Artículo 35.- A los condominios de viviendasDTO 246, VIVIENDA
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008
sociales no les serán aplicables las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 19.537, relativas a la facultad para ubicar en otros terrenos dentro de la misma comuna o compensar su valor en dinero, las superficies que deban cederse para áreas verdes que resulten inferiores a 500 metros cuadrados o las superficies que deban cederse para equipamiento cualquiera sea el tamaño resultante.