La presente ley, conocida como Ley Bentónica, tiene por objeto modificar la ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el fin de regular la pesca bentónica artesanal y, además, propiciar la equidad de género en la ley 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (Indespa). Los recursos bentónicos son recursos hidrobiológicos que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas, los cuales son extraídos de forma artesanal. Ejemplo de ellos son los erizos, locos, machas, lapas, navajuelas, almejas, pulpos y jaibas; y en el grupo de las algas destacan el huiro, cochayuyo, pelillo y lugas. Dentro de las modificaciones que introduce esta ley, es que define conceptos propios de la actividad bentónica, como el barreteo y reconoce por primera vez al asistente de buzo como parte de una unidad extractiva. Asimismo, contempla la creación de zonas de resguardo temporales en las cuales restringe la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas. También existirán zonas voluntarias de protección en Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos (AMERB) para el monitoreo e investigación científica. Por su parte además establece la Nómina de Pesquerías Bentónicas para cada región que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que podrá extraer, independizando el Registro Pesquero Artesanal de Rapa Nui, Juan Fernández e Islas Desventuradas de la Región de Valparaíso. En otro aspecto, la extracción de recursos bentónicos desde un área de manejo por pescadores artesanales pertenecientes a la organización titular de dicha área en contravención a lo autorizado por el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al resultado de la multiplicación del valor de sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Toda otra acción desarrollada por los integrantes de la organización titular del área en contravención al plan de manejo, que no implique extracción y no esté comprendida en el artículo 120 B de la presente ley, será sancionada con multa de 10 a 100 UTM. En los casos en que se constate que se ha contravenido la cuota autorizada del período para el área de manejo respectiva, se sancionará con una multa equivalente a dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En el caso de reincidencia la multa se duplicará. En el evento que la infracción se produzca más de dos veces en el plazo de tres años, se aplicará la caducidad del plan de manejo. A su vez, mediante esta ley se permite la acreditación de habitualidad a través de declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. También se dispone que la habitualidad no será exigida para el cónyuge o conviviente civil y en el caso de la mujer embarazada, se considera acreditada por el plazo de dos años contados desde el embarazo, presentando el certificado médico correspondiente o certificado de nacimiento respectivo. Además, modifica el plazo de caducidad de las Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, AMERB, de un plazo mínimo de dos y máximo de cinco años. En este sentido, se contempla una audiencia previa para la aplicación de las caducidades. Finalmente, modifica la ley 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, INDESPA , en el sentido de incorporar un puntaje adicional en razón del género de las/los postulantes dentro de las bases de los programas o concursos de dicho organismo como una forma de promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal.

LEY NÚM. 21.651
     
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN EL ÁMBITO DE LOS RECURSOS BENTÓNICOS
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente forma:
     
    1) En el artículo 1º A:
     
    a) Incorpóranse, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "derecho", los vocablos "y el deber".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "exploración y explotación" por "exploración, explotación y conservación".
     
    2) En el inciso primero del artículo 1º C:
     
    a) Intercálase, en el literal f), a continuación de la palabra "acuático", la siguiente frase: "y la afectación de los ecosistemas de recursos bentónicos".
    b) Agrégase el siguiente literal k), nuevo:
     
    "k) procurar que exista la debida coordinación entre los diferentes órganos de la Administración del Estado con competencias en materias de seguridad y salud de la vida humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su actividad se oriente permanentemente a velar por que el desempeño del personal embarcado y de las y los buzos se realice teniendo en consideración las normas de higiene y seguridad contempladas en la legislación vigente, a fin de disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones de seguridad social respectivas.".
     
    3) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:
     
    a) Intercálase, en el numeral 1), entre la expresión "cazar," y la palabra "segar", lo siguiente: "extraer,".
    b) Incorpórase, en el numeral 25 bis), luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras".
    c) Incorpórase, en el párrafo primero del numeral 26 bis), entre la expresión "naves pesqueras" y la coma que sigue, la frase ", embarcaciones de transporte".
    d) Incorpórase, en el párrafo segundo del numeral 28), luego de la palabra "pescadores", las dos veces que aparece, la expresión "y/o pescadoras".
    e) Modifícase el literal a) del párrafo tercero del numeral 28) de la siguiente manera:

    i. Incorpórase, en su párrafo primero, luego de la palabra "pescador", los vocablos "o la pescadora".
    ii. Agrégase, en su párrafo segundo, luego de la palabra "pescadores", los vocablos "y/o pescadoras".
    iii. Reemplázase, en su párrafo final, la frase "propiamente tales y los buzos" por "que hayan obtenido de la Autoridad Marítima el título matrícula correspondiente".
     
    f) Reemplázase, en el literal b) del párrafo tercero del numeral 28), la frase "patrón o tripulante", por la siguiente: "patrón o patrona, tripulante o asistente o asistenta de buzo".
    g) Incorpórase, en el literal c) del párrafo tercero del numeral 28), el siguiente párrafo final:
     
    "El ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podrá generar acciones para supervisar, mediante las instituciones competentes, las condiciones de trabajo y salud de las personas que se dedican al trabajo del buceo.".
     
    h) Reemplázase el numeral 47) por el que se indica a continuación:
     
    "47) Veda: acto administrativo establecido por la autoridad competente en virtud del cual se prohíbe capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más especies hidrobiológicas en un área y por un período determinado, de conformidad con los siguientes fines:
     
    - Veda biológica: prohibición establecida con el fin de resguardar los procesos de reproducción, crianza y/o reclutamiento. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
    - Veda extractiva: prohibición establecida por motivos de conservación u ordenamiento.
    - Veda extraordinaria: prohibición establecida cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
     
    La veda podrá contemplar la prohibición de comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación o almacenamiento de la o las especies vedadas y los productos que se deriven de ellas.".
     
    i) Incorpóranse los siguientes numerales 73), 74), 75), 76), 77), 78), 79), 80) y 81), nuevos:
     
    "73) Recurso bentónico: recurso hidrobiológico que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas.
    74) Embarcación bentónica: embarcación pesquera inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, que dispone del equipamiento necesario para servir de plataforma de operación a buzos autorizados a ejercer actividades pesqueras extractivas sobre recursos bentónicos.
    75) Unidad extractiva de recursos bentónicos: corresponde a la unidad productiva conformada por la embarcación bentónica y al menos un buzo y su correspondiente asistente, sin perjuicio del apoyo necesario de pescadores y/o pescadoras artesanales que se requiera, de acuerdo a la realidad regional y a la dotación mínima de seguridad establecida por la normativa vigente.
    76) Técnicas de extracción: procedimientos de extracción de recursos bentónicos ejecutados directamente por un buzo, recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y/o buzo apnea, que pueden implicar el uso de utensilios específicos para facilitar la captura. Serán establecidas de acuerdo a la especie, región y categoría de pescador y/o pescadora mediante resolución de la Subsecretaría.
    77) Utensilios de extracción: implementos o herramientas utilizados en la extracción de recursos bentónicos.
    78) Acción de manejo: intervención dirigida a generar, incrementar y/o mantener directa o indirectamente la productividad de las especies principales del plan de manejo. Cada acción de manejo deberá ser justificada técnicamente y procurará la sustentabilidad de las especies hidrobiológicas presentes en el área y del ecosistema. Su ejecución no debe presentar conflictos con las disposiciones vigentes, y deberá ser autorizada mediante resolución fundada, cuando corresponda.
    79) Banco natural: agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie hidrobiológica bentónica y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
    80) Pradera de algas: agrupación de algas que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie de alga y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
    81) Barreteo: extracción de ejemplares completos de algas mediante la remoción de sus discos de fijación desde el sustrato con utensilios especiales.".
     
    4) Modifícase el artículo 3º en los siguientes términos:
     
    a) Reemplázase, en los párrafos primero y segundo del literal a), la frase "por especie", por la siguiente: "para una o más especies".
    b) Incorpórase, en el literal a), el siguiente párrafo final, nuevo:
     
    "Respecto de recursos bentónicos, durante períodos de veda, el decreto respectivo podrá autorizar la extracción exclusivamente con fines de consumo humano en estado fresco, la que no podrá ser objeto de transformación en plantas de proceso, debiendo indicar las cantidades a extraer, las que no podrán sobrepasar el 0,5% de la cuota global de captura o el 0,25% del desembarque regional del año calendario anterior, para aquellas pesquerías que no cuenten con dicha cuota.".
     
    c) Reemplázase el párrafo segundo del numeral 2 del inciso noveno, por el siguiente:
     
    "Con todo, tratándose de las pesquerías de recursos bentónicos, cuando el rendimiento máximo sostenible no resulte técnicamente aplicable o no sea factible su estimación, el Comité Científico Técnico respectivo deberá suplir su uso por otros puntos biológicos de referencia o indicadores biológicos o pesqueros de escala local o regional, fundado en la información disponible y en las particularidades de los recursos de que se trate.".
     
    5) Sustitúyese la letra b) del artículo 4º por la siguiente:
     
    "b) Fijación de las dimensiones o características de las artes de pesca, aparejos de pesca, técnicas y utensilios de extracción.".
     
    6) Incorpórase el siguiente artículo 5º ter, nuevo:
     
    "Artículo 5º ter.- La Subsecretaría mediante resolución establecerá una nómina de algas cuya extracción estará prohibida a través del barreteo.".
     
    7) Modifícase el artículo 9º bis como se indica a continuación:
     
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 9º bis.- Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones del artículo 8º y considerar un número máximo de pescadores y/o pescadoras que admite la o las pesquerías respectivas, según el estado de situación de los recursos y los niveles de esfuerzo de pesca que propendan a la sostenibilidad biológica, económica y social, pudiendo incluir criterios geográficos de distribución, entre otros. Además de las menciones indicadas, dichos planes podrán contemplar estrategias para la vigilancia, detección, control o erradicación de plagas, las que deberán ser consideradas en la elaboración de los programas respectivos.".
     
    b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "integren" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", las embarcaciones, incluidas las transportadoras, las plantas de proceso y las comercializadoras y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería".
    c) Incorpórase, en el inciso tercero, el siguiente literal h), nuevo:
     
    "h) Establecimiento de zonas de resguardo temporales en las cuales se restringirá la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas.".
     
    d) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "El plan podrá contemplar, también, la obligatoriedad de la implementación y uso de dispositivos de posicionamiento satelital en el mar, para aquellas categorías de embarcaciones participantes definidas en el plan de manejo, incluidas las de transporte. De la misma forma, se podrá establecer la presencia obligatoria de observadores científicos en embarcaciones, puntos de desembarque y plantas de proceso involucradas en el plan de manejo.".
    e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
     
    "Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación del plan de manejo si correspondiere, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité estará integrado por (a) un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional; (b) un representante del Servicio; (c) un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo; (d) no menos de 2 ni más de 7 representantes de los pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate; (e) dos representantes de las plantas de proceso y/o comercializadoras asociadas, y (f) un representante de agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos, que no pertenezcan a los grupos antedichos, como, por ejemplo, representantes de centros de cultivo de abalones o transportistas, entre otros.".
     
    f) Intercálense los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser incisos octavo y noveno, respectivamente:
     
    "En el caso de planes de manejo multiespecíficos, se deberá contemplar la representación rotativa para los representantes del sector privado correspondiente a plantas de proceso, comercializadoras y de aquellos agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos.
    El reglamento determinará la forma de designación de los integrantes de dicho Comité, causales de cesación y su funcionamiento.".
     
    g) En el inciso final:
     
    i. Incorpórase, luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras".
    ii. Reemplázase el punto y aparte por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: "y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería.".
     
    8) Intercálase, a continuación del artículo 9º bis, el siguiente artículo 9º ter, nuevo:
     
    "Artículo 9º ter.- Sin perjuicio de las facultades de los Comités de Manejo respecto de la elaboración de los respectivos planes, podrán ser consultados sobre cualquier otra materia respecto de la cual la Subsecretaría estime pertinente conocer su opinión. Asimismo, los Comités de Manejo, a través de los Consejos Consultivos Regionales del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, podrán hacer llegar propuestas e información para la formulación de programas asociados al desarrollo, fortalecimiento y diversificación del sector vinculado a las pesquerías respectivas.".
     
    9) Reemplázase el encabezamiento del artículo 9º A por el siguiente:
     
    "Artículo 9º A.- En los casos en que una pesquería se encuentre en estado de sobreexplotación o agotada, de conformidad con los puntos biológicos de referencia determinados o, tratándose de recursos bentónicos, de los indicadores biológicos o pesqueros de escala local o regional respectivos, se deberá establecer dentro del plan de manejo, previo acuerdo del Comité de Manejo, un programa de recuperación que deberá considerar, a lo menos, lo siguiente:".
     
    10) Deróganse las letras b) y e) del artículo 48.
    11) Modifícase el artículo 48 A, según se indica:
     
    a) Incorpórase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e):
     
    "d) Disponer la obligatoriedad del uso de un sistema de posicionamiento satelital y la presencia de observadores científicos, en el marco de aquellos planes de manejo de recursos bentónicos que definan tal requisito con fines de manejo pesquero.".
     
    b) Incorpóranse los siguientes literales f), g) y h), nuevos:
     
    "f) Autorizar la instalación de arrecifes artificiales, en conformidad al reglamento a que hace referencia la letra e) del inciso tercero del artículo 9º bis de esta ley, el que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, y exigir en su caso, las cauciones que el reglamento disponga, en aquellos lugares donde se pueda proveer un sustrato apto para recursos hidrobiológicos que son objeto de esta acción de manejo, previo informe de la autoridad marítima competente.
    Se podrá otorgar esta autorización dentro del área de reserva para la pesca artesanal definida en el artículo 47, pero antes de su instalación se deberá acreditar ser titular de una concesión marítima de acuerdo a la normativa que habilite a usar el sector autorizado. Tratándose de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, y de espacios costeros marinos para pueblos originarios, la instalación de arrecifes se someterá a su normativa respectiva y a las disposiciones del reglamento.
    Al extinguirse la concesión, los arrecifes instalados pasarán a ser una mejora fiscal, sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro, en conformidad al reglamento.
    g) Suspender transitoriamente la actividad extractiva que se realice mediante alguna de las técnicas y utensilios definidos en los numerales 76) y 77), del artículo 2º, respectivamente.
    h) Establecer criterios y límites de extracción, por períodos determinados.".
     
    12) Modifícase el artículo 50, como se indica a continuación:
     
    a) Incorpórase, en el inciso primero, luego de las palabras "los pescadores", la expresión "y/o las pescadoras".
    b) Incorpórase, en el inciso quinto, luego de las palabras "los pescadores", la expresión "y/o las pescadoras".
    c) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando los actuales incisos sexto a décimo a ser incisos séptimo a undécimo, respectivamente:
     
    "Podrán establecerse operaciones de las flotas bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas del inciso tercero del artículo 9º bis.".
     
    d) Agrégase en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso séptimo, a continuación de la frase "con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos,", la siguiente: "cuyo uso quedará condicionado a lo que se determine para estos casos en el respectivo plan de manejo,".
    e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso noveno:
     
    i. Insértase, a continuación de la palabra "reemplazo", la frase ", y los criterios de prelación,".
    ii. Incorpórase, luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "La determinación de inscripciones vacantes para las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá considerar las recomendaciones del respectivo Comité de Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento serán establecidos mediante resolución.".
     
    13) Modifícase el artículo 50 A, como se indica a continuación:
     
    a) En el inciso segundo:
     
    i. Suprímese la penúltima oración.
    ii. Agrégase, luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Para las pesquerías artesanales de pequeña escala la Subsecretaría podrá delimitar la nómina regional a una unidad territorial específica.".
     
    b) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente:
     
    "En forma independiente, considerando el enfoque ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría establecerá mediante resolución fundada una nómina de pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer.
    En el caso de Rapa Nui, el Archipiélago de Juan Fernández e Islas Desventuradas, el Registro Pesquero Artesanal de todas las pesquerías será independiente del de la Región de Valparaíso.
    En las pesquerías artesanales de pequeña escala existentes en la nómina nacional de pesquerías indicada en el inciso segundo, se deberá contemplar la pesquería demersal costera de peces de roca. Mediante resolución fundada de la Subsecretaría, se determinará las especies que, de conformidad con su estado de conservación, podrán ser habilitadas para las categorías de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y buzo apnea inscritos en el Registro Pesquero Artesanal. El número de vacantes de la pesquería demersal costera de peces de roca, y los criterios de prelación para su asignación, serán determinados por la Subsecretaría, según el estado de conservación, criterios de recurrencia en la operación y niveles de esfuerzo de pesca que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.".
     
    14) Modifícase el artículo 50 B de la siguiente manera:
     
    a) Intercálase, en el inciso primero, entre los vocablos "pescador" y "artesanal", la expresión "o pescadora".
    b) Introdúcese, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "de todas las categorías,", la frase "a excepción de las de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o buzo apnea,".
    c) Agrégase, en el inciso sexto, luego de la palabra "pescador", los vocablos "o pescadora".
    d) Agrégase, en el inciso noveno, luego de la palabra "pescador", los vocablos "o pescadora", e intercálase, entre la frase "los incisos siguientes" y el punto y aparte, lo siguiente: "o mediante las declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. En el caso de los recolectores de orilla que no sean integrantes de una organización titular de un área de manejo, se acreditará la habitualidad mediante las declaraciones de desembarque artesanal respectivas".
    e) Reemplázase, en el inciso undécimo, la frase "En el caso de los buzos y de los pescadores", por la siguiente: "En el caso de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores".
    f) Intercálase, en el inciso decimotercero, a continuación de la palabra "sea", la expresión "cónyuge, conviviente civil o".
    g) Reemplázase el inciso decimocuarto por el siguiente:
     
    "Se considerará acreditada la habitualidad de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente. Asimismo, se podrá acreditar lo anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.".
     
    h) Suprímese el inciso final.
     
    15) Introdúcese, en el artículo 54, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "Será obligación de las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio, hasta el 30 de junio de cada año, la nómina de socios o el nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligación se entenderá cumplida con el envío al Servicio de la nómina respectiva, el certificado de vigencia de la organización y un certificado que acredite quienes conforman la directiva vigente.".
     
    16) Modifícase el artículo 55 del siguiente modo:
     
    a) Introdúcense, en el literal a), las enmiendas que siguen:
     
    i. Agréganse, en el párrafo primero, a continuación de la palabra "pescador", los vocablos "o pescadora", y a continuación del punto y aparte que pasa a ser coma, la frase "o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.".
    ii. Intercálanse los siguientes párrafos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo quinto:
     
    "Respecto de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
    Se considerará acreditada la operación de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente.".
     
    iii. Introdúcese el siguiente párrafo final, nuevo:
     
    "Aquellas embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.".
     
    b) Incorpórase, en el literal b), a continuación del punto y aparte que pasa a ser coma, la siguiente frase: "o del delito contemplado en el artículo 139 bis.".
    c) Incorpórase, en el literal c), a continuación del punto y aparte que pasa a ser coma, la siguiente frase: "salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 bis.".
    d) Introdúcese, en el literal d), el siguiente párrafo segundo, nuevo:
     
    "No obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.".
     
    e) Agrégase, en el inciso penúltimo, luego de las palabras "los pescadores", la siguiente frase "y las pescadoras".
     
    17) Agrégase, al final del Párrafo 2º del Título IV, el siguiente artículo 55 bis, nuevo:
     
    "Artículo 55 bis.- Los pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de doce meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 B. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.".
     
    18) Modifícase el artículo 55 A de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase la frase inicial "En las áreas señaladas en el inciso primero del artículo 48,", por la siguiente: "En el área de reserva para la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres,".
    b) Intercálase, entre las expresiones "Recursos Bentónicos," y "al que podrán optar", la siguiente frase: "cuyo objetivo será la ejecución de un plan de manejo y explotación de los recursos bentónicos presentes en el sector,".
    c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y explotación, para toda o parte de una región o regiones, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, en base a criterios de zonificación del borde costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero.".
     
    d) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo:
     
    "El acceso terrestre para los titulares de las áreas de manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y Colonización, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.".
     
    19) Incorpórase, en el inciso final del artículo 55 B, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "No constituirán derechos en beneficio de terceros aquellos acuerdos suscritos por organizaciones titulares de áreas de manejo con autorización exclusiva de explotación de la playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a un tercero para realizar la extracción desde el área de manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de protección u otras iniciativas para mejorar la sostenibilidad del área que hayan sido aprobadas en el plan de manejo respectivo.".
    20) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 55 C, luego de las palabras "Los pescadores", la expresión "y/o las pescadoras".
    21) Modifícase el artículo 55 D del siguiente modo:
     
    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 55 D.- El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito además por los Ministros de Defensa Nacional y del Medio Ambiente, el cual determinará, entre otras, las siguientes materias:
     
    a) Los requisitos y procedimientos para proponer, establecer, modificar, reubicar, asignar y caducar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    b) Los contenidos y requisitos para el funcionamiento de los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y sus seguimientos, así como los requisitos y procedimientos de caducidades de dichos planes.
    c) Las acciones de manejo que puedan realizarse en el marco de los planes de manejo aprobados.
    d) Los requisitos y condiciones de zonas voluntarias de protección, destinadas al monitoreo e investigación científica implementada por la organización.
    e) Requisitos para el funcionamiento de planes de manejo conjuntos.
    f) Los procedimientos de autorización para la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporados en el plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área, según lo indicado en el inciso final del presente artículo.".
     
    b) Reemplázase, en su inciso final, el punto y final por una coma, y agrégase la siguiente frase: "y deberá ser informada a la Autoridad Marítima y al Ministerio de Defensa Nacional.".
     
    22) Modifícase el artículo 55 E de la siguiente manera:
     
    a) Incorpórase, en el inciso primero, luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras", e intercálase, entre la frase "área de manejo" y el punto y aparte, la siguiente: "y cumpla con los demás requisitos establecidos en el reglamento".
    b) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente literal e), nuevo:
     
    "e) Número de pescadores y/o pescadoras inscritos en la categoría de buzos y recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea.".
     
    23) Reemplázase el artículo 55 G por el siguiente:
     
    "Artículo 55 G.- Las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales titulares de un área de manejo que modifiquen su personalidad jurídica, podrán mantener la titularidad del área y continuar las actividades del plan de manejo a partir de la etapa en que éstas se encuentren autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A.
    Para estos efectos, el instrumento en el que se efectúe el reemplazo de titularidad deberá ser suscrito en asamblea ante un ministro de fe, con acuerdo de la mayoría absoluta de los socios inscritos a la fecha.
    La organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazante que continúe explotando el área de manejo deberá estar constituida por, a lo menos, el 80% de los integrantes de la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazada.
    El reemplazo de la titularidad del área de manejo deberá ser aprobado por resolución de la Subsecretaría, e incorporado por el Servicio al respectivo Convenio de Uso.".
     
    24) En el artículo 55 H:
     
    a) Agrégase, en el inciso primero, luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras".
    b) Incorpórase, en el inciso segundo, después de las palabras "los pescadores", la expresión "y/o las pescadoras".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "144 bis" por "144 A".
     
    25) En el artículo 63:
     
    a) Introdúcese, en el inciso tercero, luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras".
    b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
     
    "Los que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies, deberán informar, conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en cultivo, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de cultivo que se abastezcan de alimento consistente en recursos hidrobiológicos procedentes de bancos o praderas naturales, deberán individualizar el agente extractivo, su procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente por especie.".
     
    26) Reemplázase la última oración del inciso primero del artículo 64 B, por la siguiente: "En el caso de las pesquerías de recursos bentónicos se estará a lo dispuesto en la letra d) del artículo 48 A.".
    27) Elimínase, en el inciso primero del artículo 64 I, la frase ", conforme lo establece el número 72 del artículo 2,".
    28) Reemplázase, en los incisos primero y segundo del artículo 110 quáter, la frase "nave industrial o artesanal" por "embarcación industrial, artesanal o de transporte".
    29) Reemplázase el artículo 120 A por el siguiente:
     
    "Artículo 120 A.- La extracción de recursos bentónicos desde un área de manejo por pescadores y/o pescadoras artesanales pertenecientes a la organización titular de dicha área en contravención a lo autorizado por el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al resultado de la multiplicación del valor de sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
    Toda otra acción desarrollada por los integrantes de la organización titular del área en contravención al plan de manejo, que no implique extracción y no esté comprendida en el artículo 120 B, será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.
    En los casos en que se constate que se ha contravenido la cuota autorizada del período para el área de manejo respectiva, se sancionará con una multa equivalente a dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En el caso de reincidencia la multa se duplicará. En el evento que la infracción de este inciso se produzca más de dos veces en el plazo de tres años, se aplicará la caducidad del plan de manejo de conformidad con la letra a) del inciso primero del artículo 144.".
     
    30) Agrégase, en el inciso primero del artículo 129, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "En el caso de incautación de especies hidrobiológicas bentónicas en su estado natural, éstas deberán ser devueltas al medio con cargo al infractor, siempre y cuando esto no implique daño al medio ambiente.".
    31) Modifícase el artículo 144 como se indica a continuación:
     
    a) Reemplázase el literal a) del inciso primero por el siguiente:
     
    "a) Que la organización asignataria haya sido sancionada en tres ocasiones por las infracciones contempladas en el artículo 120 A.".
     
    b) Reemplázase, en el literal b) del inciso primero, la expresión "por un período de 2 años", por la siguiente frase: "dentro de un plazo mínimo de 2 años hasta un plazo máximo de 5 años".
    c) Incorpórase, en el inciso primero, el siguiente literal d), nuevo:
     
    "d) Por haber infringido la prohibición de constituir derechos en beneficio de terceros a que hace referencia el artículo 55 B.".
     
    d) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
     
    "La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario y deberá ser notificada a la organización mediante carta certificada. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del décimo día de su recepción en la oficina de correos que corresponda.
    De esta resolución se podrá reclamar ante el Ministro dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la notificación.".
     
    e) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto:
     
    "El procedimiento para declarar la caducidad deberá considerar la audiencia previa del titular a fin de que efectúe sus descargos.".
     
    f) Agrégase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras".
     
    32) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero del artículo 144 A, el guarismo "2" por "5".
    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5 de la ley Nº 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (INDESPA):
     
    1) Sustitúyense, en el numeral 3 del inciso primero, las palabras "de beneficiarios", por la frase "o género de los beneficiarios o las beneficiarias", y la expresión "tipo de beneficiarios", por lo siguiente: "género de beneficiarios o beneficiarias".
    2) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, a fin de promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal, las bases podrán contemplar un puntaje adicional en razón del género de las y los postulantes.".
     


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- En el caso de los Comités de Manejo de Recursos Bentónicos conformados de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.657, éstos deberán adecuar su conformación según lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de dos años contado desde su publicación.

    Artículo segundo.- Las embarcaciones artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley operen según lo autorizado al buzo, aquellas que registren desembarque de recursos bentónicos, aquellas que se encuentren consignadas en la declaración de desembarque de la organización asignataria de un área de manejo y las que hayan perdido especies bentónicas por efecto de sustitución o reemplazo, serán reconocidas de oficio, dentro del plazo de un año, por parte del Servicio como embarcaciones bentónicas en el Registro Pesquero Artesanal para la región que corresponda.
    Toda otra embarcación podrá solicitar este reconocimiento, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, para lo cual deberá acreditar las autorizaciones de zarpe o las declaraciones de desembarque respectivas de los últimos tres años, previos a la publicación de la ley, individualizando al, las o los buzos participantes.

    Artículo tercero.- El buzo o la buzo que además posea la categoría de armador ante la Autoridad Marítima, podrá ser inscrito en la categoría de pescador y/o pescadora artesanal propiamente tal, para lo cual deberá acreditar ante el Servicio la tenencia de matrícula de pescador y/o pescadora artesanal de la Autoridad Marítima, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de la ley.
    En el caso de las sustituciones, se mantendrá la inscripción respecto de todas las especies registradas respecto de la embarcación sustituida.

    Artículo cuarto.- La embarcación cuyo armador sea además buzo, y que haya perdido la inscripción de una pesquería autorizada con acceso cerrado y vigente, como consecuencia de la aplicación de la resolución exenta Nº 3.115, de 2013, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por efecto de la sustitución o reemplazo, deberá ser inscrita en la correspondiente nómina de pesquerías autorizadas anteriormente, previa presentación de la matrícula de pescador artesanal, de la Autoridad Marítima, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de la ley.

    Artículo quinto.- Todo acuerdo de aquellos que señala el inciso quinto del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, celebrado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, mantendrá su vigencia en los términos que haya sido pactado.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 29 de enero de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Petersen Muga, Ministra de Economía, Fomento y Turismo (S).-  Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Javiera Toro Cáceres,  Ministra de Desarrollo Social y Familia.-  María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Julio Salas Gutiérrez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.