ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN
     
    Núm. 29 exenta.- Santiago, 26 de febrero de 2024.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 23, inciso tercero, y 34, N° 2, letra c), inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974; lo informado por el Banco Central de Chile mediante el oficio N° 13, del 12 de enero de 2024, y por el Ministerio de Minería mediante el oficio Ord. N° 68, del 1 de febrero de 2024; y
     
    Considerando:
     
    1° Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único y sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley para los pequeños mineros artesanales, por las rentas provenientes de su actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.
    2° Que, por otra parte, la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume de derecho la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo a una escala de tasas conformada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, para los contribuyentes cuya actividad sea la minería.
    3° Que, mediante el decreto exento N° 60, del 12 de febrero de 2024, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 17 de febrero del mismo año, se reactualizaron las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    4° Que, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicables las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
    5° Que, habiendo informado el Ministerio de Minería mediante el oficio Ord. N° 68, del 1° de febrero de 2024, que al respecto corresponde aplicar la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América durante el año 2023 a las escalas de tramos de oro y plata establecidas en dicho año, variación que de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Chile mediante el oficio N° 13, del 12 de enero de 2024, fue de un 3,1%.
     
    Se resuelve:
     
    1° Establécense, para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
     
    a) Respecto del oro:
     
    1% si el precio internacional del oro no excede de 1.058,35 dólares norteamericanos la onza troy;
    2% si el precio internacional del oro excede de 1.058,35 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.693,26 dólares norteamericanos la onza troy, y
    4% si el precio internacional del oro excede de 1.693,26 dólares norteamericanos la onza troy.
     
    b) Respecto de la plata:
     
    1% si el precio internacional de la plata no excede de 972,11 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
    2% si el precio internacional de la plata excede de 972,11 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.555,40 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y
    4% si el precio internacional de la plata excede de 1.555,40 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
     
    2° Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre:
     
    a) Respecto del oro:
     
    4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 846,65 dólares norteamericanos la onza troy;
    6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 846,65 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.058,35 dólares norteamericanos la onza troy;
    10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.058,35 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.375,83 dólares norteamericanos la onza troy;
    15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.375,83 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.693,26 dólares norteamericanos la onza troy, y
    20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.693,26 dólares norteamericanos la onza troy.
     
    b) Respecto de la plata:
     
    4% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 777,75 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
    6% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 777,75 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 972,11 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
    10% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 972,11 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.263,76 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
    15% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.263,76 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.555,40 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y
    20% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.555,40 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
     
    3° De conformidad a lo dispuesto en el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas referidas al artículo 23 rigen a contar del 1° de marzo de 2024 y hasta el último día del mes de febrero de 2025 y las escalas referidas a la letra c) del N° 2 del artículo 34 rigen para el año tributario 2024.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Carolina Fabiola Saravia Morales, Directora (S).