MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1994, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, QUE APROBÓ EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS
    DFL Núm. 18.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior; en la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley Nº 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Educación, que aprobó los estatutos de la Universidad de Los Lagos; en el oficio Ord. Nº 114/2023, de fecha 17 de agosto de 2023 de la Universidad de Los Lagos; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 1º de la ley Nº 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo.
    2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley Nº 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3º de la mencionada ley Nº 18.956.
    3. Que, la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso segundo de su artículo 1º establece que las universidades del Estado se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Por su parte, en el inciso tercero de su artículo 2º establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)".
    Por otro lado, la mencionada ley Nº 21.091, en la letra a) de su artículo 2º, consagra el principio de autonomía de las instituciones de educación superior, en sus dimensiones académica, económica y administrativa.
    En el mismo sentido, el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, en su artículo 104 define la autonomía de las instituciones de educación superior como el derecho a regirse por sí mismas, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
    4. Que, el estatuto de la Universidad de Los Lagos fue aprobado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Educación Pública. La letra ñ) del artículo 5º del estatuto dispone, entre las atribuciones del Consejo Superior de dicha casa de estudios, "Proponer al Presidente de la República la reforma de este Estatuto".
    5. Que, mediante oficio Ord. Nº 114/2023, de fecha 17 de agosto de 2023, la Universidad de Los Lagos remitió al Ministerio de Educación una propuesta de modificación de los artículos 6, 8 y 11 del estatuto de dicho plantel.
    6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de modificación de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de modificación de estatuto presentado por la Universidad de Los Lagos.
    7. Que, la ley Nº 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias".
    8. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que modifique el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Educación Pública.
     
    Decreto con fuerza de ley:


    Artículo único: Modifíquese en la forma que indica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó el estatuto orgánico de la Universidad de Los Lagos:
     
    1.- Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
     
    "Artículo 6º: El Consejo Superior estará integrado por once miembros con derecho a voto.
    Los miembros serán:
     
    a) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
    b) Cinco consejeros académicos, elegidos conforme al reglamento que dicte el propio Consejo Superior;
    c) El Rector;
    d) Un consejero de los funcionarios no académicos; y
    e) Un consejero de los estudiantes.
     
    Los consejeros designados por el Presidente de la República no podrán tener vínculo laboral o contractual con la Universidad y permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza.
    Los consejeros académicos durarán dos años en sus funciones, o el período que falte en caso de vacante, y podrán ser reelegidos. Dichos cargos serán incompatibles con cualquier otra función directiva de la Universidad. Podrán ser removidos, mediante acuerdo fundado, adoptado por los dos tercios de los consejeros en ejercicio.
    El reglamento del Consejo señalará los requisitos que deben cumplir los consejeros señalados en las letras d) y e), quienes serán elegidos por sus pares. El consejero estudiantil durará un año en sus funciones y el de los funcionarios no académicos durará dos años en sus funciones, pudiendo ambos ser reelegidos por una sola vez.
    El consejo será presidido por el Rector o, en su ausencia, por el consejero más antiguo de los señalados en las letras a) y b).".
     
    2.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
     
    "Artículo 8º: El quórum para sesionar será la mayoría de los consejeros en ejercicio.
    Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los consejeros asistentes.
    Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los consejeros en ejercicio, para aprobar las materias relativas a las atribuciones señaladas en las letras c), d), g), h), i), j) y l) del artículo 5º del presente Estatuto.
    Asimismo, se requerirá el voto afirmativo de, a lo menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, para:
     
    1.- Nombrar y remover al Contralor.
    2.- Proponer al Presidente de la República la remoción del Rector.
    3.- Remover al Vicerrector de Administración y Finanzas.
    4.- Proponer al Presidente de la República la reforma de este Estatuto.".
     
    3.- Reemplázase el artículo 11° por el siguiente:
     
    "Artículo 11º: El Consejo Universitario estará integrado por:
     
    a) El Rector, quien lo presidirá;
    b) Los vicerrectores;
    c) Los Directores de Departamentos Académicos;
    d) Dos representantes de los estudiantes, y
    e) Dos representantes del personal no académico.
     
    El reglamento del Consejo Universitario establecerá los requisitos que deben cumplir los representes estudiantiles y los del personal no académico, quienes durarán un año en sus funciones.
    Para sesionar el Consejo Universitario requerirá la asistencia de, a lo menos, la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes, salvo que el reglamento interno del Consejo señale un quórum mayor para determinados asuntos.".

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento (modifica decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó el estatuto orgánico de la Universidad de Los Lagos).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.