La presente ley, conocida como Ley Bentónica, tiene por objeto modificar la ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el fin de regular la pesca bentónica artesanal y, además, propiciar la equidad de género en la ley 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (Indespa). Los recursos bentónicos son recursos hidrobiológicos que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas, los cuales son extraídos de forma artesanal. Ejemplo de ellos son los erizos, locos, machas, lapas, navajuelas, almejas, pulpos y jaibas; y en el grupo de las algas destacan el huiro, cochayuyo, pelillo y lugas. Dentro de las modificaciones que introduce esta ley, es que define conceptos propios de la actividad bentónica, como el barreteo y reconoce por primera vez al asistente de buzo como parte de una unidad extractiva. Asimismo, contempla la creación de zonas de resguardo temporales en las cuales restringe la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas. También existirán zonas voluntarias de protección en Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos (AMERB) para el monitoreo e investigación científica. Por su parte además establece la Nómina de Pesquerías Bentónicas para cada región que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que podrá extraer, independizando el Registro Pesquero Artesanal de Rapa Nui, Juan Fernández e Islas Desventuradas de la Región de Valparaíso. En otro aspecto, la extracción de recursos bentónicos desde un área de manejo por pescadores artesanales pertenecientes a la organización titular de dicha área en contravención a lo autorizado por el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al resultado de la multiplicación del valor de sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Toda otra acción desarrollada por los integrantes de la organización titular del área en contravención al plan de manejo, que no implique extracción y no esté comprendida en el artículo 120 B de la presente ley, será sancionada con multa de 10 a 100 UTM. En los casos en que se constate que se ha contravenido la cuota autorizada del período para el área de manejo respectiva, se sancionará con una multa equivalente a dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En el caso de reincidencia la multa se duplicará. En el evento que la infracción se produzca más de dos veces en el plazo de tres años, se aplicará la caducidad del plan de manejo. A su vez, mediante esta ley se permite la acreditación de habitualidad a través de declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. También se dispone que la habitualidad no será exigida para el cónyuge o conviviente civil y en el caso de la mujer embarazada, se considera acreditada por el plazo de dos años contados desde el embarazo, presentando el certificado médico correspondiente o certificado de nacimiento respectivo. Además, modifica el plazo de caducidad de las Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, AMERB, de un plazo mínimo de dos y máximo de cinco años. En este sentido, se contempla una audiencia previa para la aplicación de las caducidades. Finalmente, modifica la ley 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, INDESPA , en el sentido de incorporar un puntaje adicional en razón del género de las/los postulantes dentro de las bases de los programas o concursos de dicho organismo como una forma de promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal.
    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5 de la ley Nº 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (INDESPA):
     
    1) Sustitúyense, en el numeral 3 del inciso primero, las palabras "de beneficiarios", por la frase "o género de los beneficiarios o las beneficiarias", y la expresión "tipo de beneficiarios", por lo siguiente: "género de beneficiarios o beneficiarias".
    2) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, a fin de promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal, las bases podrán contemplar un puntaje adicional en razón del género de las y los postulantes.".