1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para frutos secos de castañas de Cajú (Anacardium occidentale) producidos en cualquier origen.

    1.1 El envío deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen, en el cual conste la siguiente declaración adicional:

    "El envío fue sometido a un tratamiento para el control de Trogoderma granarium (Col., Dermestidae) y Corcyra cephalonica (Lep., Pyralidae)".

    Se deberá especificar el tratamiento en la sección correspondiente del certificado fitosanitario, indicando producto, dosis, tiempo de exposición, temperatura del producto a tratar y fecha de tratamiento, según corresponda.

    1.2 Se aceptarán como tratamientos de fumigación las siguientes alternativas:

    1.2.1 Contra Trogoderma granarium (Coleoptera: Dermestidae):

    1.2.1.1 PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal, bajo cobertor) (*)
    (*) Este tratamiento también podrá ser aplicado en cámara.
    1.2.2 Contra Corcyra cephalonica (Lepidoptera, Pyralidae):

    1.2.2.1 PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal)
    1.2.2.2 PRODUCTO: FOSFAMINA (presión atmosférica normal)
    (*) Se deberán realizar mediciones de concentración cada 24 hrs. y la concentración mínima no deberá ser inferior a 200 ppm durante todo el transcurso del tratamiento.
    1.2.3. En aquellos casos en que se deba tratar contra Trogoderma granarium y Corcyra cephalonica, será válido para ambas plagas, el tratamiento con Bromuro de Metilo que se exige contra Trogoderma granarium.

    1.3 Se aceptará como Declaración Adicional alternativa, que:

    1.3.1. La/s plaga/s no está/n presentes en el país de origen, según los lineamientos de la NIMF 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área".

    Para dar cumplimiento a esta Declaración Adicional, el país de origen deberá mantener información de respaldo y los registros de plagas, en la que se basan para determinar la condición de país libre, teniendo en cuenta que estos registros podrán ser solicitados por el Servicio.

    O bien,

    1.3.2. El envío proviene de área libre de la(s) plaga(s), reconocida oficialmente por el Servicio a través de la resolución exenta (Indicar número y año)".

    1.4. Los envíos deberán mantenerse resguardados en el lugar de acopio, durante el despacho y transporte a Chile. Los medios de transporte (camiones), contenedores o paletas aéreas deberán ser sellados.

    1.4.1. Se aceptará como sello o precinto, el de la ONPF del país de origen del exportador, de la agencia naviera, de aduanas o de otra entidad reconocida y supervisado oficialmente por la ONPF del país exportador; el cual deberá incluirse en el certificado fitosanitario, excepto que existan acuerdos bilaterales.
    1.4.2. El sello o precinto deberá llegar intacto a Chile, en caso contrario será causal de rechazo, situación que podrá ser analizada por el Servicio, a solicitud de la ONPF exportadora.

    1.5. El envío debe encontrarse libre de suelo y restos vegetales.
    1.6. Los envases deberán ser de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados con al menos la siguiente información: país de origen, especie vegetal y nombre o código del productor, de acuerdo con la normativa vigente.
    1.7. El material de embalaje debe ser adecuado para eventuales acciones de tratamientos cuarentenarios en los puntos de ingreso, en caso de ser necesario; no permitiéndose el uso de envases de poliestireno expandido (plumavit), bolsas herméticas o cualquier otro material que no permita la correcta penetración y circulación del fumigante.
    1.8. La madera de los embalajes y pallet, como también la madera utilizada como material de acomodación deberá cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso al país.
    1.9. Cada envío será inspeccionado por el Servicio, en el punto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación. Ante la detección de plagas cuarentenarias distintas a las exigidas en la presente resolución, listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias, de acuerdo a Evaluación de Riesgo, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo identificado.

    2. Elimínese el resuelvo número 2.2.2, Otros productos, de la resolución Nº 8.308 de 2020.
    3. La presente resolución entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.