PROMULGA EL ACUERDO CON ESPAÑA EN MATERIA DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

    Núm. 9.- Santiago, 23 de enero de 2024.
     
    Vistos:
     
    Los Artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que el 14 de julio de 2023, se suscribió, en Madrid, el Acuerdo Internacional Administrativo en Materia de Coproducción Cinematográfica y Audiovisual entre la República de Chile y el Reino de España.
    Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 19.161, de 10 de enero de 2024, de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo XV del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 15 de enero de 2024.
     
    Decreto:
   
    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Internacional Administrativo en Materia de Coproducción Cinematográfica y Audiovisual entre la República de Chile y el Reino de España, suscrito en Madrid, el 14 de julio de 2023; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
   
    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Carolina Arredondo Marzán, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
     
    ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA
     
    La República de Chile y el Reino de España, en adelante denominados las «Partes»,
    Conscientes  de la continua evolución de sus relaciones culturales bilaterales y en consideración de los acuerdos existentes entre ambos Estados, destacando el Convenio Cultural entre España y Chile, firmado en Santiago de Chile el 18 de diciembre de 1967, y teniendo en cuenta que dicho convenio cultural establece en su artículo XII que "Las Partes Contratantes favorecerán la mutua cooperación en los campos de cine, la radio y la televisión, con el objeto exclusivo de intercambio y difundir programas y obras de carácter cultural y artístico de interés mutuo";
    Considerando la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo, prestigio y expansión económica de las industrias cinematográficas y audiovisuales, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos Estados;
    Resueltos a estimular el desarrollo de las coproducciones cinematográficas y audiovisuales entre ambos Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando que las mismas contribuirán a intensificar las relaciones entre ellos,
    Han convenido lo siguiente:
     
    ARTÍCULO  I
    Definición
     
    A los fines del presente Acuerdo, se entiende:
     
    a) Por «coproducción», la obra cinematográfica o audiovisual, con independencia de su duración o género, en cualquier medio o soporte, incluidas las producciones de ficción, animación, documentales, series y películas para televisión, realizada con financiación y producción conjuntas de un coproductor español y un coproductor chileno.
    b) Por «coproductor chileno», a una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo a lo establecido por la normativa en vigor en Chile.
    c) Por «coproductor español», a una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo a lo establecido por la normativa en vigor en España.
     
    ARTÍCULO II
     
    1. Las obras realizadas en régimen de coproducción entre las Partes deberán recibir la aprobación de las autoridades competentes de ambas, las cuales serán las responsables de la ejecución del presente Acuerdo:
     
    - Por parte del Reino de España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en su caso, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.
    - Por parte de la República de Chile, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
     
    Las Partes se informarán recíprocamente y sin demora en caso de sustitución de sus autoridades competentes por otras.
    2. Tras la aprobación de la coproducción por ambas autoridades competentes conforme al presente Acuerdo, previa consulta facultativa entre las mismas, la obra tendrá la consideración de producción nacional en ambos Estados.
     
    ARTÍCULO III
     
    Las obras realizadas en régimen de coproducción al amparo del presente Acuerdo gozarán de pleno derecho de las ventajas y beneficios que resulten de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica y audiovisual vigentes o que pudieran ser promulgadas por cada Parte, las cuales serán otorgadas únicamente al coproductor del país que los conceda.
     
    ARTÍCULO IV
     
    1. Para tener derecho a los beneficios de la coproducción, los coproductores deberán demostrar su competencia y capacitación recíproca, acreditando que disponen de organización técnica, apoyo financiero, categoría profesional reconocida por las autoridades competentes y las aptitudes adecuadas para realizar con éxito la producción.
    Las Partes no serán, en ningún caso, responsables de las credenciales de las empresas coproductoras, y las controversias que entre las mismas puedan surgir se sustanciarán entre ellas en la jurisdicción que corresponda.
    2. Asimismo, los coproductores de la obra deberán tener su sede principal o, en su caso, un establecimiento permanente, respectivamente en el territorio de cada Parte del Acuerdo.
    3. No podrá aprobarse una coproducción cuando los coproductores se encuentren vinculados entre sí como consecuencia de una administración o control común, salvo aprobación de las autoridades competentes previa petición fundada en atención a las características de la obra.
     
    ARTÍCULO V
     
    1. Las solicitudes de aprobación de proyectos realizados en régimen de coproducción presentadas por los coproductores de ambas Partes deberán ajustarse a la normativa vigente en cada una de ellas, debiendo observarse, en todo caso, las Reglas de Procedimiento establecidas en el Anexo del presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.
    2. Dichas solicitudes deberán ser presentadas con anterioridad al inicio del rodaje de la obra, entendiéndose por tal, en las obras de animación, el primer movimiento de imágenes. En cualquier caso, deberán presentarse con la antelación suficiente para permitir realizar los cambios necesarios que permitan aprobar la coproducción.
    Quedan excluidas de este requisito las coproducciones financieras, pudiendo solicitar la aprobación de la coproducción con el rodaje iniciado o finalizado, siempre antes de la aprobación de la calificación y nacionalidad.
    3. La aprobación de la coproducción es irrevocable salvo en los casos en que no se respeten los compromisos inicialmente asumidos por los coproductores que hubieran resultado determinantes para dicha aprobación y las respectivas normas vigentes nacionales e internacionales.
     
    ARTÍCULO VI
     
    1. La proporción de las respectivas aportaciones económicas, técnicas y artísticas, del coproductor de cada Parte podrá variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento del presupuesto de producción de la obra.
    Asimismo, se acepta una participación de carácter exclusivamente financiero por parte de uno de los coproductores, que no podrá ser inferior al diez (10), ni superior al veinte (20) por ciento de dicho presupuesto, siempre que quede acreditada la suficiente calidad artística del proyecto.
    2. La participación efectiva de personal autoral, técnico y artístico que posea los requisitos que permitan otorgar la nacionalidad de cada una de las Partes, cuya aportación será evaluada individualmente, deberá ser, en principio, proporcional a la participación económica en la producción de cada uno de los coproductores.
    Se entiende por personal autoral, técnico y artístico el que se determine en la correspondiente normativa de cada una de las Partes.
    En el caso de Chile: «personal técnico y artístico» serán las personas colaboradoras en la preproducción, producción y posproducción de una obra audiovisual, responsables de los siguientes departamentos: guion, dirección, producción ejecutiva, dirección de fotografía, dirección de arte, dirección de casting, actuación protagónica, producción de campo, sonido directo, diseño sonoro, montaje, postproducción de sonido, postproducción de imagen, composición musical, efectos especiales, efectos visuales y dirección de animación.
    Otros departamentos de personal técnico y artístico podrán incorporarse a este Acuerdo a través de un intercambio de Notas entre las Partes.
    3. No obstante, con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas en función de las exigencias de la obra, podrán admitirse derogaciones, para dicha obra, establecida en el apartado anterior, siempre de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.
    4. De acuerdo con la normativa en vigor en España, para la consideración de la nacionalidad del personal autoral, técnico y artístico, se tendrá en cuenta que las personas posean la nacionalidad española, la de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.
    5. Las Partes procurarán que en el conjunto de las obras realizadas en régimen de coproducción se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de cada una de ellas, así como que sus aportaciones financieras resulten globalmente equilibradas.
     
    ARTÍCULO VII
     
    1. En las coproducciones reguladas por el presente Acuerdo, sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse empresas productoras pertenecientes a terceros países, con una aportación económica y de elementos técnicos o artísticos no superior al treinta por ciento (30), previa aprobación de las autoridades competentes de las Partes.
    Un proyecto que pretenda realizarse en colaboración con un coproductor de un tercer Estado podrá ser reconocido por las autoridades competentes como coproducción en conformidad con este Acuerdo, si entre una de las Partes y el tercer Estado en cuestión existiese un Acuerdo vinculante bajo el derecho internacional sobre la coproducción de películas.
    El reconocimiento, según lo establecido en los dos párrafos anteriores, se limitará a proyectos en los cuales el aporte del coproductor del tercer Estado no fuese mayor al menor de los aportes individuales de los coproductores chilenos y españoles.
    2. En las coproducciones multilaterales, la participación mínima de los coproductores de cada Parte no podrá ser inferior al diez (10), ni superior al ochenta (80) por ciento del presupuesto de la obra y necesariamente el mayoritario debe ser una empresa coproductora chilena o española.
     
    ARTÍCULO VIII
     
    1. Los trabajos de rodaje, sonorización, laboratorio y los trabajos de animación, tales como guiones gráficos, maquetación, animación principal, fases intermedias y grabación de voces, deberán realizarse en España o Chile y, preferentemente, en el país del coproductor mayoritario.
    2. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar el rodaje de la obra en exteriores de un país no integrado en la coproducción cuando resulte necesario por exigencias del guion, y siempre que participen en dicho rodaje personal técnico chileno o español.
    3. Los trabajos de procesado y posproducción deberán efectuarse en España o en Chile, salvo que se acredite que ello resulta técnicamente imposible, en cuyo caso las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar que se lleven a cabo en un país tercero.
    Asimismo, las autoridades competentes también podrán autorizar trabajos de animación en un país no integrado en la coproducción con carácter excepcional y siempre que se acredite que resulta técnicamente imposible su realización en España o en Chile.
    4. Cada coproductor será copropietario del máster digital o soporte técnico definitivo de la obra realizada en régimen de coproducción, en la proporción que se determine en el correspondiente contrato de coproducción, y tendrá derecho a usarlo para la realización de copias destinadas a su exhibición.
     
    ARTÍCULO IX
     
    1. En el marco de sus respectivas legislaciones vigentes, las autoridades competentes procurarán facilitar, recíprocamente, la entrada y la permanencia en el territorio de las Partes del personal autoral, técnico y artístico, así como la importación temporal y la exportación del material cinematográfico, equipos técnicos y otros equipos necesarios para la producción de las obras realizadas en el marco del presente Acuerdo.
    2. Asimismo, dentro de sus respectivas competencias, facilitarán las transacciones monetarias relativas a los pagos correspondientes a la realización de la obra, conforme a la normativa vigente en cada una de las Partes.
    3. Cada Parte se compromete a no aplicar ninguna restricción a la importación, distribución y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales de la otra Parte, salvo las previstas por el derecho interno vigente en cada una de ellas.
    Asimismo, cada Parte se compromete a favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en su país de las obras de la otra Parte.
     
    ARTÍCULO X
     
    1. En el caso que una obra realizada en coproducción conforme al presente Acuerdo sea exportada hacia un Estado en el cual las importaciones de obras cinematográficas se encuentren contingentadas, se seguirán las siguientes reglas:
     
    a) La obra se imputará, como regla general, al contingente de la Parte cuya participación en la misma sea mayoritaria.
    b) Cuando la obra comporte una participación igual entre las dos Partes, se imputará, tras las correspondientes consultas entre ambas, al contingente del país que pueda efectuar en mejores condiciones la exportación de la misma y, en caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, se imputará al contingente de la Parte de la que sea nacional su director o directora.
     
    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si las obras de una de las Partes gozan de acceso sin restricciones a un país en el que la importación se encuentre contingentada, la obra coproducida conforme al presente Acuerdo tendrá derecho, al igual que cualquier otra producción nacional de este país, al acceso sin restricciones al país de importación.
     
    ARTÍCULO XI
     
    Las cláusulas contractuales que prevean la distribución de los beneficios generados por la obra coproducida, que en todo caso deberán obtener la aprobación de las autoridades competentes de ambas Partes, deberán ser proporcionales a la contribución de cada uno de los coproductores, salvo que las citadas autoridades acuerden excepcionar dicha proporcionalidad.
     
    ARTÍCULO XII
     
    1. Cualquier exhibición, difusión, publicidad o comercialización de las obras realizadas en coproducción conforme al presente Acuerdo deberán incluir expresamente la mención «Coproducción Chileno-Española» o «Coproducción Hispano-Chilena», la cual deberá figurar en cartela separada en los títulos de crédito de cabecera.
    2. En ningún caso, podrá anunciarse la obra como producida por una sola Parte.
     
    ARTÍCULO XIII
     
    Salvo que los coproductores acuerden lo contrario, las obras realizadas en coproducción conforme al presente Acuerdo serán presentadas en los festivales internacionales por la Parte del coproductor mayoritario, debiendo incluir, no obstante, la mención de todos los países coproductores.
    En caso de participación igualitaria de los coproductores, las obras serán presentadas, salvo pacto en contra, por la Parte de la que sea nacional su director o directora.
     
    ARTÍCULO XIV
     
    1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambas Partes, se reunirá una vez cada dos años alternativamente en cada una de ellas, sin perjuicio de su convocatoria extraordinaria a requerimiento de una de las Partes o de ambas.
    2. Corresponde a dicha Comisión el análisis y seguimiento de las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el fin de resolver las posibles dificultades y controversias que la misma pueda suscitar entre las Partes.
    En particular, la Comisión velará por el necesario equilibrio que debe observarse tanto en lo que concierne a la participación del personal autoral, creativo, técnico y artístico en las obras coproducidas, como en lo que respecta a las aportaciones financieras y a los trabajos de rodaje, laboratorio y posproducción, pudiendo adoptar, cuando resulte necesario, las medidas que resulten necesarias para restablecerlo.
     
    ARTÍCULO XV
     
    1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de las últimas notificaciones, por la vía diplomática, en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos establecidos en su normativa interna para dicho fin.
    El Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años. Dicho período será renovado tácitamente por periodos sucesivos de igual duración, salvo denuncia de una de las Partes notificada a la otra Parte por escrito, al menos, seis meses antes de su término.
    2. Las coproducciones aprobadas por las autoridades competentes que se encuentren en estado avanzado en el momento del término del Acuerdo por una de las Partes seguirán rigiéndose por el mismo hasta su total conclusión, salvo que las Partes convengan de un modo diferente.
    Asimismo, una vez finalizado terminado el Acuerdo, este seguirá siendo aplicable al reparto de las ganancias derivadas de las coproducciones finalizadas con posterioridad.
     
    ARTÍCULO XVI
     
    El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, mediante un canje de notas a través de las vías diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor de igual modo a lo señalado en el artículo XV.
     
    Firmado en Madrid el 14 de julio de 2023, en dos (2) ejemplares originales, siendo los dos textos igualmente auténticos.- Por la República de Chile, Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Reino de España, José Manuel Albares Bueno, Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
     
    ANEXO
    Reglas de Procedimiento
     
    Las solicitudes de aprobación de proyectos de coproducción con arreglo a los términos del presente Acuerdo deben presentarse a las correspondientes autoridades competentes antes de iniciarse el rodaje de la película, entendiéndose por tal, en las obras de animación, el primer movimiento de imágenes.
    En cualquier caso, deberán presentarse con la antelación suficiente para permitir realizar los cambios necesarios que permitan aprobar la coproducción. Quedan excluidas de este requisito las coproducciones financieras, pudiendo solicitar la aprobación de la coproducción con el rodaje iniciado o finalizado, siempre antes de la aprobación de la calificación y nacionalidad.
    Para acogerse a los términos del presente Acuerdo, las solicitudes deberán presentarse acompañadas de los siguientes documentos:
     
    I. Sinopsis y guión;
    II. Prueba documental de que se han adquirido legalmente los derechos de autor de la coproducción a realizar;
    III. Copia del contrato de coproducción;
     
    * El contrato deberá contener los requisitos siguientes:
     
    1. Título de la coproducción;
    2. Identificación de los coproductores contratantes;
    3. Nombre y apellido del autor o la autora del guion o del adaptador o la adaptadora, si ha sido extraído de una fuente literaria;
    4. Nombre y apellido del director o la directora (se permite una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazamiento, si fuera necesario);
    5. Presupuesto, reflejando necesariamente el porcentaje de participación de cada coproductor, que deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones creativas, técnicas y artísticas, y detalle que identifique los gastos que se desarrollan en cada país;
    6. Plan financiero;
    7. Cláusula que establezca el reparto de ingresos, mercados, sistemas de explotación o una combinación de estos;
    8. Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos necesarios superiores o inferiores al presupuesto, que, en principio, serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;
    9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:
     
    A. Después de una consideración completa del caso, la autoridad competente de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;
    B. Cualquiera de las partes incumple sus compromisos.
     
    10. Fecha aproximada de inicio del rodaje;
    11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores.
     
    IV. Lista del personal creativo, artístico y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el caso de los/las intérpretes, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos;
    V. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo;
    VI. Contrato de distribución, en caso de existir, una vez firmado.
     
    Las autoridades competentes de las Partes podrán solicitar otros documentos o la información adicional que considere necesaria.
    En principio, antes del comienzo del rodaje de la película deberá someterse a las autoridades competentes el guion definitivo (incluyendo los diálogos).
    Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando estas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero estas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambas Partes, antes de concluida la producción.
    Solo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de las Partes.
    Las autoridades competentes se mantendrán informadas entre sí sobre sus decisiones.