ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA FRUTOS SECOS DE CASTAÑAS DE CAJÚ (ANACARDIUM OCCIDENTALE) PRODUCIDOS EN TODO ORIGEN
    Núm. 5.934 exenta.- Santiago, 21 de septiembre de 2023.

    Vistos:

    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto ley Nº 3.557 de 1980 del Ministerio de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510 de 2016 del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto Nº 17 de 2023 del Ministerio de Agricultura que establece el nombramiento del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 144 de 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga texto revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); la resolución Nº 7 de 2019 de la Contraloría General de la República; resolución Nº 3.080 de 2003 "Establece criterios de regionalización, en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile"; Nº 3.815 de 2003 "Establece normas para la importación de artículos reglamentados o mercaderías peligrosas para los vegetales"; Nº 133 de 2005 "Establece regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalajes de madera"; Nº 8.308 de 2020 "Aprueba texto coordinado y sistematizado de la resolución que establece regulaciones de importación para granos y otros productos que indica, destinados a consumo e industrialización, actualiza tratamientos y deroga resolución Nº 2.677/1999"; Nº 1.284 de 2021 "Establece categorización de productos de origen vegetal, según su riesgo de plagas y potenciales efectos en salud animal y según requisitos en su condición de orgánicos y medidas de control para los mismos en frontera y deroga resolución Nº 3.589 de 2012", todas del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Considerando:

    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, en virtud de esa facultad, el Servicio dictó la resolución Nº 8.308 de 2020 que, aprueba texto coordinado y sistematizado de la resolución que establece regulaciones de importación para granos y otros productos que indica, destinados a consumo e industrialización, actualiza tratamientos, en la cual se establecen requisitos para castañas de Cajú (Anacardium occidentale), como fruto seco procedentes de Brasil, India e Irán.
    3. Que, de acuerdo a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y a lo previsto en las resoluciones Nº 3.815 de 2003 y 1.284 de 2021, de este Servicio, el establecimiento de requisitos fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por lo que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para frutos secos de castañas de Cajú (Anacardium occidentale) producidos en todo origen.
    4. Que, de acuerdo a antecedentes técnicos, el tratamiento de fumigación establecido para Trogoderma granarium es apropiado para mitigar también el riesgo asociado a la presencia de Corcyra cephalonica (Lep., Pyralidae).
    5. Que, existe un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo descrito en el Manual USDA vigente, para el control de Trogoderma granarium bajo lona, con mediciones de concentración durante todo el período de tratamiento.
    6. Que, existe un tratamiento cuarentenario de fumigación con fosfina descrito en el Manual FAO vigente, que considera el uso de dosis de 2 gr ph3 /m3 durante un periodo de 4 a 7 días para productos almacenados.
    7. Que, de acuerdo a la literatura científica revisada, se indica que la concentración mínima de fosfina no deberá ser inferior a 200 ppm durante todo el transcurso del tratamiento, de modo de eliminar todas las etapas de desarrollo de las plagas.
    8. Que, según los lineamientos de la NIMF 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área", las ONPF utilizan los registros de plagas y otra información para determinar la presencia o ausencia de una plaga en un área.
    9. Que, de acuerdo con la NIMF 8, la falta de información debida a que las actividades de vigilancia son inadecuadas o insuficientes, no constituye una base para determinar la ausencia de una plaga.
    10. Que, el Servicio ha decidido aceptar que cualquier país pueda declarar el estatus de las plagas, en normativas de todo origen, según los lineamientos de la NIMF 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área", mediante la declaración adicional "La/s plaga/s no está/n presentes en el país de origen"; siempre que, el país de origen mantenga información de respaldo y los registros de plagas, en la que se basan, para determinar la condición de país libre, los que podrán ser solicitados por el Servicio.

    Resuelvo:
     
    1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para frutos secos de castañas de Cajú (Anacardium occidentale) producidos en cualquier origen.

    1.1 El envío deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen, en el cual conste la siguiente declaración adicional:

    "El envío fue sometido a un tratamiento para el control de Trogoderma granarium (Col., Dermestidae) y Corcyra cephalonica (Lep., Pyralidae)".

    Se deberá especificar el tratamiento en la sección correspondiente del certificado fitosanitario, indicando producto, dosis, tiempo de exposición, temperatura del producto a tratar y fecha de tratamiento, según corresponda.

    1.2 Se aceptarán como tratamientos de fumigación las siguientes alternativas:

    1.2.1 Contra Trogoderma granarium (Coleoptera: Dermestidae):

    1.2.1.1 PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal, bajo cobertor) (*)
    (*) Este tratamiento también podrá ser aplicado en cámara.
    1.2.2 Contra Corcyra cephalonica (Lepidoptera, Pyralidae):

    1.2.2.1 PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal)
    1.2.2.2 PRODUCTO: FOSFAMINA (presión atmosférica normal)
    (*) Se deberán realizar mediciones de concentración cada 24 hrs. y la concentración mínima no deberá ser inferior a 200 ppm durante todo el transcurso del tratamiento.
    1.2.3. En aquellos casos en que se deba tratar contra Trogoderma granarium y Corcyra cephalonica, será válido para ambas plagas, el tratamiento con Bromuro de Metilo que se exige contra Trogoderma granarium.

    1.3 Se aceptará como Declaración Adicional alternativa, que:

    1.3.1. La/s plaga/s no está/n presentes en el país de origen, según los lineamientos de la NIMF 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área".

    Para dar cumplimiento a esta Declaración Adicional, el país de origen deberá mantener información de respaldo y los registros de plagas, en la que se basan para determinar la condición de país libre, teniendo en cuenta que estos registros podrán ser solicitados por el Servicio.

    O bien,

    1.3.2. El envío proviene de área libre de la(s) plaga(s), reconocida oficialmente por el Servicio a través de la resolución exenta (Indicar número y año)".

    1.4. Los envíos deberán mantenerse resguardados en el lugar de acopio, durante el despacho y transporte a Chile. Los medios de transporte (camiones), contenedores o paletas aéreas deberán ser sellados.

    1.4.1. Se aceptará como sello o precinto, el de la ONPF del país de origen del exportador, de la agencia naviera, de aduanas o de otra entidad reconocida y supervisado oficialmente por la ONPF del país exportador; el cual deberá incluirse en el certificado fitosanitario, excepto que existan acuerdos bilaterales.
    1.4.2. El sello o precinto deberá llegar intacto a Chile, en caso contrario será causal de rechazo, situación que podrá ser analizada por el Servicio, a solicitud de la ONPF exportadora.

    1.5. El envío debe encontrarse libre de suelo y restos vegetales.
    1.6. Los envases deberán ser de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados con al menos la siguiente información: país de origen, especie vegetal y nombre o código del productor, de acuerdo con la normativa vigente.
    1.7. El material de embalaje debe ser adecuado para eventuales acciones de tratamientos cuarentenarios en los puntos de ingreso, en caso de ser necesario; no permitiéndose el uso de envases de poliestireno expandido (plumavit), bolsas herméticas o cualquier otro material que no permita la correcta penetración y circulación del fumigante.
    1.8. La madera de los embalajes y pallet, como también la madera utilizada como material de acomodación deberá cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso al país.
    1.9. Cada envío será inspeccionado por el Servicio, en el punto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación. Ante la detección de plagas cuarentenarias distintas a las exigidas en la presente resolución, listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias, de acuerdo a Evaluación de Riesgo, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo identificado.

    2. Elimínese el resuelvo número 2.2.2, Otros productos, de la resolución Nº 8.308 de 2020.
    3. La presente resolución entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.