La presente ley modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de incorporar un nuevo artículo 191 bis, que establece un descuento en la tarifa eléctrica para los operadores de servicios sanitarios rurales (SSR) que cumplan con los requisitos para ser licenciatarios según lo establece la ley N° 20.998, que regula dichos servicios. El referido descuento equivale al monto a facturar por concepto de precio nudo de la potencia de punta. Este descuento se reflejará en la facturación y será contabilizado por la Comisión Nacional de Energía. La Comisión, a través de una resolución exenta, establecerá las reglas para la implementación y operación de este descuento. En cuanto a la aplicación de los descuentos, las empresas concesionarias deberán aplicarlos desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. La contabilización de estos descuentos será realizada por la Comisión Nacional de Energía para su traspaso a las concesionarias de distribución en la primera fijación de precios de nudo promedio correspondiente al año 2024, según lo establecido en el artículo transitorio.


LEY NÚM. 21.657

MODIFICA LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN MATERIA DE COBRO DE TARIFA ELÉCTRICA PARA SERVICIOS SANITARIOS RURALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de las diputadas Nathalie Castillo Rojas, María Candelaria Acevedo Sáez, María Francisca Bello Campos, Carolina Marzán Pinto, Emilia Nuyado Ancapichún y Marisela Santibáñez Novoa, y de los diputados Héctor Barría Angulo, Alejandro Bernales Maldonado, Matías Ramírez Pascal y Nelson Venegas Salazar,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley N° 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, a continuación del artículo 191, el siguiente artículo 191 bis:

    "Artículo 191 bis.- En el caso de los operadores de servicios sanitarios rurales que cumplan con los requisitos para ser licenciatarios conforme al artículo 13 de la ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, se les aplicará un descuento equivalente al monto a facturar por concepto de precio nudo de la potencia de punta al que hace referencia el numeral 1 del artículo 155. Dicho descuento se verá reflejado en la respectiva facturación, de acuerdo con el artículo 198.
    Los referidos descuentos deberán ser contabilizados por la Comisión Nacional de Energía, a efectos de incorporar dichos montos en la fijación de precios a que se refiere el artículo 158, los que luego serán traspasados a las empresas concesionarias de distribución. La Comisión, mediante resolución exenta, establecerá las reglas necesarias para la implementación y operación de lo dispuesto en este inciso.".

    Artículo transitorio.- Los descuentos a que se refiere el artículo 191 bis, incorporado en la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de esta ley, deberán efectuarse por las respectivas empresas concesionarias desde su publicación en el Diario Oficial.
    Por su parte, la contabilización de dichos descuentos será efectuada por la Comisión Nacional de Energía, a efectos de su traspaso a las referidas concesionarias de distribución, en la primera fijación de precios de nudo promedio correspondiente al año 2024.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de febrero de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Felipe Ramos Barrera, Ministro de Energía (S).- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Felipe Andrés Ramos Barrera, Subsecretario de Energía.