APRUEBA MODIFICACIÓN AL DECRETO SUPREMO Nº 40, DE 2012, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
     
    Núm. 30.- Santiago, 22 de agosto de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 21.455, Marco de Cambio Climático; en el decreto supremo Nº 209, de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; en el decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en la resolución exenta N° 296, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente-Subsecretaría del Medio Ambiente, que instruye medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente-Subsecretaría del Medio Ambiente a raíz de la alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote de coronavirus (COVID-19); en el Acuerdo Nº 18, de 7 de julio de 2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, en los demás antecedentes que sustentan los contenidos de este decreto y obran en el expediente público.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley Nº 19.300"), define Evaluación de Impacto Ambiental en el literal j) del artículo como "el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;".
    2. Que, el artículo 13 de la ley Nº 19.300, establece que, para efectos de elaborar y calificar un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, el proponente, el Servicio de Evaluación Ambiental y los órganos de la Administración del Estado competentes, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento pertinente, el que será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente.
    3. Que, por decreto supremo Nº 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial, con fecha 12 de agosto de 2013, se aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "Reglamento del SEIA").
    4. Que, mediante decreto supremo Nº 8, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, se modificó el Reglamento del SEIA, con el objeto de ajustar algunas normas de dicho instrumento con la normativa sectorial; disminuir los umbrales exigibles para que determinados proyectos se sometan a evaluación ambiental, y corregir errores no detectados previamente.
    5. Que, posteriormente, mediante decreto supremo Nº 63, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, el Reglamento del SEIA fue modificado nuevamente, con la finalidad de ajustar algunas normas de dicho instrumento a la ley Nº 19.300; corregir errores no detectados previamente, y mejorar el funcionamiento del instrumento.
    6. Que, mediante decreto supremo Nº 209, de julio de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (en adelante, "Acuerdo de Escazú"), cuyo objetivo, en lo pertinente, es garantizar la implementación plena, efectiva e informada de la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales.
    7. Que, el artículo 4.3 del Acuerdo de Escazú, dispone que "Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo".
    8. Que, además, con fecha 13 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.455, Marco de Cambio Climático, que establece en su artículo 40, inciso primero, que "Los proyectos o actividades que se sometan a evaluación de impacto ambiental de acuerdo a la ley considerarán la variable de cambio climático en los componentes del medio ambiente que sean pertinentes, conforme lo disponga el reglamento respectivo.".
    9. Que, asimismo, el citado artículo 40, en su inciso tercero, establece que la variable del cambio climático deberá ser considerada para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la ley Nº 19.300.
    10. Que, en ese contexto, la presente modificación al Reglamento del SEIA tiene por finalidad incorporar la variable de cambio climático en la evaluación de proyectos o actividades sujetos a evaluación ambiental, así como en la revisión de la Resolución de Calificación Ambiental. Además, busca garantizar una participación efectiva de la comunidad, reduciendo las brechas de información y promoviendo una participación oportuna, abierta e inclusiva en el proceso de evaluación ambiental.
    11. Que, mediante resolución exenta Nº 214, de 13 de mayo de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó la propuesta de modificación al Reglamento del SEIA y sometió a Consulta Pública.
    12. Que, las observaciones emitidas por el público en el contexto de la Consulta Pública, fueron ponderadas, respondidas e integradas debidamente por el Ministerio del Medio Ambiente en la presente modificación al Reglamento del SEIA. El proceso de participación ciudadana y en particular las respuestas a las consultas ciudadanas, se encuentra disponible en el portal de consultas ciudadanas del Ministerio del Medio Ambiente.
    13. Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, mediante el Acuerdo N° 18, de fecha 7 de julio de 2023, se pronunció de forma unánime favorablemente sobre la modificación al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
    14. Que, con el mérito de las razones expuestas precedentemente, se resuelve lo siguiente:
     
    Decreto:
     
    1. Apruébase la modificación del decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que es del siguiente tenor:
 

    Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:
     
    1. Incorpóranse, en el artículo 2º, las siguientes letras g bis) y g ter), nuevas:
   
    "g bis) Monitoreo participativo: Proceso mediante el cual el titular incorpora a la comunidad en el seguimiento de las fases del desarrollo de un proyecto mediante la entrega de información, reportes, mediciones, realización de capacitaciones, coordinación de visitas de terreno u otras que den cuenta del desarrollo del proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases.".
    "g ter) Observación ciudadana: Toda opinión, comentario, pregunta, preocupación y/o solicitud de una persona natural o jurídica que verse sobre los aspectos ambientales y climáticos de un proyecto o actividad, que conste por escrito en el marco de un proceso de participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.".
     
    2. Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:
     
    a. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase: "escasos, únicos o representativos", por el siguiente texto: "escasos, únicos, representativos o que tengan el carácter de sumidero de origen natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.".
    b. Incorpórase, en el inciso tercero, la siguiente letra i), nueva: "Los impactos generados por pérdida de resiliencia climática de los ecosistemas.".
    c. Agrégase, en el inciso sexto, antes del punto y final, la siguiente frase: ", la resiliencia climática y la vulnerabilidad al cambio climático.".
    d. Incorpórase, el siguiente inciso final, nuevo: "Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se deberán considerar los antecedentes contenidos en los sistemas o subsistemas de información del artículo 27 de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.".
     
    3. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 7º, la frase: "en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias:", por el siguiente texto: "en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, respecto de las cuales se deberá analizar la vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, en la medida que sea pertinente:".
    4. Incorpórase el artículo 12 bis, nuevo:
     
    "El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá considerar los efectos adversos del cambio climático en los distintos componentes del medio ambiente, especialmente en los ecosistemas, en la salud y el bienestar humano; y las acciones, medidas o procesos orientados a la adaptación y resiliencia a ellos.
    Adicionalmente, si corresponde, deberán considerar la mitigación de sus emisiones de gases de efecto invernadero y los forzantes climáticos, en concordancia con la definición de mitigación establecida ley N° 21.455 de marco de cambio climático y las normas de emisión respectivas.
    Cuando corresponda, se deberán considerar indicadores de monitoreo, reporte y verificación de las acciones o medidas que adopten durante toda la vida útil del proyecto, para hacerse cargo del comportamiento de la variable cambio climático en el tiempo.".
     
    5. Modifícase el artículo 13 de la siguiente forma:
     
    a. Reemplázase, el inciso primero, por el siguiente texto:
                   
      "Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que sus proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal, la estrategia climática de largo plazo, los planes sectoriales de mitigación y adaptación, los planes de acción regionales y comunales de cambio climático, los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca, y los planes sectoriales para la gestión del riesgo de desastres, del área de influencia del proyecto, que hayan sido previamente aprobados y que se encuentren vigentes, según corresponda.".
     
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase: "las políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal", por el siguiente texto: "los instrumentos señalados en el inciso anterior".
    c. Incorpórase, el siguiente inciso final, nuevo: "El titular deberá señalar si el diseño del proyecto o actividad, sus medidas y compromisos ambientales voluntarios son compatibles con las medidas establecidas en dichos instrumentos.".
     
    6. Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:
     
    a. Agrégase, en la letra a), antes del punto y final, la siguiente frase: ", cuya denominación deberá reflejar su contenido de manera simple y clara. El uso de anexos y sus contenidos esenciales deberán estar siempre debidamente referidos en los capítulos respectivos del Estudio".
    b. Reemplázase, la letra b), inciso segundo, por la siguiente frase: "El resumen del Estudio de Impacto Ambiental deberá ser autosuficiente y estar redactado en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público, señalar claramente los impactos ambientales y estar en concordancia con las materias indicadas en las letras siguientes que correspondan.".
    c. Reemplázase, en la letra c.2., la frase "- El nombre del proyecto o actividad;", por el siguiente texto: "- El nombre del proyecto o actividad, el cual debe reflejar claramente el tipo de proyecto que se pretende ejecutar, en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público;"; e, incorpórase, un nuevo guión, final: "- Si la presentación del proyecto o actividad deriva de un requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o un programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, o de una sentencia judicial.".
    d. Incorpórase, en la letra c.3., un nuevo guión, final: "- La condición de riesgo climático de la zona.".
    e. Agrégase, en la letra c.5., a continuación de la frase "- Las emisiones", el siguiente texto: ", incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta,".
    f. Agrégase, en la letra c.6., a continuación de la frase "- Las emisiones", el siguiente texto: ", incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta,".
    g. Agrégase, en la letra c.7., a continuación de la frase "- Prevenir futuras emisiones", el siguiente texto: ", incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta,".
    h. Intercálase, en la letra e), el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto: "La descripción, caracterización y análisis de los elementos del medio ambiente, deberán incorporar los efectos adversos del cambio climático y sus proyecciones, considerando el escenario más desfavorable.".
    i. Agrégase, en la letra f), inciso séptimo, a continuación de la frase "los elementos del medio ambiente", el siguiente texto: ", su variabilidad producto del cambio climático".
    j. Agrégase, en la letra m), a continuación de la frase "se podrá considerar los que se hacen cargo de los impactos no significativos", el siguiente texto: ", los relacionados a las emisiones de gases de efecto invernadero y los forzantes climáticos".
    k. Incorpórase, la siguiente letra m bis), nueva: "La descripción de los monitoreos participativos que incorpore el proyecto o actividad para el seguimiento de las fases de su desarrollo. Se deberá indicar el lugar y momento en que se verificarán, así como los indicadores de cumplimiento.".
     
    7. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
     
    a. Reemplázase, en la letra a.2., la frase "- El nombre del proyecto o actividad;", por el siguiente texto: "- El nombre del proyecto o actividad, el cual debe reflejar claramente el tipo de proyecto que se pretende ejecutar, en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público;".
    b. Incorpórase, un nuevo guion, final: "- Si la presentación del proyecto o actividad deriva de un requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o un programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, o de una sentencia judicial.".
    c. Incorpórase, en la letra a.3., un nuevo guion, final: "- La condición de riesgo climático de la zona.".
    d. Agrégase, en la letra a.5., a continuación de la frase "- Las emisiones", el siguiente texto: ", incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta,".
    e. Agrégase, en la letra a.6., a continuación de la frase "- Las emisiones", el siguiente texto: ", incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta,".
    f. Agrégase, en la letra a.7., a continuación de la frase "- Prevenir futuras emisiones", el siguiente texto: ", incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta,".
    g. Incorpórase, la siguiente letra a.9., nueva: "Un índice que enumerará los capítulos, tablas, figuras, planos, cartografía y anexos de la Declaración Impacto Ambiental, cuya denominación deberá reflejar su contenido de manera simple y clara. El uso de anexos y sus contenidos esenciales deberán estar siempre debidamente referidos en los capítulos respectivos de la Declaración de Impacto Ambiental.".
    h. Agrégase, en la letra b), a continuación de la frase "Estudio de Impacto Ambiental", el siguiente texto: ", considerando para ello el escenario más desfavorable y el cambio climático".
    i. Agrégase, en la letra b.4., antes del punto y final, el siguiente texto: ", incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta".
    j. Intercálase, la siguiente letra b.7., nueva, pasando la actual letra b.7., a ser la letra b.8.:
     
    "b.7. Un Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3º del Título VI de este Reglamento.
    Asimismo, se deberán describir los monitoreos participativos que incorpore el proyecto o actividad para el seguimiento de las fases de su desarrollo, incluyendo el lugar y momento en que se verificarán, así como los indicadores de cumplimiento.".
     
    h. Agrégase, en la letra d), a continuación de la frase "se podrá considerar los que se hacen cargo de los impactos no significativos", el siguiente texto: ", los relacionados a las emisiones de gases de efecto invernadero y los forzantes climáticos".
    i. Incorpórase, la siguiente letra h), nueva: "Un resumen de la Declaración de Impacto Ambiental que no exceda de veinte páginas y que contenga los antecedentes básicos de las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo. El resumen de la Declaración de Impacto Ambiental deberá ser autosuficiente y estar redactado en un lenguaje sencillo, directo y de fácil compresión para el público.".
     
    8. Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:
     
    a. Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase "desde que ingrese su Estudio o Declaración de Impacto Ambiental,", el siguiente texto: "incluyendo los recursos administrativos correspondientes,".
    b. Agrégase, en el inciso quinto, a continuación de las palabras "correo electrónico", la frase: ", el que se considerará"; y, antes del punto y final, el siguiente texto: "en el procedimiento de evaluación y recursos administrativos si es que hubiese".
     
    9. Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
     
    a. Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente texto: "Cuando el procedimiento sea electrónico, y con la finalidad de mantener un correcto orden del expediente, los documentos o piezas antes señalados, serán foliados en forma electrónica, numerando cada documento, pieza o archivo, según corresponda. Cada pieza o documento se agregará al expediente con expresión de la fecha, respetando su orden de ingreso.".
    b. Incorpórase, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto: "Cuando exista un expediente electrónico, y corresponda remitir los antecedentes a otro organismo público o privado, el Servicio deberá remitirle los antecedentes haciendo referencia a la plataforma electrónica de acceso público en la cual se encuentra el expediente respectivo, sin necesidad de remitir copia física o nueva copia electrónica del mismo, entendiéndose que éste corresponde al expediente original.".
     
    10. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 29º, a continuación de la frase "el titular sólo deberá acompañar", el siguiente texto: ", a través de los medios más idóneos y efectivos para la comunidad,", y; luego de las palabras "copias necesarias", la frase ", sean estas físicas o digitales,".
    11. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 33, la frase "de ordenación del territorio", por el siguiente texto: "de planificación y ordenamiento territorial".
    12. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
     
    a. Agrégase, en el encabezado, antes del punto y final, la siguiente frase: "e instrumentos de gestión del cambio climático".
    b. Intercálase, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero: "En la misma oportunidad establecida en el inciso anterior, los órganos de la administración del Estado competentes deberán informar fundadamente si el proyecto o actividad se relaciona con los instrumentos de gestión del cambio climático para el área de influencia definida; en particular, los planes sectoriales de mitigación y adaptación, los planes de acción regionales y comunales de cambio climático, los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca, y los planes sectoriales para la gestión del riesgo de desastres, que se encuentren vigentes.".
    c. Incorpórase, el siguiente inciso cuarto, nuevo: "Adicionalmente, respecto a los instrumentos de gestión del cambio climático, se deberá revisar si el diseño del proyecto o actividad, y sus medidas y compromisos ambientales voluntarios, son compatibles con los objetivos, metas y medidas establecidas en dichos instrumentos.".
     
    13. Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
     
    "La Resolución de Calificación Ambiental de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, podrá ser revisada por el Servicio, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, del directamente afectado o de la Superintendencia del Medio Ambiente. Lo anterior procederá cuando, ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento o monitoreo, de cualquier clase, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones, medidas, exigencias, acciones de control o compromisos ambientales voluntarios, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado, no se hayan verificado o verificándose algún impacto calificado como no significativo se haya vuelto significativo, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. La revisión a la que se refiere este inciso también procederá cuando la variación sustantiva se verifique con ocasión del cambio climático.
    Cuando el procedimiento se inicie a petición del titular o del directamente afectado en cualquiera de los supuestos que habilitan su procedencia, se deberán observar los requisitos formales del inicio del procedimiento a solicitud de parte, conforme al artículo 30 de la ley N° 19.880.
    Con tal finalidad, se deberá instruir un procedimiento administrativo que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos formales y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los órganos de la Administración del Estado que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley Nº 19.880. El procedimiento se tramitará conforme a las normas del procedimiento administrativo electrónico. Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental dictar todos los actos de mero trámite asociados a este procedimiento.
    El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley.".
     
    14. Incorpórase, en el artículo 82, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Para garantizar tales derechos el Servicio podrá instruir o adoptar las medidas de gestión y coordinación necesarias en el marco de la participación ciudadana, en concordancia con los principios, derechos y disposiciones establecidos en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.".
    15. Modifícase el artículo 83 de la siguiente forma:
     
    a. Agrégase, en el encabezado, a continuación de la palabra "Obligaciones", la frase: "y facultades".
    b. Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de las palabras "el Servicio", el siguiente texto: ", en cumplimiento de su deber de fomentar y facilitar la participación ciudadana,".
    c. Intercálase, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto: "Adicionalmente, el Servicio podrá requerir a los titulares de proyectos o actividades sometidos a evaluación, la forma de presentar y distribuir la información necesaria para la realización del proceso de participación ciudadana, así como realizar cualquier otra acción necesaria para este fin.".
    d. Agrégase, en el inciso tercero que ha pasado a ser el inciso cuarto, a continuación de la frase "estrategias de participación ciudadana a las características", las palabras: "de género,"; y, sustitúyese, la frase "el Servicio propiciará", por el siguiente texto: "el Servicio deberá implementar".
    e. Incorpórase, el siguiente inciso final, nuevo: "Además, el Servicio deberá notificar, mediante correo electrónico, a organizaciones de la sociedad civil, considerando a las juntas de vecinos y organizaciones territoriales registradas en la Municipalidad o Municipalidades respectivas y al Gobierno o Gobiernos Regionales correspondientes, de la realización de la actividad; entregar la información presentada sobre el proyecto por medios idóneos y efectivos para la comunidad, sean estos escritos o electrónicos; y facilitar la realización de observaciones ciudadanas en caso que el proceso de participación ciudadana se encuentre en curso en el procedimiento de evaluación.".
     
    16. Modifícase el artículo 84 de la siguiente forma:
     
    a. Sustitúyese, en el inciso primero, las palabras "inciso tercero" por "inciso cuarto"; y, la frase "podrá solicitar", por la palabra "solicitará".
    b. Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente texto: "Estas actividades deberán realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad. En ellas la información a entregar debe considerar las características de género, sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación. Además, el titular deberá entregar la información presentada sobre el proyecto por medios idóneos y efectivos para la comunidad, ya sea de forma escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato. De estas reuniones deberá quedar constancia en el expediente respectivo.".
    c. Intercálase, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto: "Adicionalmente, el titular deberá acompañar y distribuir las copias necesarias referidas en el artículo 29 para los requerimientos de la participación ciudadana, incluyendo los supuestos de los artículos 92 y 96 del presente Reglamento.".
     
    17. Modifícase el artículo 88 de la siguiente forma:
     
    a. Intercálase, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero y así sucesiva y correlativamente: "Dentro del mismo plazo y con los antecedentes señalados en el inciso anterior, el titular deberá instalar uno o más carteles informativos, dependiendo de la cantidad de obras y faenas, en el sitio donde se ubicará el proyecto o actividad. Dichos carteles deberán estar ubicados en lugares visibles para la comunidad y en un tamaño y formato que facilite su lectura. El titular será responsable de que el o los carteles informativos contemplados en este inciso se conserven durante toda la evaluación del proyecto o actividad.".
    b. Agrégase, en el inciso tercero que ha pasado a ser el inciso cuarto, a continuación de la palabra "publicación,", la frase: "y fotografías correspondientes a la instalación de carteles en la ubicación del proyecto,"; y, sustitúyese, las siguientes palabras "sea" e "incorporado", por las palabras "sean" e "incorporados", respectivamente.
     
    18. Incorpórase, en el artículo 93, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, el titular deberá instalar uno o más carteles informativos en el sitio donde se ubicará el proyecto o actividad. Los contenidos, oportunidad y requisitos de esta obligación serán los establecidos en el artículo 88 inciso segundo, señalando la fecha hasta la cual se podrá solicitar la apertura de un proceso de participación ciudadana, conforme lo establecido en el artículo 94 inciso tercero.".
    19. Modifícase el artículo 94 de la siguiente forma:
     
    a. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "ubicadas en el área donde se manifiestan los impactos ambientales del proyecto", por el siguiente texto: "que se ubican o hacen uso del área donde se manifiestan los impactos"; y, la palabra "diez", por "treinta".
    b. Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto y final, la siguiente frase: ", a costa del titular".
    c. Reemplázase, el inciso sexto, por el siguiente texto: "Se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas para las comunidades próximas durante su construcción, operación o cierre.".
    d. Reemplázase, el inciso séptimo, por el siguiente texto: "Se considera que generan beneficios sociales aquellos proyectos o actividades o sus modificaciones que, como consecuencia de su construcción, operación o cierre, satisfacen alguna necesidad de la comunidad o reportan utilidad o provecho para las personas. Por su parte, se considera que generan externalidades negativas aquellos proyectos o actividades que generan impactos, afectaciones o alteraciones ambientales que afectan el bienestar social, las condiciones de vida de las comunidades próximas o a los ecosistemas.".
    e. Suprímese el inciso octavo.
     
    20. Agrégase, en el inciso primero del artículo 96, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Este plazo de diez días podrá ser ampliado por el Servicio por un máximo de cinco días, previa solicitud fundada, por escrito, de uno o más observantes de participación ciudadana.".
    21. Reemplázase, el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente texto: "El Plan deberá contener para cada fase del proyecto o actividad la indicación del componente ambiental; el impacto ambiental asociado; el tipo de medida; nombre, objetivo, descripción y justificación de la medida correspondiente, considerando la adaptación al cambio climático; lugar, forma y oportunidad de implementación; y el indicador de cumplimiento.".
    22. Reemplázase, el inciso primero del artículo 102, por el siguiente texto: "Si de la descripción del proyecto o actividad o de las características de su lugar de emplazamiento, se deducen eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente o al proyecto o actividad, el titular deberá proponer un plan de prevención de contingencias y un plan de emergencias, considerando los efectos adversos del cambio climático y especialmente su efecto en el aumento de la vulnerabilidad y exposición de los ecosistemas y las comunidades humanas.".
    23. Modifícase el artículo 105 de la siguiente forma:
     
    a. Agrégase, en el encabezado, antes del punto y final, la siguiente frase: "de las declaraciones y estudios".
    b. Agrégase, en el inciso primero, antes del punto y final, la siguiente frase: ", considerando el cambio climático".
    c. Incorpórase, el siguiente inciso final, nuevo: "En caso de corresponder, el proponente deberá incorporar en el plan las medidas, condiciones, exigencias, y/o acciones de control que se adoptarán para verificar que no se generen impactos significativos.".
     
    24. Agrégase, en el inciso primero del artículo 162, a continuación de la frase "Las notificaciones que se", el siguiente texto: "realicen durante el procedimiento de evaluación ambiental, y hasta que se resuelvan los recursos administrativos pertinentes, que se".
     

    Artículo segundo.-  Las disposiciones contenidas en el numeral 13 del artículo primero, que modifican el artículo 74 del decreto supremo Nº 40, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, serán aplicables solo a las Declaraciones de Impacto Ambiental cuya fecha de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sea posterior a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño, Subsecretario del Medio Ambiente.
     

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcances el decreto N° 30, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente
     
    N° E428341/2023.- Santiago, 15 de diciembre de 2023.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba modificación al decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por encontrarse ajustado a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, cumple con señalar que en el considerando 1. del decreto de que se trata, debe entenderse que la referencia a la letra j) que se realiza corresponde al artículo 2° de la ley N° 19.300; y que el nuevo guion final a que alude la letra b. del numeral 7. de su artículo primero se incorpora en la letra a.2 del artículo 19 del reglamento que se modifica.
    Finalmente, debe precisarse que de acuerdo con los antecedentes aportados por el Ministerio del Medio Ambiente y la finalidad de la modificación reglamentaria de la especie en orden a garantizar una participación efectiva de la comunidad -expresada en el considerando 10 del acto en trámite-, la palabra "diez" que se sustituye por "treinta" en el inciso tercero del artículo 94 del reglamento en cuestión, según se prevé en el numeral 19, letra a., del artículo primero del documento en estudio, es la referida al plazo que en aquella disposición se indica.
     
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
    A la señora
    Ministra del Medio Ambiente
    Presente.