Artículo 4.º- Las instituciones indicadas en el artículo 1.º distribuirán los horarios normales de trabajo establecidos en el D.F.L. N.º 338, de 1960, en jornadas de cinco días, de Lunes a Viernes de cada semana.
    No obstante, en casos especiales, los Consejos de esas instituciones podrán mantener la distribución de esos horarios durante todos los días hábiles de la semana.