DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN QUE INDICA
Núm. 300 exenta.- Santiago, 1 de marzo de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en el decreto supremo Nº 13, de 13 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija el Reglamento de la ley Nº 20.285; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que designa a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 52, de 2024, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 155, de 1 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de carácter ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia;
2. Que, entre otras disposiciones, el inciso final del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto;
3. Que, el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que este organismo realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda;
4. Que, el artículo 25 del mismo cuerpo legal señala que las acciones de fiscalización que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos;
5. Que, a su vez, con la finalidad de fortalecer el modelo de fiscalización ambiental creado por la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente mediante un uso eficiente, eficaz y coordinado de las capacidades de fiscalización de los organismos con competencias ambientales a nivel nacional, se formó la Red Nacional de Fiscalización Ambiental ("Renfa");
6. Que, a través de la resolución exenta Nº 1.184, de 2015, de esta Superintendencia del Medio Ambiente, se dictaron e instruyeron Normas de Carácter General sobre Fiscalización Ambiental y se dejaron sin efecto las resoluciones exentas Nº 276 de 2013 y Nº 277 de 2013;
7. Que, producto de la aplicación de la resolución exenta Nº 1.184, de 2015, por más de 8 años, se hace necesario establecer mejoras y precisiones, a fin de robustecer la actividad de fiscalización;
Resuelvo:
Primero: Apruébense las siguientes instrucciones de carácter general sobre fiscalización ambiental.
Párrafo 1º
Disposiciones Generales
Artículo primero. Destinatarios y ámbito de aplicación. Las presentes instrucciones generales se dirigen a los funcionarios y las funcionarias de la Superintendencia del Medio Ambiente que desempeñen actividades de fiscalización ambiental, a los funcionarios y las funcionarias de los organismos sectoriales que colaboren en el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente por medio de un subprograma de fiscalización ambiental, así como también, en lo pertinente, a los sujetos fiscalizados.
Lo dispuesto en estas instrucciones generales se aplicará supletoriamente a aquellas dictadas por la Superintendencia que se refieran a materias específicas de fiscalización ambiental.
Las actividades de fiscalización desarrolladas por organismos sectoriales en el marco de sus competencias propias se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de estas instrucciones generales, sin perjuicio que, en caso que tomen conocimiento de posibles infracciones que sean de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, remitan los antecedentes para los fines pertinentes.
Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de lo establecido en estas instrucciones generales, se entenderá por:
a) Acta de inspección ambiental: documento elaborado por la persona encargada de la inspección ambiental, donde se constatan los hechos y circunstancias observados durante una actividad de inspección ambiental;
b) Actividad de fiscalización ambiental: acción o acciones realizadas, por uno o más fiscalizadores o fiscalizadoras, con la finalidad de determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable;
c) Análisis o ensayo: determinación de una o más características físicas, químicas y/o biológicas de un objeto o elemento de evaluación, de acuerdo a un procedimiento establecido;
d) Examen de información: actividad de fiscalización ambiental que consiste en la revisión documental de la información incluida en reportes, informes de seguimiento ambiental u otros;
e) Fiscalización ambiental: conjunto de acciones, gestiones y actividades desarrolladas por uno o más fiscalizadores o fiscalizadoras, para determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable.
f) Fiscalizador o fiscalizadora: funcionario o funcionaria público que ejecuta actividades de fiscalización ambiental;
g) Hallazgo: hechos identificados o constatados durante una actividad de fiscalización ambiental que constituyen una desviación respecto a lo considerado en un instrumento de carácter ambiental;
h) Informe técnico de fiscalización ambiental: documento que reúne de manera consolidada los resultados de una o más actividades de fiscalización a una unidad fiscalizable;
i) Inspección ambiental: actividad de fiscalización ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable;
j) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;
k) Medición: determinación in situ, en línea o de manera remota de uno o más parámetros de un objeto de evaluación, de acuerdo a un procedimiento establecido;
l) Muestreo: actividad que se realiza para la obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación, de acuerdo a un procedimiento establecido;
m) Organismo sectorial: órgano de la Administración del Estado al cual la Superintendencia le ha encomendado actividades de fiscalización por medio de un subprograma de fiscalización ambiental;
n) Persona encargada de la inspección ambiental: fiscalizador o fiscalizadora a cargo de coordinar la inspección ambiental y las restantes actividades de fiscalización, cuando correspondan;
o) Reporte Técnico de Fiscalización Ambiental: documento elaborado por el organismo sectorial o en su caso municipios, que reúne de manera consolidada los resultados de una o más actividades de fiscalización a una unidad fiscalizable;
p) Sujeto fiscalizado: persona natural o jurídica que se encuentra obligada al cumplimiento de uno o más de los instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente;
q) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente;
r) Unidad fiscalizable: obras, procesos, actividades o proyectos, relacionados entre sí, que conforman una unidad física y/o funcional y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia.
Artículo tercero. Deberes de reserva. Los fiscalizadores y las fiscalizadoras deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otra información sujeta a propiedad industrial o de carácter reservado.
Artículo cuarto. Deberes de colaboración y respeto de los sujetos fiscalizados. Los sujetos fiscalizados, y sus dependientes, deberán dar a quienes realizan las actividades de fiscalización todas las facilidades para el correcto y adecuado desarrollo de dichas actividades. El incumplimiento del deber de colaboración será registrado en el acta de inspección ambiental, o en el informe técnico de fiscalización ambiental, según corresponda, y ponderado en la oportunidad correspondiente.
La información que se solicite al sujeto fiscalizado, deberá ser remitida en la forma y modo de entrega que se indique en el requerimiento de información respectivo, o en el acta de inspección ambiental. Toda ampliación de plazo quedará sujeta a lo establecido en el artículo 26 de la ley 19.880, Ley que Establece de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo quinto. Actividades de fiscalización ambiental. El ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Superintendencia comprende las siguientes actividades de fiscalización:
a) Inspección ambiental;
b) Examen de información; y
c) Medición, muestreo y análisis.
Las actividades señaladas en este artículo podrán ejecutarse una o más veces de manera independiente, sin que exista un orden consecutivo entre ellas, todo ello con el objeto de determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable.
Sin perjuicio de lo anterior, los resultados consolidados de las actividades de fiscalización ejecutadas respecto de una unidad fiscalizable deberán constar en un Informe Técnico de Fiscalización Ambiental.
Artículo sexto. Origen de la fiscalización ambiental. Una fiscalización ambiental tendrá su origen en la ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, sin perjuicio que la Superintendencia disponga la realización de actividades de fiscalización en casos de denuncias o cuando tome conocimiento, por cualquier medio, de posibles infracciones de su competencia.
Párrafo 2º
Inspección Ambiental
Artículo séptimo. Etapas de la inspección ambiental. La inspección ambiental consta de las siguientes etapas:
a) Planificación;
b) Visita en terreno;
c) Elaboración del acta.
Artículo octavo. Planificación de la inspección ambiental. La planificación de inspección ambiental consiste en la recopilación, revisión y análisis de toda la información pertinente para preparar la visita en terreno entre quienes realizarán la actividad de inspección ambiental.
En la planificación de la inspección ambiental se determinará, en base a los objetivos de la inspección señalados en el programa o subprograma de fiscalización o en las instrucciones de la Superintendencia, la materia específica objeto de la fiscalización, además de los instrumentos, herramientas, insumos y equipamiento que se requerirá para su correcta ejecución, el orden en que se llevará a cabo la inspección a la unidad fiscalizable, así como el funcionario o funcionaria que las ejecutará.
En caso de que la actividad de inspección ambiental responda a una denuncia, o en caso de que la Jefatura de la División de Fiscalización o de la Oficina Regional disponga que deba llevarse a cabo de manera urgente, la etapa de planificación podrá omitirse.
Artículo noveno. Directrices de coordinación en la planificación. Quienes participen en la planificación de la inspección ambiental, cuando ésta contemple la participación de más de un fiscalizador o fiscalizadora, deben sujetarse a las siguientes directrices:
a) Persona encargada de la inspección ambiental. La Superintendencia designará una persona encargada de la inspección ambiental para los fines de las coordinaciones pertinentes.
b) Reunión de coordinación. La planificación deberá contemplar una reunión de coordinación previa, en ella la persona encargada informará a los y las demás participantes de la actividad de inspección ambiental las materias objeto de fiscalización, la regulación ambiental aplicable, el orden en que se propone desarrollar la visita en terreno, los instrumentos, insumos y equipamiento que se requerirá para su correcta realización, los funcionarios y/o las funcionarias que las ejecutarán, así como toda otra cuestión de carácter práctico y logístico que sea necesario coordinar en forma previa al desarrollo de la visita en terreno. Al término de la reunión se deberá levantar un acta en que se dejará constancia de quienes asistieron y una enunciación de las materias tratadas. En caso de que la reunión de coordinación no pueda realizarse, la persona encargada elaborará de todos modos un acta donde indique las causas que motivaron dicha situación.
Artículo décimo. Visita en terreno. En el caso de que quienes realicen la fiscalización requieran ingresar a una unidad fiscalizable, deberán sujetarse a las siguientes directrices:
a) Ingreso por accesos habilitados o públicos. El ingreso a la unidad fiscalizable se debe realizar sólo por los accesos habilitados o públicos, según corresponda.
b) Identificación de la persona encargada. La persona encargada de la inspección ambiental deberá identificarse mediante su credencial y solicitar la presencia de la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable. La falta de una persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable deberá ser consignada en el acta y no impedirá la ejecución de la inspección ambiental.
c) Reunión informativa. En el evento de haber una persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable, la persona encargada de la inspección ambiental le informará: (i) la materia específica objeto de la fiscalización; (ii) la normativa ambiental pertinente; (iii) el orden en que se llevará a cabo la inspección; y (iv) una breve explicación de los métodos que se usarán para documentar y registrar el estado en que se encuentra la unidad fiscalizable, dejándose constancia en el acta de inspección de la realización de la reunión informativa. En caso de que no pueda realizarse, se dejará constancia de ello en el acta de inspección, indicando las causas que motivaron dicha situación.
Por su parte, en la misma reunión, la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable, deberá informar a la persona encargada de la inspección ambiental sobre los riesgos y condiciones básicas de seguridad que se deberá respetar durante la visita en terreno, así como de cualquier otra información de seguridad que estime conveniente poner en su conocimiento.
d) Solicitud de información a la persona encargada o responsable. La persona encargada de la inspección ambiental podrá solicitar a la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable los antecedentes que estime necesarios para llevar a cabo, del modo más eficaz posible, la visita en terreno, especialmente, la identificación de puntos críticos, zonas de emergencia, distribución de las instalaciones (layout), estructura y procesos, entre otros. En base a estos antecedentes determinará la duración aproximada de la visita en terreno y, en caso de que sea necesario, ajustará el orden de ejecución planificado.
Asimismo, la persona encargada de la inspección ambiental podrá solicitar a la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable, los documentos o información asociados a la materia específica objeto de la inspección ambiental, los cuales serán entregados durante la visita en terreno. En caso de que ello no sea posible, la persona encargada de la inspección ambiental fijará un plazo para que la información sea remitida posteriormente, dejando constancia de todo ello en el acta.
Artículo undécimo. Oposición al ingreso y al desarrollo de la visita en terreno. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia podrán solicitar directamente de la Jefatura de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización. Para dichos efectos, deberán entregar a la autoridad que corresponda un certificado de oposición donde, en su calidad de ministro de fe, constate dicha circunstancia, dejando constancia en el acta de inspección.
En el caso que se produzca la oposición señalada y quien realiza la fiscalización no sea funcionario o funcionaria de la Superintendencia, deberá limitarse a dejar constancia de ello en el acta y avisar a la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones y facultades sectoriales que le sean propias y que lo habiliten para solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo duodécimo. Desarrollo de la visita en terreno. La inspección ambiental se ejecutará sobre las materias objeto de la fiscalización establecidas en la etapa de planificación e informadas en la reunión informativa, salvo en aquellos casos en que no hubiese sido posible realizar alguna de ellas.
Los fiscalizadores y fiscalizadoras, considerando las circunstancias particulares o excepcionales que se puedan presentar durante la visita en terreno, podrán modificar lo previsto, dejando expresa constancia de esas circunstancias en el acta de inspección.
Para efectos de documentar los hallazgos constatados durante la visita en terreno, los fiscalizadores y fiscalizadoras podrán utilizar cualquier medio que estimen idóneo o conveniente para registrar con la mayor exactitud posible los hechos o circunstancias de que tomen conocimiento, sin perjuicio de la ejecución de otras actividades de fiscalización complementarias.
Cualquier tipo de registro o constatación deberá realizarse respetando las normas internas de seguridad y control que hubiere informado la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable, y que hubiesen sido informadas de forma previa a la actividad de inspección y no sean un obstáculo para el desarrollo de las actividades de fiscalización.
Artículo decimotercero. Término de la visita en terreno. Concluida la visita en terreno, la persona encargada de la inspección ambiental elaborará un acta de inspección ambiental, la cual será suscrita por los fiscalizadores y fiscalizadoras que concurrieron a la visita en terreno, entregando copia íntegra a la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable, haciendo presente que la recepción de la misma no significa la aceptación de su contenido.
Si la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable se negase a recibir la copia del acta, se dejará constancia de ello en la misma.
En caso de que no hubiese nadie en el lugar que pudiese o acepte recibir el acta, o de cualquier otra circunstancia que impidiere entregar la copia del acta, se dejará constancia de ello en la misma y la Superintendencia la remitirá posteriormente, de ser posible, al contacto de la unidad fiscalizable que figure en sus registros.
Artículo decimocuarto. El acta de inspección podrá ser entregada o enviada a más tardar el día hábil siguiente al término de la inspección ambiental. Para ello, deberá darse aviso previo y contar con la aceptación de la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable, lo cual será consignado en un formulario especial que elaborará la Superintendencia al efecto, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas que queden consignadas en el acta de inspección.
La entrega del acta de inspección así elaborada se podrá realizar por el medio más expedito según los datos de contacto del fiscalizado que disponga la Superintendencia o del modo que indique la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable.
Artículo decimoquinto. Redacción del acta de inspección ambiental. La persona encargada de la inspección ambiental deberá dejar constancia en el acta de inspección ambiental de los hechos constatados durante la visita y de las demás actividades de fiscalización ambiental llevadas a cabo.
Los fiscalizadores y fiscalizadoras deberán describir los hechos constatados durante la visita en terreno de acuerdo al formato establecido por la Superintendencia, respetando las siguientes recomendaciones:
a) Hechos que se deben consignar en el acta. Los hechos que deberán ser consignados son aquellos que ocurren o se aprecien durante la visita en terreno y deberán ser descritos indicando la forma en que son percibidos o han llegado a su conocimiento.
b) Respecto a las referencias. Toda referencia, en cuanto sea posible, deberá ser cuantificada o medida, de manera que permita traducir lo constatado en un parámetro cuantificable, al menos en términos aproximados.
c) Contexto. Los hechos percibidos deben ser contextualizados indicando las circunstancias relevantes en que se desarrolló la visita en terreno, por ejemplo, la hora, las condiciones meteorológicas o ambientales relevantes que puedan incidir en su percepción, o la ubicación georreferenciada del punto donde se toma la observación.
d) La omisión de calificaciones jurídicas, opiniones o juicios de valor. En el acta sólo deberán consignarse los hechos percibidos directamente por los fiscalizadores y fiscalizadoras, dejando fuera calificaciones jurídicas, juicios de valor, simples opiniones o conjeturas.
e) Levantamiento del acta. El acta deberá ser levantada cada vez que se ponga término a una visita en terreno. Si la inspección ambiental abarcara más de un día, se levantarán tantas actas como días dure la actividad. Asimismo, se podrá levantar más de un acta en un solo día, si la inspección abarca áreas geográficas distintas.
Artículo decimosexto. Documentos pendientes. La persona encargada de la inspección ambiental deberá dejar constancia en el acta de la existencia de eventuales documentos pendientes. En dicho caso, la persona encargada de la inspección ambiental deberá individualizar los mismos en el acta, otorgando un plazo razonable para proporcionar la información solicitada a la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable.
Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar, en forma posterior a la ejecución de las actividades de inspección, nuevos antecedentes o documentos, concediendo a la persona encargada o responsable de la unidad fiscalizable un plazo razonable para proporcionar la información solicitada, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo el volumen de ésta, su complejidad, y la ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
Párrafo 3º
Examen de información
Artículo decimoséptimo. Examen de información. La información que la Superintendencia reciba en el marco de su competencia, será objeto de un examen de información según las prioridades establecidas en los programas y subprogramas respectivos, sin perjuicio de las denuncias que reciba conforme a la ley.
Recibidos los documentos y/o antecedentes, la Superintendencia realizará una revisión de ellos pudiendo derivarse, según corresponda, a los organismos sectoriales que cuentan con un subprograma de fiscalización.
El examen de la información se deberá realizar considerando una valorización cuantitativa y/o cualitativa, revisando que los antecedentes remitidos cumplan la regulación ambiental vigente, incluidas las directrices técnicas, protocolos y métodos de análisis de carácter general y obligatorio que se haya establecido por la Superintendencia o, en su defecto, aquellas validadas para su uso.
El resultado del examen de información llevado a cabo por organismos sectoriales, deberá ser remitido a la Superintendencia dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la derivación de los documentos, en los formatos que ésta establezca, para efectos de la elaboración del informe técnico de fiscalización ambiental. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por motivo fundado, por un máximo de diez días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá suscribir protocolos con organismos sectoriales donde se acuerde la entrega de los resultados de fiscalización de maneras diferentes.
Párrafo 4º
Medición, muestreo y análisis
Artículo decimoctavo. Medición, muestreo y análisis. Las actividades de medición, muestreo y análisis podrán realizarse por la Superintendencia, por los organismos sectoriales o por una entidad técnica de fiscalización ambiental con autorización vigente en el alcance respectivo.
Las mediciones, muestreos y análisis deberán realizarse en conformidad con las normas técnicas que correspondan.
Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis llevados a cabo por organismos sectoriales o por una entidad técnica de fiscalización ambiental, deberán ser remitidos a la Superintendencia, en los formatos y con los contenidos mínimos según corresponda. Asimismo, respecto a los organismos sectoriales, éstos deberán enviar sus resultados a la Superintendencia en los plazos que ésta establezca, para efectos de la elaboración del informe técnico de fiscalización ambiental.
Párrafo 5º
Sobre la participación de otros organismos en la fiscalización ambiental
Artículo decimonoveno. Reporte técnico de fiscalización ambiental. Los resultados consolidados de las actividades de fiscalización ambiental desarrolladas por organismos sectoriales y municipios, respecto a una unidad fiscalizable, deberán constar en un reporte técnico de fiscalización ambiental, de formato estandarizado provisto por la Superintendencia, que contará con la identificación de la unidad fiscalizable, la materia objeto de fiscalización, los hechos constatados, los hallazgos identificados y sus respectivos medios de verificación.
Tanto el reporte técnico elaborado por los organismos sectoriales o municipios, como el acta de inspección ambiental y los antecedentes recopilados en formato digital, deberán ser remitidos a la Superintendencia del Medio Ambiente, sea a la División de Fiscalización o la Jefatura de la Oficina Regional respectiva, dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la fecha de realización de la actividad de fiscalización.
Ante situaciones debidamente justificadas, los organismos sectoriales o municipios, podrán solicitar una ampliación del plazo de 20 días hábiles ya señalado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá suscribir protocolos con organismos sectoriales donde se acuerden reglas especiales para la entrega del reporte técnico de fiscalización ambiental.
Párrafo 6º
Informe Técnico de Fiscalización Ambiental
Artículo vigésimo. Informe técnico de fiscalización ambiental. Los resultados consolidados de las actividades de fiscalización desarrolladas respecto a una unidad fiscalizable, ya sea en el marco de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental o de una denuncia, deberán constar en un informe técnico de fiscalización ambiental, que contará, a lo menos, con la identificación de la unidad fiscalizable, el motivo de las actividades de fiscalización, la materia objeto de fiscalización y los hallazgos identificados.
En el caso de las resoluciones de calificación ambiental, el informe técnico de fiscalización ambiental deberá considerar los siguientes elementos:
a) Resumen de las actividades de fiscalización desarrolladas, con una breve descripción de los principales hallazgos.
b) Identificación de la unidad fiscalizable, su titular y sus principales características.
c) Motivo de las actividades de fiscalización ambiental.
d) Materia objeto de la fiscalización.
e) Instrumentos de carácter ambiental considerados en la fiscalización.
f) Descripción de los hallazgos identificados.
Sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de las normas de emisión y las medidas de planes de prevención y/o descontaminación, el acta de inspección ambiental hará las veces de informe técnico de fiscalización ambiental en aquellos casos donde su contenido y anexos sean autosuficientes para dar cuenta sobre los resultados de la fiscalización.
Artículo vigésimo primero. Remisión del informe técnico de fiscalización ambiental al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Una vez finalizado el informe técnico de fiscalización ambiental en los términos establecidos en el artículo anterior, y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la ley, la División de Fiscalización de la Superintendencia o la Jefatura de la Oficina Regional respectiva, deberá remitirlo al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental cuando no existan hallazgos. De existir hallazgos, deberá remitirlo a la División de Sanción y Cumplimiento y/o a Fiscalía para el análisis jurídico y técnico respectivo y, mientras ello no sea decidido, los antecedentes tendrán la calidad de reservados.
Artículo vigésimo segundo. Solicitud de medidas provisionales o medidas urgentes y transitorias. Con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, tanto los fiscalizadores y fiscalizadoras de la Superintendencia como de los organismos sectoriales y Municipios, podrán solicitar fundadamente a la Jefatura del Servicio, por medio de la División de Fiscalización u Oficina Regional según corresponda, en base a los resultados de las actividades de fiscalización respectivas, las siguientes medidas:
a) Medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en una resolución de calificación ambiental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 3 de la ley;
b) Medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación ambiental y, como consecuencia de ello, se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente, en los términos establecidos en la letra h) del artículo 3 de la ley;
c) Medidas provisionales pre-procedimentales, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, en los términos establecidos en el artículo 48 de la ley.
Párrafo 7º
Vigencia
Artículo vigésimo tercero. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese, publíquese, dese cumplimiento y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.