Artículo 18.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, sus formas de aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios en sesión extraordinaria, cumpliendo en ambos casos con las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia.
Sin perjuicio de la facultad de los copropietariosDTO 246, VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 18.01.2008 para determinar en el reglamento de copropiedad la forma en que éstos podrán servirse de los bienes de dominio común, se especificará en dicho reglamento los horarios, turnos y demás condiciones para utilizar los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, velando por el uso racional y equitativo de los mismos.
Art. único Nº 5
D.O. 18.01.2008 para determinar en el reglamento de copropiedad la forma en que éstos podrán servirse de los bienes de dominio común, se especificará en dicho reglamento los horarios, turnos y demás condiciones para utilizar los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, velando por el uso racional y equitativo de los mismos.