APRUEBA CIRCULAR Nº 3 SOBRE REANUDACIÓN DEL PROCESO DE ORDENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CON RECONOCIMIENTO OFICIAL
Núm. 235 exenta.- Santiago, 23 de febrero de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto Nº 17, de 2014 y decreto Nº 48, de 2021, y sus modificaciones, ambos del Ministerio de Educación; en el decreto Nº 127, de 2023, del Ministerio de Educación; en el decreto Nº 195, de 2022, del Ministerio de Educación; en el decreto exento Nº 139, de 2024, del Ministerio de Educación; en el dictamen Nº 21.155, de 2019, de la Contraloría General de la República; en las resoluciones exentas Nº 401, de 2020, circular Nº 2, por la cual imparte instrucciones de general aplicación al proceso de ordenación de establecimientos educacionales año 2020, Nº 663, que suspende para el año 2021, proceso de ordenación de los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial y Nº 2.068, de 2022, que suspende para el año 2022, proceso de ordenación de los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial, todas de la Agencia de Calidad de la Educación; en la resolución exenta Nº 1.623, de 2019, de la Agencia de Calidad de la Educación; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; y
Considerando:
1. Que, conforme con el artículo 10 de la Ley Nº 20.529 (en adelante e indistintamente Ley SNAC), la Agencia tiene por objeto evaluar y orientar el sistema educativo en miras a mejorar la calidad y equidad de las oportunidades educativas de todos los estudiantes, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Para el cumplimiento de su objeto legal, la Ley SNAC encomienda a la Agencia las funciones de evaluación y ordenación de los establecimientos educacionales, en los siguientes términos:
i. "Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa". (artículo 10, letra a).
ii. "Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo". (artículo 10, letra c).
2. Que, la ordenación se lleva a cabo de manera anual y comprende a todos los establecimientos que cuentan con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación, a excepción de los establecimientos que imparten educación parvularia y especial y, como resultado de la misma, los establecimientos educacionales son clasificados en cuatro categorías: Desempeño Alto, Desempeño Medio, Desempeño Medio-Bajo y Desempeño Insuficiente.
3. Que, la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado se realiza fundamentalmente en base a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa. Al respecto, la Ley SNAC establece un conjunto de requisitos que deben cumplir las evaluaciones para ser utilizadas en la ordenación, a saber:
i. Deben utilizarse instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes.
ii. Las mediciones de cumplimiento de los estándares de aprendizaje deben realizarse en forma periódica y censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.
iii. Deben considerarse dos o tres mediciones consecutivas válidas, dependiendo de la periodicidad de la evaluación, acorde con el Plan de Evaluaciones.
4. Que, el decreto supremo Nº 127, de 2023, del Ministerio de Educación, que aprobó la Metodología de Ordenación de todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado de nivel básica y media contenida a su vez en el decreto Nº 17 de 2014, establece de manera adicional los siguientes criterios metodológicos, con el objetivo de incrementar la exigencia y evitar problemas asociados a la medición: Comparabilidad a objeto de permitir la evaluación de la efectividad de las estrategias aplicadas por los establecimientos para mejorar en los ámbitos evaluados; Indicadores modificables por la gestión escolar: Los establecimientos deben tener la capacidad efectiva de influir en los indicadores evaluados, para poder asignarles responsabilidad por sus resultados e Indicadores y variables que no generen efectos indeseados.
5. Que, a partir de la ordenación anual se generan efectos, tanto de carácter general, orientados a informar y otorgar amplia difusión a la comunidad educativa acerca de los resultados de los establecimientos, como de carácter especial, en tanto permite focalizar las acciones de apoyo, fundamentalmente técnico pedagógico y visitas de evaluación del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.
6. Que, en específico, respecto de los establecimientos educacionales ordenados en categoría de desempeño Insuficiente, se inicia un ciclo de aseguramiento de la calidad de la educación, que se extiende por hasta cuatro o cinco años, durante el cual se activan mecanismos especiales, a saber, información a los padres, apoderados y consejo escolar sobre la categoría de desempeño obtenida y apoyo técnico pedagógico por parte de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 29 de la Ley SNAC. Además, respecto de los establecimientos educacionales que luego de tres años de haber sido ordenados en categoría de desempeño insuficiente no han logrado ubicarse en una categoría superior, la Agencia debe determinar si exhiben una mejora significativa, a partir de cuyo resultado podrá extenderse el apoyo técnico pedagógico por un año más o surge el deber de informar a los padres y apoderados, incluyendo información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos ordenados en categorías superiores.
7. Que, al término del ciclo, si el establecimiento no ha logrado avanzar a una categoría de desempeño superior y se mantiene en categoría de desempeño insuficiente, considerando como único factor el cumplimiento de los Estándares de Aprendizaje, la Agencia debe certificar dicha circunstancia, configurándose una casual de pérdida del reconocimiento oficial, de pleno derecho, conforme al artículo 31 de la ley Nº 20.529.
8. Que, las evaluaciones del logro de aprendizajes, en base a las cuales se realiza el proceso de ordenación, se desarrollan acorde a un Plan, que contempla anualmente la aplicación de las pruebas SIMCE en todos los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial, midiendo los logros de aprendizaje de los estudiantes referidos al currículo vigente, en diferentes grados y asignaturas. Al mismo tiempo, se levanta información sobre docentes, estudiantes, padres y apoderados a través de los cuestionarios de la calidad y contexto de la educación, conforme a cuyos resultados se construyen parte de los otros indicadores de calidad educativa, también denominados indicadores de desarrollo personal y social.
9. Que, los procesos de evaluación del logro de aprendizajes y de ordenación de los establecimientos educacionales se han visto afectados estos últimos años, tanto por el escenario nacional como por la crisis sanitaria mundial derivada de la pandemia por covid-19.
10. Que, en efecto, en el año 2019, a causa del contexto social que enfrentó el país, la aplicación de la evaluación SIMCE se vio afectada, lo que llevó a la Agencia a hacer uso de sus facultades interpretativas previstas en el artículo 11 letra d) de la ley Nº 20.529, en virtud de las cuales dictó la resolución exenta Nº 401, de 25 de junio de 2020, circular Nº 2 por la cual imparte instrucciones de general aplicación al proceso ordenación de establecimientos educacionales año 2020. Dicha circular instruyó, en base a un informe de cumplimiento de requisitos técnicos elaborado por la Agencia, que la ordenación de los establecimientos educacionales de nivel de educación básica y media se realizara considerando las mediciones consecutivas válidas disponibles, esto es, las mismas que fueron utilizadas en la ordenación año 2019, lo que fue formalizado mediante las resoluciones exentas Nos. 726 y 727, de la Agencia, que aprobaron la ordenación de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, nivel Educación Básica y Educación Media, respectivamente, para el año 2020.
11. Que, acorde con la circular indicada en el considerando anterior, la ordenación 2020 no afectará el historial de categorías de desempeño de los establecimientos educacionales, y no se considerará para contabilizar los periodos de permanencia en categoría insuficiente a que se refieren los artículos 30 y 31 de la ley Nº 20.529, suspendiéndose la aplicación de las medidas contempladas en dichos artículos, las que se reanudarán, una vez que la Agencia cuente con nuevas mediciones válidas.
12. Que, para el año 2020, dada la situación de pandemia por covid-19, la declaración de Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República, dispuesta mediante decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud y la medida de suspensión de las clases presenciales en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país establecida mediante resolución exenta Nº 322, de 28 de abril de 2020, del Ministerio de Salud, que se mantuvo durante todo el año escolar 2020, la Agencia informó a la autoridad ministerial de educación acerca de la imposibilidad de aplicar el Plan Nacional de Evaluaciones Nacionales e Internacionales previsto para el año 2020, aprobado mediante decreto supremo Nº 182, de 2016, del Ministerio de Educación, adoptándose por parte de la autoridad la decisión de no aplicar el SIMCE el año 2020.
13. Que, considerando que el servicio o gestión educacional no pudo desarrollarse manera normal y regular por parte de los establecimientos educacionales durante el año 2020, situación que permitía configurar a favor de los prestadores del sector educacional, un caso fortuito o fuerza mayor; y que los resultados con que contaba el Sistema, eran los del año 2018, de manera que no podía establecerse la comparabilidad o indicadores de gestión metodológicamente exigidos, que permitiese ver reflejada la efectividad de las acciones o estrategias aplicadas por los establecimientos educacionales para mejorar en los ámbitos evaluados, la Agencia, mediante resolución exenta 663, de 14 de octubre de 2023, dispuso la suspensión de la ordenación de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, para el año 2021.
14. Que, en lo que respecta a la prueba SIMCE 2021 y la ordenación de establecimientos educacionales para el año 2022, cabe señalar que el decreto supremo Nº 48, de 2021, del Ministerio de Educación, que establece el Plan de Evaluaciones Nacionales e Internacionales para el periodo 2021-2026, contemplaba para el año 2021, la aplicación de pruebas censales en las áreas Lectura y Matemática, en solo dos niveles, cuarto básico y segundo medio. Asimismo, el plan recomienda no utilizar los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas el 2021 para la Ordenación de establecimientos, dado lo irregular que había sido la experiencia educativa durante los años 2020 y 2021 por efecto de la pandemia por covid-19, de manera que no resultaba conveniente responsabilizar a los establecimientos escolares del efecto que podía tener la pandemia en el logro de los Estándares de Aprendizaje de sus estudiantes.
15. Que, sin perjuicio de lo anterior, dadas las excepcionales condiciones de funcionamiento del sistema escolar a partir de la declaración de estado de emergencia, la Agencia, en coordinación con el Ministerio de Educación, estimó necesario suspender, de forma excepcional, la aplicación de la medición SIMCE 2021, por cuanto no resultaba la herramienta técnicamente más adecuada para un momento en que toda la fuerza del sistema escolar estaba centrada en retomar la presencialidad y la recuperación de los aprendizajes, por lo que no resultaba razonable y justificado realizar una evaluación de los resultados obtenidos, ya que las condiciones que el sistema educacional da por supuesto para medir la gestión de los establecimientos educacionales no existieron. En consideración a lo anterior, mediante resolución exenta Nº 2.068, de 2022, la Agencia dispuso la suspensión de la ordenación de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado para el año 2022.
16. Que, en cuanto a la evaluación SIMCE 2022 y el proceso de ordenación 2023, cabe señalar que el Plan de Evaluaciones Nacionales e Internacionales para el periodo 2021-2026, antes citado contemplaba originalmente para el año 2022, la aplicación de las pruebas censales en los niveles de 2º (Lectura), 4º (Lectura y Matemática), 6º (Lectura, escritura y Matemática), 8º básico (Lectura y Matemática) y 2º medio (Lectura, Matemática y Ciencias Naturales).
17. Que, el Ministerio de Educación, a través del ordinario Nº 108, de 3 de mayo de 2022, presentó al Consejo Nacional de Educación una propuesta de modificación del Plan de Evaluaciones Nacionales e Internacionales 2021-2026, en consideración a que se mantenían presentes factores similares a los de los años 2020 y 2021, los que hacían inviable la aplicación de mediciones censales, persistiendo situaciones que impiden garantizar que se cumplan las exigencias técnicas que aseguren que sus resultados cumplan con las condiciones requeridas por la normativa. Al respecto, mediante el acuerdo Nº 72, de 2022, el Consejo Nacional de Educación, decidió, por la unanimidad de sus miembros: aprobar la suspensión para 2022 de las evaluaciones nacionales previstas en el Plan de Evaluaciones vigente para los cursos de 2º, 6º y 8º año de educación básica en todas las áreas, y en 2º año de educación media en el área de ciencias naturales, así como aprobar la suspensión de las consecuencias de las evaluaciones nacionales para la ordenación de establecimientos educacionales para el año 2022.
18. Que, en concordancia con lo resuelto por el Consejo Nacional de Educación, el Ministerio de Educación mediante decreto supremo Nº 145, de 2022, aprobó la modificación al decreto 48, ya referido, ajustando las evaluaciones censales para el año 2022 y estableciendo, en lo pertinente que, dada la persistencia de los efectos de la pandemia durante 2022, y sus consecuencias para los establecimientos y comunidades educativas, los resultados de las pruebas censales aplicadas en 2022, no serán utilizados para la ordenación de los establecimientos educacionales, ni se producirán los efectos derivados de esta última durante 2023.
19. Que, sin perjuicio de lo establecido en la modificación al Plan de Evaluaciones referida y según se indicó previamente, el artículo 18 de la Ley Nº 20.529, establece que la ordenación deberá considerar el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de otros indicadores de la calidad de la educación, en tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que estas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en que caso que se realicen cada dos años o más.
20. Que, el artículo 37 del DFL Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación, establece que las mediciones nacionales e internacionales se desarrollarán de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años, elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado previo informe del Consejo Nacional de Educación. De esta forma, lo referido por el artículo 18 de la Ley SAC en cuanto a la cantidad de mediciones y su consecutividad está asociado a la programación establecida por el respectivo plan de evaluaciones que, a su turno, debe aprobar el Ministerio de Educación.
21. Que, por consiguiente, al no contar con las mediciones consecutivas válidas exigidas por la ley, no es posible a la Agencia ordenar a los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, por lo que procederá a suspender dicho proceso hasta contar con tales mediciones.
22. Que, el carácter reglado del procedimiento de ordenación de los establecimientos educacionales y las particulares características que deben gozar los antecedentes que le sirvan de base, se justifica en los objetivos de política pública educativa comprometidos en este procedimiento y, esencialmente, en las consecuencias que dicho acto administrativo tiene en los agentes regulados y en el sistema educativo.
23. Que, a mayor abundamiento, acorde con el decreto Nº 48, de 2021 antes citado, uno de los criterios utilizados para diseñar el plan de evaluaciones, es el de Ordenación anual de establecimientos que permita una categorización válida, representativa, comparable y confiable. Para resguardar una responsabilización justa, el Plan de Evaluaciones debe asegurar una cantidad y frecuencia de evaluaciones censales que permitan una clasificación válida, representativa, comparable en el tiempo, de manera que todos los establecimientos del país puedan demostrar su desempeño año a año.
24. Que, teniendo en cuenta lo expuesto, la Agencia debe adoptar las medidas necesarias para cumplir adecuadamente con su mandato legal en relación al proceso de ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, y permitir el funcionamiento y continuidad del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación ante situaciones no previstas por el legislador, utilizando las facultades interpretativas que el ordenamiento le entrega para el cumplimiento integral de su objeto.
25. Que, en mérito de lo expuesto resulta imperioso impartir instrucciones e informar al sistema escolar y comunidades educativas acerca de la forma y oportunidad en que se reanudará el proceso de ordenación de los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial y los ciclos de aseguramiento de la calidad y las medidas especiales previstas respecto de los establecimientos educacionales ordenados en categorías de desempeño Insuficiente.
Resuelvo:
Primero: Impártense las siguientes instrucciones para la reanudación del proceso de ordenación de establecimientos educacionales con reconocimiento oficial:
I. La ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente se mantendrá suspendida hasta contar nuevamente con resultados sobre el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, en tres mediciones consecutivas válidas, en caso que estas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas en caso que se realicen cada dos años o más, considerando como la primera de ellas la evaluación SIMCE del año 2023.
II. Dicha ordenación producirá plenos efectos, tanto para los establecimientos educacionales que sean clasificados por primera vez, como respecto de aquellos que cuenten con una o más ordenaciones anteriores y/o se encuentren en el ciclo de aseguramiento de la calidad, dando lugar o reanudando, según sea el caso, a las medidas generales y especiales contempladas en la ley, a saber:
1. Medidas de información, difusión y comunicación establecidas en la ley Nº 20.529:
a. Notificación, mediante carta certificada, de la resolución de ordenación a todos los sostenedores de los establecimientos educacionales.
b. Dar a conocer y otorgar amplia difusión a la ordenación de establecimientos al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a la comunidad educativa.
c. Publicación de los resultados de la ordenación en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por región y comuna.
d. Información a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.
2. Priorización de Visitas evaluativas del desempeño de establecimientos educacionales y sus sostenedores, por parte de la Agencia, a los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, ordenados en categorías de desempeño Insuficiente y Medio bajo, conforme con los artículos 22 y 23 de la Ley SNAC.
3. Deber de los establecimientos educacionales de desempeño Insuficiente, de recibir apoyo técnico pedagógico por parte del Ministerio de Educación y de los Servicios Locales de Educación Pública, en los términos del artículo 29 de la ley SNAC.
4. Determinación de mejora significativa respecto de los establecimientos que luego de tres años, permanecen en categoría insuficiente e información a los padres y apoderados de establecimientos educacionales sin mejora significativa.
5. Homologación de las categorías de la Ley de Subvención Escolar preferencial, a las categorías de desempeño de la ley Nº 20.529.
6. Certificación de Insuficiencia reiterada y pérdida de reconocimiento oficial, respecto de los establecimientos que se mantienen por cuatro o cinco años desde la primera comunicación a los padres y apoderados y consejo escolar de la categoría de desempeño insuficiente del establecimiento, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje.
Segundo: Las instrucciones impartidas tendrán vigencia inmediata.
Tercero: Publíquese la presente resolución exenta en el Portal de Transparencia Activa de la Agencia de Calidad de la Educación.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Gino Francisco Cortez Bolados, Secretario Ejecutivo, Agencia de Calidad de la Educación.