exterior hacia Chile:
     
    a. Las remesas de fondos al exterior producto de la adquisición de activos en el exterior, así como los ingresos de fondos desde el exterior debido a la liquidación parcial o total del activo, pago de intereses, utilidades o pérdidas generados por estos, se informarán de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I de la Letra B de este Capítulo, a más tardar dentro del día hábil bancario siguiente de haber realizado la OCI.
    b. El ingreso de fondos desde exterior producto de la contratación o aumento de deuda o aportes de capital con el exterior, así como las remesas de fondos al exterior relacionados a pago de amortizaciones, capital, intereses, utilidades o pérdidas generados por estos, se informarán de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I de la Letra B de este Capítulo, a más tardar dentro del día hábil bancario siguiente de haber realizado la OCI.
     
    10. Asimismo, las Empresas Bancarias que contraigan créditos con el exterior por un monto igual o superior a USD 1.000.000 o su equivalente en otras monedas, deberán informar al BCCh las condiciones financieras de cada operación y sus modificaciones, así como los saldos vigentes de sus obligaciones con el exterior, en conformidad con los términos y con la periodicidad que se señale en el RO N° II.7 del CNCI.
    11. Las Empresas Bancarias que realicen las OCIs mencionadas en este Capítulo deberán informar al BCCh las modificaciones que experimenten dichas Operaciones, de acuerdo con lo establecido en los RO de este Capítulo.
     
    III. Normas aplicables a los custodios nacionales o internacionales de valores (Custodios)
     
    12. Los Custodios reportarán mensualmente las inversiones en valores provenientes del exterior, en las cuales ellos intervengan, de acuerdo con lo establecido en el RO N° II.5 del CNCI.
    13. En caso de Custodios Internacionales, los reportes corresponden a la información de sus operaciones actuando a nombre y por cuenta propia; o bien, a nombre propio, pero por cuenta de terceros sin domicilio ni residencia en Chile.
    14. Para el cumplimiento de los reportes de OCIs donde intervenga un Custodio Internacional, se requerirá que se encuentre sujeto a regulación y fiscalización en su país de origen, en calidad de tal o en condición de Infraestructura de Mercado Financiero en relación con el servicio de custodia de valores. Asimismo, deberá corresponder a una entidad constituida en un Estado o Jurisdicción miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), o de alguna organización intergubernamental de base regional equivalente destinada a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo; que no se encuentre considerado como país o territorio no cooperante por estos organismos; y siempre que tampoco figure en la nómina de "países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos", elaborada periódicamente por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
    15. Los Custodios que intervengan en las OCIs mencionadas en este Capítulo deberán informar al BCCh las modificaciones que experimenten dichas Operaciones, de acuerdo con lo establecido en el RO II.5 de este Capítulo.
     
    IV. Normas aplicables a las OCIs relacionadas con activos y pasivos con el exterior que realicen personas naturales o jurídicas que no tengan la calidad de inversionistas institucionales (ex – Capítulos XII y XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales)
     
    16. En esta Sección se establecen las normas aplicables a las OCIs relacionadas con activos o pasivos con el exterior relativas a Créditos, Depósitos, Inversiones y/o Aportes de Capital, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Anexo N° 5 del Capítulo I CNCI, que realicen personas naturales y/o jurídicas excluyendo a inversionistas institucionales, según lo contemplado en el artículo 4 bis letra e) de la ley N° 18.045.
    17. Se deja constancia que todas las referencias hechas en leyes, decretos, actos administrativos y/o contratos a los antiguos Capítulos XII y XIV del CNCI se deberán entender hechas a esta Sección IV, según corresponda, para todos los efectos legales.
    18. Estas OCIs deberán ser realizadas a través del MCF, salvo que se efectúen con disposición de fondos en el exterior y deberán ser informadas al BCCh, según lo dispuesto en este Capítulo, en el Capítulo I del CNCI y en sus ROs.
    19. Estas normas sólo serán aplicables a las OCIs cuyo monto sea igual o superior a 10.000 Dólares, o su equivalente en otras monedas extranjeras.
    20. Los Informantes deberán proporcionar al BCCh lo siguiente:
     
    a. Información de flujos:
     
    Los Informantes que, durante el mes a reportar, hubieren registrado cambios en sus Activos y/o Pasivos (por separado) con el exterior, por un monto bruto acumulado igual o superior a 50.000.000 de Dólares o su equivalente en otras monedas, deberán entregar información sobre dichas OCIs, en conformidad con los términos y con la periodicidad que se señale en los RO N° II.6 y II.7 del CNCI.
     
    b. Información del saldo acumulado trimestral:
     
    Los Informantes que, en cualquier momento del período a reportar, hubieren mantenido Activos y/o Pasivos (por separado) con el exterior por un monto acumulado igual o superior a 10.000.000 de Dólares o su equivalente en otras monedas, hayan o no realizado OCIs en dicho período, deberán entregar información al BCCh, en conformidad con los términos y con la periodicidad que se señale en los RO N° II.6 y II.7 del CNCI.
     
    c. Endeudamiento:
     
    Los Informantes que contraigan Créditos (Pasivos) con el exterior por un monto igual o superior a 1.000.000 de Dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, deberán comunicar al BCCh las condiciones financieras de cada OCI, en conformidad con los términos y en los plazos que se señale en el RO N° II.7 del CNCI.
     
    21. Las OCIs a que se refiere esta Sección se regirán por las disposiciones del mismo que se encuentren vigentes en la fecha: a) Del ingreso de las divisas al país, sean éstas liquidadas o no; o b) De la utilización de ellas en el exterior.
    22. Los pagos o las remesas de divisas que corresponda efectuar con motivo de las OCIs referidas en esta Sección, incluidos los intereses, reajustes, utilidades y demás beneficios que éstas puedan generar, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que se efectúe el correspondiente pago o remesa.
     
    i. OCIs relacionadas con activos con el exterior (ex - Capítulo XII del CNCI).
     
    Disposiciones aplicables a las OCIs relacionadas con Activos que Informantes domiciliados o residentes en Chile, remesen o utilicen en el exterior:
     
    23. Las OCIs relacionadas con Activos con el Exterior denominadas y pagaderas en pesos se encuentran reguladas en el Anexo N° 3 del Capítulo I de este Compendio y su información debe ser proporcionada de conformidad con lo establecido en los RO N° II.6 del CNCI.
    24. Estas disposiciones se aplicarán también a las inversiones que se efectúen con el objeto de adquirir Valores Extranjeros o Certificados de Depósitos de Valores CDV, de aquellos a que se refiere el Título XXIV de la Ley N° 18.045.
    25. Las OCIs relacionadas con Activos que se realicen u otorguen mediante disposición de fondos en el exterior, como también aquellas que se generen como consecuencia del uso, goce o disposición a cualquier título de los montos invertidos, depositados u otorgados en crédito y que no se ingresen al país, deberán ser informadas por los Informantes que las efectúen, directamente al BCCh, de la manera indicada en el RO N° II.6 del CNCI.
    26. Los pagos o remesas de divisas que los Informantes domiciliados o residentes en Chile ingresen al país o efectúen desde el, con ocasión de las OCIs relacionadas con de Activos previstas en esta Sección, como también aquellos que se generen como consecuencia del uso, goce o disposición a cualquier título de los montos invertidos, depositados u otorgados en crédito en el exterior, se deberán efectuar a través del MCF.
    En la misma oportunidad del ingreso de las divisas, de su adquisición, o entrega para efectuar la remesa, el Informante deberá proporcionar a la Entidad del MCF, la información respecto del tipo de operación de que se trate, con indicación del concepto de pago o remesa correspondiente, de la manera indicada en la Sección I de la Letra B de este Capítulo.
    Entidad del MCF a través de la cual se perciban o efectúen los pagos o remesas deberá enviar al BCCh la información recibida, en conformidad con lo dispuesto en la Sección I de la Letra B este Capítulo.
    27. En caso de operaciones en Valores Extranjeros o CDV, la información sobre ellas deberá ser proporcionada directamente al BCCh, por las personas señaladas en el artículo 196 de la Ley N° 18.045, de la manera indicada en el RO N° II.6 del CNCI.
    28. Los Informantes domiciliados o residentes en Chile que realicen las OCIs relacionadas con Activos señaladas en esta Sección deberán informar al BCCh, las modificaciones que experimenten dichas OCIs, de acuerdo con lo establecido en el RO N° II.6 del CNCI.
     
    ii. Operaciones de pasivos con el exterior (ex - Capítulo XIV del CNCI).
     
    29. Esta Sección contiene las disposiciones aplicables a las OCIs relacionadas con Pasivos provenientes del exterior, como, asimismo, aquellas relativas a otras obligaciones con el extranjero.
    30. Las OCIs relacionadas con Pasivos desde el exterior denominadas y pagaderas en pesos, y las inversiones que se efectúen mediante la cesión de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el exterior, se encuentran reguladas en el Anexo N° 3 del Capítulo I de este Compendio y su información debe ser proporcionada de conformidad con lo establecido en el RO N° II.7 del CNCI.
    31. El ingreso al país de las divisas que se generen con motivo de las OCIs relacionadas con Pasivos previstas en esta Sección se deberán efectuar a través del MCF, de acuerdo con lo señalado en la Sección I de la Letra B de este Capítulo.
    32. Para estos efectos, cuando las divisas provenientes de las OCIs relacionadas con Pasivos se pongan a disposición del Informante, éste deberá proporcionar a la Entidad del MCF, la información respecto del tipo de OCIs de que se trate, con indicación del concepto de desembolso, pago o remesa correspondiente, de la manera indicada en la Sección I de la Letra B de este Capítulo.
    33. En el evento que las divisas sean utilizadas directamente en el exterior, como también en caso de que ellas sean mantenidas en el extranjero de acuerdo con las normas aplicables a las operaciones previstas en el N° 3 del artículo 11 bis del ex Decreto Ley N° 600 de 1974 y sus modificaciones, el Informante domiciliado o residente en Chile deberá informar esta circunstancia directamente al BCCh, de la manera señalada en los RO N° II.7 del CNCI.
    34. Los pagos o remesas de divisas, al o en el exterior, que correspondan a capital, intereses, reajustes, utilidades y demás beneficios, que se originen con motivo de las OCIs previstas en esta Sección, deberán ser informados al BCCh, de la siguiente manera:
     
    a) Si las divisas representan una remesa efectuada desde Chile, la que se deberá efectuar a través del MCF, se informará por intermedio de la Entidad del MCF interviniente, en conformidad con lo dispuesto en la Sección I de la Letra B de este Capítulo.
    b) Si las divisas utilizadas para los pagos tienen su origen en aquellas OCIs cuyas divisas se han utilizado directamente en el exterior o si una obligación de pago es cumplida en el exterior con divisas, el Informante domiciliado o residente en Chile deberá informar estas Operaciones al BCCh, de la manera señalada en los RO N° II.7 del CNCI.
     
    35. Los Informantes domiciliados o residentes en Chile que realicen las OCIs señaladas en esta Sección deberán informar al BCCh, las modificaciones que experimenten dichas Operaciones, de acuerdo con lo establecido en los RO N° II.7 del CNCI.